JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001152
En fecha 1 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-0815 de fecha 20 de mayo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.665.209, asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.003, contra el Acto Administrativo número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) le informó que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias ante los otros entes de la administración Pública Nacional y que su jubilación no era posible por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Romel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 18 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 31 de julio de 2008, las abogadas Ada Fernández y Lianette Gómez Urdaneta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.078 y 77.789 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 7 de agosto de 2008, la parte querellante, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2009, el querellante solicitó mediante diligencia que se fijara el acto de informes en forma oral.
En fecha 5 de agosto de 2009, por medio de auto se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2010, la representante del ente querellado, presentó escrito de informes respectivo.
En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 5 de agosto de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2009, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, mediante decisión número 2011- 1361 emanado de esta Corte, se ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Francisco José Chirinos García a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional “[…] 1.- Cualquier documento de donde se desprendiera que se mantuvo prestando servicio en el entonces Ministerio de Educación de forma ininterrumpida, desde el 1º de julio de 1983 hasta el 13 de marzo de 1996; 2.- En caso de que no haya prestado servicio durante todo el período anterior señalado en el entonces Ministerio de Educación, haya laborado en otro ente u órgano de la Administración Pública, consigne prueba que demuestre tal situación […]”. (Negrillas del original).
En fecha 10 de octubre de 2011, visto el auto para mejor proveer emanado de esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes a los fines de cumplir con lo ordenado, acordándose librar la boleta al ciudadano Francisco José Chirinos García para ser fijada en la Sede de este Tribunal, en esa misma fecha se libró la boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano y los oficios número CSCA-2011-6723 y CSCA-2011-6724, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano Francisco José Chirinos García.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2011-6723, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano Francisco José Chirinos García.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2011-6724, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte y vencido el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Francisco Chirinos García debidamente asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero consignó mediante diligencia, la información solicitada mediante decisión Nº 2011-1361, emanada de esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En 12 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2013, la parte querellante consignó escrito mediante el cual manifestó su interés procesal y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano Francisco Chirinos García, anteriormente identificado, asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2005, contra el acto administrativo número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, antes identificado, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Relató que “[…] [inició sus] labores en la Administración Pública en 1º de enero de 1970 en el Ministerio de Relaciones Interiores del cual [egresó] en 15 de junio de 1970 […] [,] posteriormente, el 16 de marzo de 1973, [ingresó] nuevamente en dicho Ministerio, en el cual [laboró] hasta el 30 de septiembre de 1976 […] el 1º de octubre de 1976 [ingresó] en el Instituto Agrario Nacional, en el cual [laboró] hasta el 31 de marzo de 1979 […] [,]el 1º de abril de 1979 [ingresó] en el Ministerio de Agricultura y Cría, del cual [egresó] el 9 de marzo de 1981 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el 10 de marzo de 1981 [ingresó] al Instituto Nacional de Nutrición hasta su egreso el 31 de agosto de 1981, continuando en dicho Ministerio como contratado hasta el 15 de mayo de 1982 [,] el 10 de Junio de 1982 [ingresó] en el Ministerio de Relaciones Interiores en el cual [laboró] hasta el 20 de junio de 1983 [,] el 21 de junio de 1983 [ingresó] en el Ministerio de Educación hasta [su] egreso el 13 de marzo 1996 [,] el 13 de mayo de 1996 [ingresó] en el Instituto Agrario Nacional hasta [su] egreso el 29 de febrero de 2000 [y que] el 1º de marzo de 2000 [ingresó] en [ese] Servicio como Jefe de División hasta la remoción del cargo y el retiro efectuado por Oficio Nº. SAT/GRH/DRNL/2001-776-970 del 15 de junio de 2001, notificado el 25 del mismo mes y año […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [ese] acto administrativo fue objeto de impugnación mediante querella funcionarial presentada en fecha 20 de diciembre de 2001, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó [su] reincorporación por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, a fin de que se [diera] cumplimiento a los trámites reubicatorios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] 18 de abril de 2005, en acatamiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Gerencia de Recursos Humanos [acordó su] reincorporación en nomina [sic] para gestionar la reubicación correspondiente señalándole en dicho Oficio que por cuanto antes de ser designado en el cargo de Jefe de División, no había ejercido cargo de carrera aduanera y tributaria, los trámites de reubicación se efectuarían en el Ministerio de Planificación y Desarrollo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el 28 de marzo de 2005, ratificada el 27 de abril de 2005, es decir en pleno período de disponibilidad, [introdujo] una carta en la Gerencia de Recursos Humanos solicitando la jubilación al reunir los requisitos legales, más de treinta (30) años de servicio en la Administración y más de 56 años de edad [y que] la solicitud de jubilación y la posible reincorporación fue respondida por Oficio Nº. GRH-DCT-CI-2005-2452-5382 del 21 de mayo señalándose que fue infructuosa la reubicación ante otros entes de la Administración Pública y que la solicitud de jubilación no [era] posible por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y en ese sentido denunció que conforme al artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es competencia “[…] del Superintendente Nacional Tributario la de nombrar, remover y destituir a los funcionarios por lo que es manifiesta la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para emitir el acto administrativo recurrido, razón por la cual el acto así (sic) dictado está viciado de nulidad absoluta […]”.
Que “[…] al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción, el organismo querellado ha debido realizar las gestiones reubicatorias en la misma nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tomando en cuenta para ello el último cargo de carrera desempeñado antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir el equivalente en el SENIAT al cargo desempeñado en el Instituto Agrario Nacional de Asesor Económico, a cuyo efecto el cargo en el SENIAT que se equipara al de asesor en el Instituto Agrario Nacional es el de Especialista Administrativo Grado 18, por lo que la Administración Tributaria ha debido [reubicarlo] en el cargo de Especialista Administrativo Grado 18 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en la solicitud de jubilación se había señalado que [cumplía] los requisitos legales para que procediera el beneficio en cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública: treinta (30) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días […] y la edad requerida: cincuenta y seis (56) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si la Gerencia de Recursos Humanos señala que no [cumplía] con los requisitos para que proceda la jubilación debe referirse necesariamente a que no se cumple con la edad o con el tiempo de servicio, pero sin embargo en su decisión no se señala por qué motivo no se cumple con los requisitos incurriendo por ello en falta de motivación, infringiendo de esta manera el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que en virtud del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] procedía en el presente caso, al igual que procedió en el caso de Julio Cesar Lizcano Gutiérrez, [su] reubicación en un cargo de carrera del organismo, y proceder a la jubilación con vigencia a la fecha de notificación de [su] remoción, y al no proceder el organismo de esa manera violó el derecho a la igualdad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó se declare la “[…] nulidad del acto recurrido, se ordene [su] reincorporación al cargo de especialista administrativo grado 18 y se ordene el tramite (sic) de [su] jubilación, lo cual debió hacer el organismo querellado en o posterior al lapso de disponibilidad de los treinta (30) días acordados […] con los consiguientes pagos a que haya lugar [y que] se [ordenara] una experticia complementaria del fallo la cual [determinara] el monto de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha que corresponda al período de disponibilidad hasta [su] efectiva reincorporación, sobre la base de especialista administrativo grado 18, con las correspondientes incidencias que haya experimentado dicho sueldo […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado; ordenando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria incluir como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el período transcurrido desde el retiro, hasta el momento en que efectivamente se realizaran las gestiones reubicatorias y negando el resto de las peticiones solicitadas por el actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“[…] [Observó ese] Tribunal, que en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, el Gerente de Recursos Humanos le notifica al accionante que el Ministerio de Planificación y Desarrollo había informado a ese Servicio que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, e igualmente le responde la solicitud de jubilación realizada el 28 de marzo de 2005 y el 21 de abril del mismo año, indicándole que no era procedente la solicitud, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; siendo ello así, se puede evidenciar en primer lugar que en el nombrado oficio el Gerente de Recursos Humanos solo (sic) hace la notificación, por un lado de la respuesta por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y por otro lado se le dio respuesta negativa a la solicitud del beneficio de jubilación por considerar la Gerencia de Recursos Humanos que no cumplía con los requisitos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, notificación en la que no se hace referencia a algún tipo decisión tomada por la Gerencia de Recursos Humanos, sino que en virtud de ser las Oficinas de Recursos Humanos de los entes u órganos de la Administración Pública, quienes tienen la gestión de ejecución de la función pública, son estos los encargados de responder y hacer del conocimiento al personal de cualquier tipo solicitud y cambios que sufra dentro de su actividad funcionarial, y en el caso especifico (sic) de la solicitud de jubilación, es la Gerencia de Recursos Humanos quien posee los datos y documentos correspondientes, para determinar la procedencia o no de la misma, y es ésta quien debe responder; por lo que, visto el contenido del oficio arriba señalado, El (sic) Gerente de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era el competente para notificar al querellante de la supuesta respuesta dada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y de la solicitud del beneficio de jubilación, esto a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas (sic) aún cuando el propio recurrente hizo la solicitud de jubilación al Gerente de Recursos Humanos, […], razón por la cual [ese] Juzgado desech[ó] el vicio de incompetencia alegado, y así se decid[ió].
