JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000360
En fecha 23 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número TS9º CARC SC 2012-368 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GEOVANNI EDUARDO MÉNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.526.057, representado judicialmente por la abogada Zoraida Josefina Matos León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.310, contra la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 8 de marzo de 2012, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 24 de enero de 2012, por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 29 de septiembre de 2011, en la que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se corrigiera el error material involuntario del escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto al nombre del ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas.
En fecha 3 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes desde el día en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas, a la sociedad mercantil Armor Group Venezuela, S.