Alegó el actor que la Gerencia de Recursos Humanos infringió la Ley al señalar que no le correspondía la reincorporación en un cargo en el Servicio por no ser funcionario de carrera aduanera y tributaria, cuando lo cierto es que es funcionario de carrera, y que como tal tiene el derecho a ser reincorporado o reubicado dentro del organismo en un cargo de carrera equivalente al último desempeñado antes de su ingreso al SENIAT, sin importar que no haya desempeñado antes un cargo de carrera aduanera y tributaria. En tal sentido, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 y la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 30, establecen que los funcionarios de carrera gozaran (sic) de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, y que solo (sic) podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley, es decir, por las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la actual Ley Funcionarial y anteriormente previstas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera; dándose igualmente la protección de estabilidad a los funcionarios de carrera, que por razones de asenso (sic), reclasificación del cargo o por discrecionalidad de la Administración, ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por tales circunstancias estos sean removidos, estos tienen el derecho a que se les otorgue un mes de disponibilidad, el cual se entiende como prestación efectiva del servicio, para que la Administración realice las gestiones tendientes para reubicar al funcionario en el cargo de carrera anteriormente ejercido al de libre nombramiento y remoción, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […], siendo el caso que de haber vencido el mes de disponibilidad, y no fue posible la reubicación en el cargo de carrera ostentado, el funcionario será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, circunstancia que es aplicable al presente caso, en virtud que el querellante era funcionario de carrera según Certificado Nº 129173, Nº de Registro 127, Tomo 35, otorgado en fecha 23 de noviembre de 1979, por la Oficina Central de Personal, mediante el cual el Director Ejecutivo de dicha Oficina lo acredita como Funcionario de Carrera.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 25 de junio de 2001, el accionante fue notificado mediante oficio Nº SAT/GRH/DRN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, que había sido removido del cargo de Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Nor-Oriental, y que en virtud de no haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera quedaba definitivamente retirado del organismo, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial donde solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, a lo que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que conoció la causa, declaró en fecha 10 de marzo de 2005, parcialmente con lugar el recurso, señalando que la remoción era valida (sic) mas no el retiro, por lo que ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes, a los fines de que se diera cumplimiento a los trámites reubicatorios, orden que a la vista del caso bajo examen, no ha sido cumplida o ejecutada, toda vez, que si bien es cierto en fecha 18 de abril de 2005 la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT mediante oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-1542-3231, le notificó al recurrente que a partir del 18 de abril de 2005, había sido reincorporado a la nomina (sic) por un lapso de un mes a fin de realizar las gestiones reubicatorias, también es cierto que no constan en las actas que cursan al expediente, que tales gestiones se hayan realizado, ni dentro del organismo ni a las que le correspondía realizar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según el oficio arriba mencionado, y menos aún consta la información dada por dicho Ministerio de que las gestiones habían resultado infructuosas, según el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005 (acto impugnado), por lo que a juicio de [ese] Juzgado las ya nombradas gestiones no se han realizado, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto ya que no logró demostrar que los tramites (sic) reubicatorios se habían realizado, debiendo [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005. Así se declar[ó].
Sin embargo, en virtud de haberse hecho un pronunciamiento judicial previo, por parte del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la orden de realizar los trámites reubicatorios, es a dicho Juzgado a quien corresponde la ejecución de la sentencia dictada, es decir, de la orden de realizar las gestiones reubicatorias, esto a tenor de lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe accionante solicitar la ejecución de dicho pedimento al Juzgado ya mencionado, en consecuencia se niega dicha solicitud, y así se decide.
Ahora bien, [ese] Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, en la que se garanticen los intereses individuales y difusos del recurrente, y que a la vez no se afecte el equilibrio funcional del organismo, debe señalar que una de las formas de retiro que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública es el (sic)del beneficio de la jubilación, tal como lo establece el numeral 3 de su artículo 78 (anteriormente previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa), y siendo el caso que el ciudadano Francisco Chirinos García solicitó el beneficio de jubilación en fechas 28 de marzo de 2005, el 21 de abril de 2005 y al momento de la interposición del presente recurso, tal como consta al folio 16 y 17 del expediente, consider[ó] necesario [ese] Tribunal pasar a analizar las actas contenidas en el expediente a los fines de determinar el tiempo de servicio prestados por el accionante en la Administración Pública, […]
[…Omissis…]
Como [pudo] observarse, el ciudadano Francisco Chirinos desde su ingreso a la Administración Pública hasta el día en que fue removido de su cargo en el SENIAT, contaba con un tiempo de servicios de 23 años y 02 meses, sin embargo, visto que la Administración no logró probar a esta instancia que efectivamente haya realizado las gestiones reubicatorias al accionante, esto por haberse determinado que efectivamente era funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, y al haber declarado el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo 2005, la nulidad del retiro ordenando la reincorporación por el lapso de un mes a los fines de realizar los tramites (sic) para la reubicación en un cargo de carrera, orden que no fue ejecutada por el organismo, el tiempo que transcurrió desde la interposición de la querella el 20 de diciembre de 2001 hasta el momento en que efectivamente el organismo realice las gestiones reubicatorias, debe ser tomado en cuenta a los fines de computar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, esto en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y como solución de justicia para el caso en concreto, ya que como se indicó anteriormente el ciudadano Francisco Chirinos todavía se encuentra en situación de disponibilidad, además de no estar retirado del servicio, porque si bien es cierto la disponibilidad es otorgada por el periodo de un mes, también es cierto que el retiro del recurrente fue declarado nulo por no haberse realizado las gestiones reubicatorias, y al ser declarado nulo se entiende que dicho acto desapareció del mundo jurídico al estar viciado por violar el derecho al debido proceso, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos, es por lo que este Juzgado ordena que si incluya como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el periodo transcurrido desde el ilegal retiro, esto es, en fecha 25 de junio de 2001 hasta el momento en que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias, ya que actualmente las mismas no se han realizado, tal y como quedó demostrado anteriormente. Así se decid[ió].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2008, las abogadas Ada Fernández y Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que la sentencia recurrida debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma resulta contradictoria, por cuanto “[…] el A quo entró a conocer de una controversia ya decidida por otro Tribunal, como si fuera una segunda instancia, ya que el presente caso lo conoció el Tribunal Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA, en fecha 10 de marzo de 2005, contra el acto administrativo que lo removió y retiró del cargo de Jefe de División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-oriental […]”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “[…] el SENIAT, dio cumplimiento a la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, a lo cual reincorporó al querellante por un (1) mes, con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, dando cumplimiento a los trámites reubicatorios que resultaron infructuosos, actos estos (sic) contenidos en los actos Nros. GRH/DCT-CI-2005-1542-3231 de fecha 18/04/2005 notificado el 25/04/2005 y Nº GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 del 21/05/2005, éste último impugnado por el querellante en otro Tribunal (Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) […]”. (Mayúsculas del original).
Continuó agregando, que el “[…] querellante en vez de atacar el cumplimiento de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Transición, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial nuevamente, el cual decidió el citado Juzgado Cuarto con la sentencia objeto de esta apelación, convirtiéndose en una segunda instancia, siendo un tribunal de primera instancia, por lo cual el A quo violó la cosa juzgada […]”. (Negrillas del original).
Indicó que “[…] la remoción es válida y así lo decidió el Tribunal Primero de Transición, primero que conoció este caso y al momento de removerse al querellante del cargo de Jefe de División de Administración el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, como lo indicó el Aquo (Juzgado Cuarto) tenía 23 años de servicio y 56 años de edad, entonces si el acto de remoción es válido, el A quo violando la cosa juzgada señala que el SENIAT debe reconocer todo el tiempo de servicio prestado porque no se cumplió con la gestión reubicatoria y que el querellante se encuentra aún en disponibilidad, la disponibilidad el legislador es claro es de un (1) mes, [ese] Juzgador le dio otras implicaciones a esta controversia, incurriendo también en ultrapetita […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2008, el ciudadano Francisco Chirinos García, asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero, previamente identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte querellada, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la violación de la cosa juzgada alegada por la parte querellada, señaló que en “[…] la querella conocida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, la causa fue la remoción y retiro por no ser funcionario de carrera aduanera y tributaria, en tanto que el juicio decidido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, fue el retiro por ser las gestiones reubicatorias infructuosas y por ser improcedente la jubilación, por lo que resulta evidente que la cosa juzgada opuesta […] resulta improcedente […]”.
En lo atinente a la denuncia de ultrapetita alegada por la parte querellada, señaló que “[…] el a quo debía pronunciarse como lo hizo, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, en la que se garanticen los intereses individuales y difusos del recurrente, ya que en fechas 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, encontrándo[se] en período de disponibilidad, y el 26 de septiembre de 2005, oportunidad del ejercicio de la querella funcionarial, había solicitado el beneficio de la jubilación, por lo cual se evidencia que no existe el vicio de ultrapetita de la sentencia, ya que si se alegó y se probó el beneficio de la jubilación y fue así estimado por el a quo, por lo que resulta evidente la improcedencia del aludido vicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] por cuanto las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República no apelaron del cómputo de los años de servicio prestados a los fines del cálculo de la jubilación, solicitó […] a esta Corte declare firmes los referidos aspectos […]”, y finalmente solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirme la sentencia apelada.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, evidencia esta Alzada que el sustituto de la Procuradora General de la República alegó en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, los siguientes vicios:
-De la Cosa Juzgada
En primer lugar alegó, que la sentencia recurrida debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma resulta contradictoria, por cuanto “[…] el A quo entró a conocer de una controversia ya decidida por otro Tribunal, como si fuera una segunda instancia, ya que el presente caso lo conoció el Tribunal Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA […], por lo cual el A quo violó la cosa juzgada […]”. (Mayúscula y negrillas del original).
Por su parte, el ciudadano Francisco Chirinos García indicó en el escrito contentivo de la contestación a la apelación, que no existe violación de la cosa juzgada alegada, por cuanto, en “[…] la querella conocida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, la causa fue la remoción y retiro por no ser funcionario de carrera aduanera y tributaria, en tanto que el juicio decidido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, fue el retiro por ser las gestiones reubicatorias infructuosas y por ser improcedente la jubilación, por lo que resulta evidente que la cosa juzgada opuesta […] resulta improcedente […]”.
Así mismo, evidencia esta Corte que el iudex A quo en la sentencia recurrida señaló que “[…] visto que la Administración no logró probar a esta instancia que efectivamente haya realizado las gestiones reubicatorias al accionante, esto por haberse determinado que efectivamente era funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, y al haber declarado el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo 2005, la nulidad del retiro ordenando la reincorporación por el lapso de un mes a los fines de realizar los tramites (sic) para la reubicación en un cargo de carrera, orden que no fue ejecutada por el organismo, el tiempo que transcurrió desde la interposición de la querella el 20 de diciembre de 2001 hasta el momento en que efectivamente el organismo realice las gestiones reubicatorias, debe ser tomado en cuenta a los fines de computar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, esto en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y como solución de justicia para el caso en concreto […]”, procediendo a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado.
Señalado lo anterior, esta Corte debe reiterar que la parte apelante alegó que el iudex a quo violó el principio de la cosa juzgada, por cuanto entró a conocer una controversia ya decidida por el Tribunal Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2005 quien declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Francisco Chirinos García, en fecha 20 de diciembre de 2001, decidiendo como “[…] válido el acto de remoción y nulo en cuanto al retiro […]”, anulándose en ese sentido el acto administrativo número SAT/GRH/DRNL/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, mediante el cual se le retiró del cargo de Jefe de División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-oriental.
Ello así, esta Corte debe señalar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, es considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “[…] excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) […]”. (Obra citada supra. Pág. 436 y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las disposiciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, que expresan:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro […]”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la doctrina ha precisado que “[…] [no] se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución […]”. (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).
Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil). En sentido contrario, se alude al término “cosa juzgada ad extra”, para precisar que en procesos futuros, ningún Órgano Jurisdiccional podrá decidir nuevamente sobre una controversia previamente zanjada por una sentencia anterior.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil prevé en su ordinal 3 respecto de la cosa juzgada, lo siguiente:
“[…] La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…Omissis…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior […]”. [Negrillas del original].
De la norma anterior, se desprende que para que resulte fundada la cosa juzgada, deben darse entre la sentencia definitivamente firme y la nueva demanda, en el presente caso, el nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tres requisitos o identidades, los cuales son los siguientes: 1) que la nueva acción esté fundada sobre la misma causa de la ya decidida y pasada en cosa juzgada; 2) que sea entre las mismas partes, es decir, entre el mismo sujeto activo y el mismo sujeto pasivo; 3) y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar si en el presente caso se cumple con el primero de los requisitos anteriormente señalados, específicamente, si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial está fundado sobre la misma causa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Francisco José Chirinos debidamente asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo número SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, mediante el cual se procedió a remover y retirar el ciudadano Francisco Chirinos García, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicho recurso fue decidido en fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró:
“[…] se evidencia que el recurrente es funcionario de carrera, condición inextinguible, por tanto debió ser sometido al período de disponibilidad, a fin de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias prevista en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba el querellante, debe ser reubicado en el mismo y así se [decidió].
[…Omissis…]
En relación a diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), en la cual el accionante consigna en original y copia simple de Comunicación dirigida al SENIAT donde el accionante se acoge al beneficio de jubilación especial, este Sentenciador no puede emitir pronunciamiento, por cuanto no es objeto de litis en la presente controversia.
Dicho lo anterior se declara válido el acto de remoción y nulo en cuanto al retiro, en consecuencia se ordena la reincorporación por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosas las mismas se proceda a su retiro, preservando así la estabilidad y la carrera del funcionario […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, riela al folio 18 del presente expediente, copia simple del Oficio número GRH/DCT-CI-2005-1542-3231, de fecha 18 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano Francisco Chirinos García, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] de notificarle que a partir del 18/04/05, ha sido reincorporado en la nómina de esta institución por el lapso de un (1) mes con el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 10/03/05, emitida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de realizar las gestiones reubicatorias […]”. (Negrillas del original).
Cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano Francisco José Chirinos en fecha 27 de abril de 2005, ante el Gerente de Recursos Humanos del Órgano querellado, mediante el cual señaló lo siguiente:
“[…] Reitero que: SOLICITO ACOGERME A LA JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN DE AÑOS DE SERVICIO POR AÑOS DE EDAD, QUE ME CORRESPONDE DE PLENO Y MERO DERECHO. […] en virtud de haber sido notificado, el día 25/04/2005, que fui Reincorporado en la Nómina […] al reunir los requisitos legales: Treinta (30) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días de Servicio en la Administración Pública […] y Cincuenta y Seis (56) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) días de edad […]”. (Negrillas del original).
Consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia simple del Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le notificó al ciudadano Francisco Chirinos García, los siguientes particulares:
“[…] notificarle que el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD), informó a este Servicio que fue infructuosa la reubicación ante otros entes de la Administración Pública Nacional. Asimismo, se le informa que la solicitud de jubilación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no es posible, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios […]”. (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, evidencia esta Corte del petitorio que se encuentra en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, así como en su reforma, presentados ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 26 de septiembre y 5 de octubre de 2005, respectivamente, que el ciudadano Francisco Chirinos García solicitó su reincorporación al cargo de Especialista Administrativo, Grado 18 y se ordenara su jubilación, por cuanto a su decir, al momento en que fue reincorporado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, este cumplía con los requisitos legales para ello; motivo por el cual procedió a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le notificó que fue infructuosa su reubicación y que no procedía el beneficio de la jubilación por él solicitado.
De lo anteriormente señalado, se desprenden varias circunstancias a saber:
i) Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró valido el acto de remoción y nulo en cuanto al retiro, y ordenó la reincorporación del ciudadano Francisco Chirinos García, por el lapso de un (1) mes a los efectos de que se realizaran las gestiones reubicatorias respectivas.
ii) El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 18 de abril de 2005 reincorporó en la nómina al querellante a los efectos de realizar la gestiones reubicatorias ordenadas por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005.
iii) En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Francisco José Chirinos presentó ante el Gerente de Recursos Humanos del Órgano querellado que se le otorgara el beneficio de la jubilación;
iv) En fecha 21 de mayo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, le informó al ciudadano Francisco Chirinos García que fue infructuosa su reubicación y se le comunicó que no era posible el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Así las cosas, queda de relieve que la querella funcionarial decidida en fecha 10 de marzo de 2005 mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró “[…] válido el acto de remoción y nulo en cuanto al retiro, en consecuencia se ordena la reincorporación por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios […]”, tenía como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación número SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, mediante el cual se procedió a remover y retirar el ciudadano Francisco Chirinos García, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Sin embargo, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como título o causa petendi, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual se le informó al ciudadano Francisco Chirinos García que fue infructuosa su reubicación y se le comunicó que no era posible el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Por lo tanto, aún cuando en el presente caso existe la identidad de sujetos requerida, por cuanto en ambas causas el querellante es el ciudadano Francisco Chirinos García, -sujeto activo- y; el querellado es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -sujeto pasivo-; el objeto en ambas pretensiones es totalmente distinto, por cuanto se reitera, la causa decidida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tenía como pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación número SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual se procedió a remover y retirar al referido ciudadano, mientras que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual se le informó al ciudadano Francisco Chirinos García que fue infructuosa su reubicación y se le comunicó que no era posible el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Por las razones que anteceden, esta Corte debe señalar que en el presente caso, no se verifican los requisitos necesarios para que exista violación a la cosa juzgada, motivo por el cual esta Corte debe desestimar el alegato de la parte querellada referido a tal violación. Así se decide.
-Del Vicio de Incongruencia
Alegó la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que “[…] la remoción es válida y así lo decidió el Tribunal Primero de Transición, primero que conoció este caso y al momento de removerse al querellante del cargo de Jefe de División de Administración el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, (...) entonces si el acto de remoción es válido, el A quo [erradamente declaró] que el SENIAT debe reconocer todo el tiempo de servicio prestado porque no se cumplió con la gestión reubicatoria y que el querellante se encuentra aún en disponibilidad, la disponibilidad el legislador es claro es de un (1) mes, [ese] Juzgador le dio otras implicaciones a esta controversia, incurriendo también en ultrapetita […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el ciudadano Francisco Chirinos García, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, señaló que “[…] el a quo debía pronunciarse como lo hizo, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, en la que se garanticen los intereses individuales y difusos del recurrente, ya que en fechas 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, encontrándo[se] en período de disponibilidad, y el 26 de septiembre de 2005, oportunidad del ejercicio de la querella funcionarial, había solicitado el beneficio de la jubilación, por lo cual se evidencia que no existe el vicio de ultrapetita de la sentencia, ya que si se alegó y se probó el beneficio de la jubilación y fue así estimado por el a quo, por lo que resulta evidente la improcedencia del aludido vicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, debe señalarse que el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al vicio de ultrapetita como modalidad del vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia número 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, expresando lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”. (Negrillas del original).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. [Destacado de esta Corte].
Por otra parte, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia número 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia tanto del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, como de la reforma de dicho recurso, que el ciudadano Francisco Chirinos García, solicitó “la nulidad del acto recurrido, se ordene [su] reincorporación al cargo de especialista administrativo grado 18 y se ordene el trámite de su jubilación” así como “[…] los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha que corresponda al período de disponibilidad hasta [su] efectiva reincorporación […] con las correspondientes incidencias que haya experimentado dicho sueldo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida señaló que “[…] el tiempo que transcurrió desde la interposición de la querella el 20 de diciembre de 2001 hasta el momento en que efectivamente el organismo realice las gestiones reubicatorias, debe ser tomado en cuenta a los fines de computar los años de servicio para el otorgamiento de la jubilación, […] por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos, es por lo que [ese] Juzgado orden[ó] que si (sic) incluya como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el período transcurrido desde el ilegal retiro, esto es, en fecha 25 de junio de 2001 hasta el momento en que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias […]”. (Negrillas del original).
En este contexto, se observa que efectivamente la parte querellante en ningún momento señaló dentro de sus pretensiones, que se incluyera como tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación el período transcurrido desde el ilegal retiro hasta el momento en que efectivamente se realicen las gestiones reubicatorias. No obstante, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia número 437 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), que:
“[…] en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público […]”.
Así pues, esta Corte aprecia que en la presente decisión, dicha declaratoria por parte del iudex a quo no implica que haya incurrido en el vicio de ultrapetita mencionado y en consecuencia se desestima el vició alegado. Así se decide.
No obstante lo anterior, se verificó de la revisión exhaustiva realizada al fallo apelado, que el iudex a quo omitió realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el querellante con referencia a los sueldos dejados de percibir desde la fecha correspondiente al período de disponibilidad hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, cabe acotar que para cumplir con el requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia número 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“[…] En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En razón de lo anterior, se hace palmario para esta Corte que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber resuelto en todos sus puntos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, resultando forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia la NULIDAD del fallo proferido en fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del fondo de la controversia
Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los alegatos expuestos por las partes en primera instancia, y al respecto se observa lo siguiente:
-Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto
Indicó el ciudadano Francisco Chirinos García tanto en el escrito contentivo de la querella funcionarial como en su reforma, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, ya que conforme al artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “[…] es competencia del Superintendente Nacional Tributario la de nombrar, remover y destituir a los funcionarios por lo que es manifiesta la incompetencia del Gerente de Recursos Humanos para emitir el acto administrativo recurrido, razón por la cual el acto así dictado está viciado de nulidad absoluta […]”.
Por su parte, el abogado Gary Joseph Coa León, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación a la querella, arguyó que “[…] es cierto que el artículo 10 en su numeral 3º, de la Ley del SENIAT le atribuye al Superintendente la facultad de nombrar, remover y destituir a los funcionarios adscritos a dicho servicio, lo que no es cierto [es] que el Gerente de Recursos Humanos haya sido la persona que tomó la decisión de retirarlo del SENIAT […] puesto que lo único que hizo fue notificarlo […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte evidencia que efectivamente el Oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual se notificó el acto de retiro del querellante fue suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, folio diecinueve (19) del expediente principal.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“[…] Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública […]”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución de la gestión de la función pública es competencia exclusiva de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión; pues, existen tres niveles de administración de personal delimitados en: dirección, gestión y ejecución. Es precisamente, en el ejercicio de la potestad de ejecución que corresponde al Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, la notificación del retiro del querellante.
Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual se notificó el acto de retiro del querellante debía estar suscrito, como en efecto lo fue, por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de su competencia. Así se declara.
-Del Incumplimiento de las Gestiones Reubicatorias
Indicó el querellante, que “[…] al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción, el organismo querellado ha debido realizar las gestiones reubicatorias en la misma nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tomando en cuenta para ello el último cargo de carrera desempeñado antes de ser nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción, es decir el equivalente en el SENIAT al cargo desempeñado en el Instituto Agrario Nacional de Asesor Económico, a cuyo efecto el cargo en el SENIAT que se equipara al de asesor en el Instituto Agrario Nacional es el de Especialista Administrativo Grado 18, por lo que la Administración Tributaria ha debido reubicar[lo] en el cargo de Especialista Administrativo Grado 18 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado señaló que no “[…] puede otorgarse un cargo de carrera a una persona que nunca ha ejercido cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, es por ello que no se le reubicó al hoy querellante en un cargo de carrera aduanera y tributaria, por consiguiente [su] representado no estaba en la obligación de reubicarlo […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Agregó que la “[…] derogada Ley de Carrera Administrativa al igual que la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, solo (sic) contempla la figura de la disponibilidad para una posible reubicación de los funcionarios de carrera, cuando éstos hayan sido afectados en su estabilidad funcionarial por una medida de reducción de personal, no […] el colocar en disponibilidad por un mes para gestiones reubicatorias, a los funcionarios de carrera que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción en condición de titulares y que hayan sido removidos de estos […]”.
Ello así, esta Corte debe indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso en razón del tiempo, establecía en su artículo 20 lo siguiente:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
En similares términos la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 2 preveía que “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción” y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé en su artículo 19 que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Dentro de esta perspectiva, puede decirse que la expresión “carrera aduanera y tributaria” referida por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue prevista a los únicos efectos de resaltar que determinado funcionario se encuentra haciendo o hizo carrera en materia aduanera y tributaria, pero ello no significa que se encuentra excluido de su derecho a la estabilidad, ni que pierda tal condición de carrera al separarse del organismo o ente donde adquirió tal condición, salvo las excepciones previstas en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 44: Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”.
“Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Ante tal situación, esta Corte debe recalcar que salvo los casos anteriormente indicados, una vez que un funcionario ha adquirido la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue, por el hecho de haber adquirido tal condición en una determinada Institución Pública y no pertenecer a ésta en determinado momento.
En este mismo orden, debe señalarse que la Constitución no permite que se creen diversas categorías de funcionarios de carrera a los efectos de que sean modificadas o eximidas las obligaciones derivadas del derecho a la estabilidad, como lo pretende la representación judicial del organismo querellado, al señalar que el ciudadano Francisco Chirinos García, era funcionario de carrera, más no tenía la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” clasificación que carece de fundamento constitucional.
Sostener lo contrario, traería como consecuencia avalar que un funcionario que obtenga la condición de funcionario de carrera en un determinado organismo o ente de la Administración Pública, no tenga tal condición si ingresa a un organismo o ente distinto a aquel donde adquirió mediante el cumplimiento de los requisitos esa condición, planteamiento que iría en contra de la protección constitucional al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio ciento veinticinco (125) copia certificada del certificado de funcionario de carrera del ciudadano Francisco José Chirinos García, expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 23 de noviembre de 1979, de donde se desprende que el referido ciudadano tenía la condición de funcionario de carrera; aunado a que el sustituto de la Procuradora General de la República reconoce que el ciudadano Francisco José Chirinos es un funcionario de carrera, sin embargo se pretende eximir el órgano querellado de la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del referido ciudadano, fundamentándose en una especificidad (funcionario de carrera aduanera y tributaria) que no tiene asidero constitucional, tal y como fue analizado ut supra, motivo por el cual dicho alegato debe desestimarse por infundado. Así se decide.
En cuanto al alegato de la representación judicial del organismo querellado referido a que la “[…] derogada Ley de Carrera Administrativa al igual que la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, solo (sic) contempla la figura de la disponibilidad para una posible reubicación de los funcionarios de carrera, cuando éstos hayan sido afectados en su estabilidad funcionarial por una medida de reducción de personal, no […] el colocar en disponibilidad por un mes para gestiones reubicatorias, a los funcionarios de carrera que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción en condición de titulares y que hayan sido removidos de estos […]”, esta Corte debe traer a colación el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales expresan respectivamente:
“[…] Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”
Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
Artículo 78: […] los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal […] antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación […]”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellada, le corresponde el mes de disponibilidad y el derecho a que se realicen las gestiones reubicatorias tanto a los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal, así como también a aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual esta Corte debe desestimar tal alegato por infundado. Así se decide.
Ahora bien, determinada la condición de funcionario de carrera del ciudadano Francisco Chirinos García, esta Corte debe reiterar que en un juicio anterior el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 ordenó la reincorporación del ciudadano Francisco Chirinos García por el lapso de un (1) mes a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 18 de abril de 2005 reincorporó en la nómina al querellante a los efectos de realizar tales gestiones.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2005 mediante el oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382, el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le informó al ciudadano Francisco Chirinos García que fue infructuosa su reubicación y se le comunicó que no era posible el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, siendo este el acto que se impugna en el presente caso.
Ahora bien, esta Corte a los efectos de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, debe comprobar dos circunstancias que condicionan dicha validez, tales circunstancias son las siguientes: i) Si se realizaron efectivamente las gestiones reubicatorias del referido ciudadano antes de proceder al retiro definitivo de su cargo, y ii) Cotejar si el ciudadano Francisco Chirinos García cumplía con los requisitos para que se le otorgara el beneficio de la jubilación.
I.- De las Gestiones Reubicatorias
Corresponde a esta Corte verificar en primer término, el cumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto, tal y como quedó demostrado ut supra el ciudadano Francisco Chirinos García tenía la condición de funcionario de carrera y en este sentido los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen expresamente lo relacionado con la figura de la disponibilidad como situación en la que pueden encontrarse los funcionarios de carrera afectados ya sea por reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Siguiendo este hilo argumental, las Oficinas de Personal de la Administración Pública se encuentran en la obligación de participar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]”. [Negrillas del original].
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, para que no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda).
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, en principio pudiera producirse el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Ergo, considera la Corte que para que exista un efectivo cumplimiento de las gestiones reubicatorias, debe demostrarse la intención de reubicar al funcionario en un cargo de carrera dentro del mismo organismo –gestiones internas-, y a su vez, realizar todas las diligencias necesarias y posibles para reubicar al funcionario en cualquier otra dependencia de la Administración Pública –gestiones externas- para los cuales se debe participar al Ministerio de Planificación y Desarrollo sobre la remoción del funcionario público (funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), a los fines que se realicen las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera vacante; inclusive pueden remitirse comunicaciones directas a otros organismos y entes públicos con el fin de lograr tal reubicación.
Señalado lo anterior, esta Corte debe revisar el efectivo cumplimiento de las gestiones reubicatorias del ciudadano Francisco José Chirinos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) copia simple de la circular número 063 de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Manuel E. Ramos, en su condición de Director General Sectorial de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se lee lo siguiente:
“ENVIADO A: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, MARN (sic) y MIN. (sic) FINANZAS.
Tengo a bien dirigirme a usted, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de gestionar la reubicación en un cargo vacante de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, al funcionario que se identifica a continuación: NOMBRES Y APELLIDOS: FRANCISCO CHIRINOS; C.I. Nº 3.665.209; ÚLTIMO CARGO DE CARRERA: ECONOMISTA II.
En vista de que el mencionado funcionario se encuentra desde el día 18 de abril de 2005 disfrutando de su mes de disponibilidad, ruego a usted informarme a la mayor brevedad, sobre la posible reubicación del mismo”. (Resaltado del original).
Consta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) la copia simple del oficio número 651 de fecha 3 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Marlene Uzcategui Ostos, en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de de Planificación y Desarrollo, y dirigido al ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le informó sobre los siguientes particulares:
“En atención a su comunicación nro. GRH/4471 de fecha 27 de mayo (sic) de 2005, me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle anexo copia de los trámites administrativos realizados ante los distintos Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, relativo a la gestión reubicatoria del funcionario FRANCISCO JOSE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 3.665.209”.
De lo anterior, se evidencia que únicamente se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, debiendo señalarse que a criterio de quien Juzga, dichas gestiones no fueron suficientes, por cuanto, tal y como fue señalado ut supra, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debió realizar tales gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008. Caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
En este contexto, considera menester esta Corte traer a colación el contenido del artículo 94 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual establece:
“[…] Artículo 94. Si el funcionario removido es de carrera pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT […]”.
Así pues, de conformidad con todo lo anterior y en concordancia con artículo supra citado, se puede concluir que en el presente caso la Administración no demostró que haya tenido una verdadera intención de reubicar al ciudadano Francisco José Chirinos, por cuanto fue reticente en el cumplimiento de las mismas, ya que no realizó ningún tipo de gestión dentro del propio organismo, y únicamente se ofició al entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, evidenciándose su negativa a cumplir efectivamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2005.
Por tal motivo, en virtud de que se pudo evidenciar que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, por cuanto no fueron efectivamente realizadas las gestiones reubicatorias del ciudadano Francisco Chirinos García, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo de retiro notificado mediante el oficio número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias. Así se decide.
II.- Del Beneficio de la Jubilación
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
[…Omissis…]
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”.
De esta manera, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia número 2008-1246. Caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, garantiza la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso: FETRAJUPTEL vs CANTV), señaló sobre el valor social y económico de beneficio de la jubilación, lo siguiente:
“[…] a juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
[…Omissis…]
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
A este respecto, debe esta Corte señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo antes transcrito lo que consagra de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, por lo que, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. (Vid. Sentencia de esta Corte, número 2007-1067, del 19 de junio de 2007. Caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs el estado Guárico).
Por lo tanto, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental.
Con base en lo antes expuesto, estima esta Corte que a los fines de establecer si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó conforme a la ley y al Derecho, es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio del querellante (21 de mayo de 2005), éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor del beneficio de la jubilación; específicamente, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar si el querellante cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Ahora bien, con respecto a los años de servicio prestados, esta Corte evidencia que consta a los folios 241 al 242 copia simple de la certificación de cargos emitida en fecha 17 de abril de 2002, por el Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, según el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento de ese Despacho certificó una serie de datos que reposan en el Registro de Empleados Públicos relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el querellante, en el referido documento se dejó constancia de lo siguiente:
Que el querellante prestó servicios en los siguientes organismos de la Administración Pública: a) Ministerio de Relaciones Interiores en el cargo de Operador de Transmisor desde el 1 de enero de 1970 hasta el 15 de junio de 1970, es decir, cinco (5) meses y catorce (14) días; b) luego se desempeñó en el referido Ministerio en el cargo de Habilitado I desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1976, es decir, tres (3) años, seis (6) meses y catorce (14) días; c) luego ingresó al Instituto Agrario Nacional desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1979, es decir, dos (2) años y cinco (5) meses; d) posteriormente ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría desde el 1 de abril de 1979 hasta el 9 de marzo de 1981, es decir, un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días; e) luego ingresó al Instituto Nacional de Nutrición desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1981, continuando dicha relación por contrato hasta el 15 de mayo de 1982 (folio 179 del presente expediente) es decir, un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días; f) ingresó al Ministerio de Relaciones Interiores desde el 16 de junio de 1982 hasta el 20 de junio de 1983, es decir, un (1) año y cuatro (4) días.
Igualmente, adicional a esta relación de servicios prestados a la Administración Pública, existen otros documentos en el presente expediente, que demuestran periodos de servicios prestados por el querellante en la Administración Pública, así evidencia esta Corte que consta al folio ciento ochenta y ocho (188) Punto de Cuenta emanado del Ministerio de Educación donde fue aprobado su nombramiento en el cargo de Asesor Asistente Económico III, con vigencia a partir del 1 de julio de 1983.
Con relación a este punto, se percibe que mediante auto para mejor proveer emanado de esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, se solicitó información al ciudadano Francisco Chirinos García de la cual se pudiera desprender que efectivamente prestó servicios ininterrumpidamente dentro del Ministerio de Educación desde el 1 de julio de 1983 hasta el 13 de marzo de 1996, según lo alegado en su escrito contentivo de la querella funcionarial y su reforma.
A su vez, en fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano previamente mencionado debidamente asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero antes identificado, consignó la información requerida y de la misma se evidencia copia del expediente número 7130 del Tribunal de Carrera Administrativa en el cual se desprende que en efecto el ciudadano querellante ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de julio de 1983, designado como Asesor Asistente Económico III, cargo que desempeñó hasta el 16 de noviembre de 1984 cuando fue notificado de su remoción con fundamento en el ordinal 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1, literal A, del decreto 211 y posteriormente se le participó su retiro en fecha 19 de diciembre de 1984.
En fecha 19 de junio de 1985, el ciudadano Francisco Chirinos García, interpuso querella contra la República por órgano del Ministerio de Educación ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 20 de febrero de 1987, resultando ajustado a derecho el acto de remoción y declarando la nulidad del acto de retiro, ordenando la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, a los fines que la administración en un término de un (1) mes diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias, igualmente ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación.
Dicha sentencia fue apelada en fecha 26 de febrero de 1987, por la abogada Eva Josefina Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.187, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
En este sentido, la apelación prenombrada fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 1995, declarándose parcialmente con lugar, confirmando el acto de remoción y anulando el acto de retiro, ordenándose la reincorporación por el mes de disponibilidad del querellante a la administración y revocando en cuanto a la condena del pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la reincorporación, tomando como argumento que el Tribunal de Carrera Administrativa erró con respecto a este punto, pues lo que debió ordenar era el pago correspondiente al mes de disponibilidad.
Ahora bien, esta Corte considera importante traer a colación el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 437 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), criterio reiterado en la sentencia número 1257 emanada de la misma Sala en fecha 14 de agosto de 2012, (caso: Alicia Josefina Villalobos Durán), en la cual se estableció que “[…] en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público […]”.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que de una simple operación aritmética se deduce que desde el momento en que el ciudadano Francisco Chirinos García interpuso la querella ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 19 de junio de 1985 hasta el 27 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue decidida la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra la decisión emanada del referido tribunal, transcurrió un lapso de diez (10) años, tres (3) meses y ocho (8) días. Así pues, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado, siendo que en el presente caso se trató de la solicitud de nulidad de un acto de remoción y retiro por parte del ciudadano querellante contra el antiguo Ministerio de Educación y habiendo sido declarada la nulidad del acto de retiro, deben esta Corte concluir que dicho lapso debe ser considerado a los fines de la sumatoria de los años de servicio dentro de la Administración Pública del ciudadano Francisco Chirinos García. Así se decide.
Por otra parte, consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) planilla de antecedente de servicio emanada de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda de donde se desprende que el referido ciudadano prestó servicio en dicho ente desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996, es decir, siete (7) meses y tres (3) días.
Riela al folio ciento ochenta y uno (181) planilla de antecedentes de servicio emanada del Instituto Agrario Nacional de la que se desprende que el ciudadano Francisco Chirinos García ingresó al referido Instituto en fecha 15 de junio de 1998 y egresó el 31 de marzo de 2000, es decir, un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
Consta al folio doscientos noventa y siete (297) Resolución de fecha 1 de marzo de 2000, mediante la cual el Ministro de Finanzas designó al querellante Jefe de División Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, a partir del 1 de marzo de 2000 hasta el 28 de junio de 2001 fecha en la cual fue removido y retirado el querellante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es decir, un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días.
A manera de sintetizar la información previamente explanada, esta Corte procede a mostrar un cuadro informativo con el objeto de expresar de forma más precisa lo expuesto ut supra y en este sentido se observa:
Organismo donde prestó servicio Titulo del Cargo desempeñado Años de servicio Tiempo de servicio Folios
Ministerio de Relaciones Interiores Operador de Transmisor 1 de enero de 1970 hasta el 15 de junio de 1970 Cinco (5) meses y catorce (14) días 241
Ministerio de Relaciones Interiores Habilitado I 16 de marzo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1976 Tres (3) años, seis (6) meses y catorce (14) días 241
Instituto Agrario Nacional Analista de Presupuesto II 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1979 Dos (2) años, cinco (5) meses y treinta (30) días 241
Ministerio de Agricultura y Cría Habilitado General 1 de abril de 1979 hasta el 9 de marzo de 1981 Un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días 241
Instituto Nacional de Nutrición Director 10 de marzo de 1981 hasta el 31 de agosto de 1981 y continuando dicha relación por contrato hasta el 15 de mayo de 1982 Un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días 241
Ministro de Relaciones Interiores Jefe de División 16 de junio de 1982 hasta el 20 de junio de 1983 Un (1) año y cuatro (4) días 241
Ministerio de Educación Asesor Asistente Económico III 1 de julio de 1983 hasta el 19 de diciembre de 1984
En fecha 19 de junio de 1985 se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial y es decidido el 20 de febrero de 1987, es apelado por el ciudadano querellante el 27 de febrero de 1987 y decidido en fecha 27 de septiembre de 1995 Un (1) año y seis (6) meses y dieciocho (18) días
Diez (10) años, tres (3) meses y ocho (8) días 188
Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda Director General 13 de mayo de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996 Siete (7) meses y tres (3) días 248
Instituto Agrario Nacional Economista 15 de junio de 1998 y egresó el 31 de marzo de 2000 Un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días. 181
Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Jefe de División Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT 1 de marzo de 2000 hasta el 28 de junio de 2001 Un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días 297
De todo lo anteriormente señalado y expresado de forma simplificada, se evidencia que el ciudadano Francisco Chirinos García, estuvo prestando sus servicios en la Administración Pública por un lapso de veinticinco (26) años, un (1) meses y veinticuatro (24) días, por lo que ha de entender esta Corte que para la fecha de su retiro -25 de junio de 2001- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la edad, aprecia la Corte que consta al folio dieciséis (16) el escrito de fecha 25 de abril de 2005, suscrito por el querellante mediante el cual solicitó le fuera concedido el beneficio de la jubilación, y al folio setenta y uno (71) riela planilla de oferta de servicio del referido ciudadano, en ambos documentos señaló el ciudadano Francisco José Chirinos, que su fecha de nacimiento era el 17 de enero de 1949, es decir que, para la fecha de su retiro, -25 de junio de 2001- el querellante tenía cincuenta y dos (52) años de edad.
En este sentido¸ es importante resaltar que en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano hoy querellante, contra el acto administrativo de remoción número SAT/GRH/DRLN/2001-776-970 de fecha 15 de junio de 2000, ordenando el referido Juzgado, la reincorporación por un mes del ciudadano Francisco Chirinos García, con el pago de remuneración correspondiente a dicho lapso, a los fines que se cumplieran los trámites reubicatorios.
Asimismo, cabe destacar que el referido ciudadano querellante fue reincorporado en fecha 18 de abril de 2005. En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Francisco Chirinos solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos su reincorporación y posteriormente el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues para ese entonces contaba ya con más de 30 años de servicios en la Administración Pública y 56 años de edad (Vid. Folio 17 del expediente judicial). Dicha solicitud, fue respondida mediante oficio número GRH-DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005 (Vid. Folio 19 del expediente judicial), en el cual le notificaron al ciudadano querellante que la referida solicitud de reincorporación había resultado infructuosa y el otorgamiento del beneficio de jubilación no resultaba posible, debido a que no contaba con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Siendo así, el 21 de mayo de 2005, la fecha de su retiro de la Administración Pública.
Ahora bien, se pudo verificar en autos que a la fecha de su retiro, esto es 21 de mayo de 2005, el hoy actor contaba con 56 años de edad y 31 años de servicios en la Administración Pública, ello de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11-0912, dictada en fecha 5 de junio de 2012 por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso :Juan de Jesús Alviárez Manrique vs Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual estableció:
“[…] la incongruencia omisiva señalada no solo afecta los derecho procesales del solicitante, sino que además pudiera afectar su derecho constitucional a la seguridad social. Al respecto, el fallo núm. 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció –con carácter vinculante- que ‘(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)’ […]”.
En ese sentido, la referida Sala en fecha 18 de julio de 2008, expediente número 07-0996, criterio bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, caso :Nelly Josefina Ortega de Velandía vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó criterio asentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual anuló el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes, a los fines de que el organismo querellado efectuara cabalmente las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes. Ordenando al referido Ministerio a que dentro del lapso establecido, realizara el trámite correspondiente a fin de verificar si la recurrente cumplía con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitado por la querellante. Pues, en caso de ser retirada de la Administración Pública, cumpliendo con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, estaría incurriendo el referido Ministerio en desacato al mandato del Tribunal.
En razón de lo anterior se tiene, que para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública el ciudadano Francisco Chirinos, ya le había nacido el derecho de solicitarla la jubilación a los fines de su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresa lo siguiente: “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva (…)”, y conforme a lo establecido en el artículo 3 parágrafo segundo ejusdem, el cual establece que “los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Resaltado de esta Corte).
Razón por la cual, esta Corte determina que el ciudadano Francisco Chirinos contaba con la edad y los años de servicios en la Administración Pública, para el momento de solicitud del beneficio de la jubilación, por lo que en consecuencia, cumple con los requisitos de años de prestación de servicio del ciudadano para el conteo necesario al beneficio de jubilación solicitado, lo que correspondería ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de manera inmediata a realizar los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento de dicha jubilación. Así se declara.
-De los Sueldos dejados de Percibir
Observa esta Corte que el recurrente solicitó se le pagara “el monto de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha que corresponda al periodo de disponibilidad hasta [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, debe acotarse que tal y como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia número 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia número 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales se anula únicamente el acto de retiro del funcionario sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, visto que en el caso de marras sólo fue impugnado el acto de retiro, el cual vale acotar, fue efectivamente declarado nulo, en criterio de quien decide, la consecuencia directa sería la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Francisco José Chirinos García, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
Ahora bien, visto que el querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 1 de marzo de 2000, tal como consta en la Resolución de esa misma fecha, mediante la cual el Ministro de Finanzas designó al querellante Jefe de División Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental (Vid. folio 297), es importante indicar que dicho cargo es de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial número 38.292 en fecha 13 de octubre de 2005, el cual indica que “[…] se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, en virtud que en la actualidad el referido ciudadano cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, ya que tal y como fue precisado con anterioridad, el mismo tiene acumulado más de veinticinco (25) años de servicio, y que de igual forma se evidenció de la síntesis curricular del mismo ciudadano (Vid. folios 73 al 79) y de la planilla de oferta de servicio (Vid. folio 71), que la fecha de nacimiento del ciudadano Francisco José Chirinos es el día 17 de enero de 1949, se puede concluir que para la presente fecha cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, razón por la cual esta Corte debe ordenar su reincorporación al último cargo ejercido dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los únicos fines de que proceda a realizar de forma efectiva el trámite del beneficio de jubilación, tomando la fecha de la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.
Así pues, es indispensable resaltar lo establecido el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa lo siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”. (Destacados de esta Corte).
Con relación al artículo supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional, observa que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Pública. Es decir, la aplicabilidad del artículo en mención surtirá efectos si aquel funcionario quien lo haga valer en razón de solicitar el trámite de su jubilación, se encuentra en el supuesto hipotético de la norma y colma las condiciones de ley, impuesta por su régimen jubilatorio.
Sobre el análisis del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional señaló en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que:
“[…] el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”. [Destacados de esta Corte].
El hecho que la Administración esté tramitando la jubilación de persona alguna, implica la ejecución de diligencias, gestiones y toda actuación tendiente a materializar la voluntad de Ley que arropa a todo quien supere las exigencias o condiciones de edad, tiempo de servicio prestado y cualquiera otra que hayan sido impuestas constitucional y normativamente, a lo fines del otorgamiento de la misma. A manera de corolario, una pensión jubilatoria estará en trámite si se verifica la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y la Administración realice diligencias o actuaciones con tal propósito.
Es imperioso resaltar, que la norma establece restrictivamente la prohibición de materializar un acto de retiro del funcionario cuya jubilación se halle en trámite. El acto de retiro representa la culminación en términos definitivos de la relación del empleo público. En ese sentido, la norma impide que el funcionario a quien se le tramite la jubilación, y se precise afectado por un medida de reducción de personal en cualquiera de sus formas, o bien, en virtud de un acto de remoción, del cual hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias o cualquier otro supuesto de naturaleza semejante a las señaladas, sea retirado definitivamente de la Administración hasta tanto comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, vale la pena resaltar, que al constituir la jubilación una materia envuelta en un absoluto orden público, y adicionalmente y no menos importante, un derecho con rango constitucional, reconocido como tal en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que a sus reglas se deba altos sino absolutos grados de obediencia.
La Jubilación se encuentra ubicada dentro de los derechos de seguridad social, cuyo objeto es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Por tal motivo, tal derecho no puede ser desconocido por el patrono y menos aún ser relajado por convenios particulares.
Esta Corte considera oportuno, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 1518, de fecha 20 de julio de 2007, con relación al derecho a la Jubilación, la cual es del tenor siguiente:
“[…] se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
[…Omissis…]
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…Omissis…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- […]”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa una explícita prohibición a la Administración Pública dictar actos de retiro al funcionario a quien se le tramite su jubilación, la jurisprudencia supra transcrita dilata o extiende la prohibición, toda vez que, no sólo recoge a los actos de retiro, sino también a los actos de remoción e inclusive los dictados con ocasión a procedimientos disciplinarios, como lo son los actos de destitución. Por otro lado, tanto el artículo como la jurisprudencia supra referidos describen situaciones jurídicas diferenciables. El artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece una prohibición de retiro al funcionario “[…] cuya jubilación esté en trámite […]”, mientras el criterio jurisprudencial establece como deber de la Administración previo a la emanación del cualquier acto de retiro, remoción o bien destitución del funcionario “[…] verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho […]”.
Así, ambas disposiciones reflejan singularidades que aparejan prohibiciones a la Administración Pública. En primer lugar, el artículo 120 de la referida disposición normativa preceptúa una restricción a la Administración en cuanto a la emanación del acto de retiro a quien se le tramite su jubilación, vale decir, que se verifique la ocurrencia de los supuestos que establece la norma como condición y requisitos indispensables para ser concedida, y que a su vez la Administración realice diligencias o actuaciones tendentes a su otorgamiento, el trámite bajo ese prisma implica actuaciones en curso dispuestas con el objeto de conceder el beneficio de la jubilación.
En segundo lugar, el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia número 1518 previamente citada, establece una prohibición de retiro, remoción y destitución hasta tanto no se tramite la jubilación, es decir, se requiere de la Administración verificar si el funcionario ha invocado tal derecho e inquirir si llena los extremos de Ley para su otorgamiento, e inclusive la Administración estaría en la obligación de cotejar de oficio y de cara a los presupuestos legales, si aquel funcionario a quien se pretende retirar, remover o destituir se hace acreedor del derecho a la jubilación, el mismo se materializará al momento que la Administración verifique que ese funcionario se halla en el supuesto hipotético de la norma, y se hace acreedor del beneficio de la jubilación.
De forma tal que en el presente caso, como ya se explicó anteriormente el ciudadano Francisco Chirinos García ostenta en este momento los requisitos mínimos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, razón por la cual al momento de su reincorporación y tramitación por parte de la Administración de su jubilación, esta deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar al ciudadano antes mencionado sus derechos sociales de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución. Así se decide.
Con base en lo expuesto, debe esta Corte ordenar la reincorporación del ciudadano Francisco José Chirinos al último cargo ejercido dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los únicos fines de que proceda a realizar de forma efectiva el trámite del beneficio de jubilación, tomando la fecha de la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio de jubilación, todo ello en resguardo y dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe negar la pretensión del querellante referida al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que correspondía al periodo de disponibilidad hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en acatamiento estricto del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia número 437 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), criterio reiterado en la sentencia número 1257 emanada de la misma Sala en fecha 14 de agosto de 2012, (caso: Alicia Josefina Villalobos Durán), anteriormente mencionados, visto que en el presente caso una de las pretensiones del querellante es que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le retira de la Administración Pública y declarado nulo como en efecto fue realizado en párrafos anteriores, ordena esta Corte que se tome en consideración el tiempo transcurrido desde la interposición del Recurso Contencioso Administrativo -26 de septiembre de 2005- hasta la publicación del presente fallo a los fines de computar los años de edad y prestación de servicio para que se proceda a la jubilación del empleado público.
En virtud de lo anterior, esta Corte conociendo el fondo del presente asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano Francisco José Chirinos, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de que sea tramitado su beneficio de jubilación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007 por el abogado Gary Coa León, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de septiembre de 2007 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA, asistido por el abogado Ramón Nieto Quintero, contra el Acto Administrativo número GRH/DCT-CI-2005-2452-5382 de fecha 21 de mayo de 2005, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), retiró al mencionado ciudadano debido a las infructuosas gestiones reubicatorias y emitió pronunciamiento negativo en cuanto a la solicitud de jubilación efectuada.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta; en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación del ciudadano Francisco Chirinos García, al último cargo ejercido dentro del (SENIAT) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los únicos fines de que proceda a realizar de forma efectiva el trámite del beneficio de jubilación correspondiente, tomando la notificación de la presente decisión para la vigencia de dicho beneficio.
4.2.- Se NIEGA la solicitud de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2008-001152
GVR/24/05
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
La Secretaria Accidental.
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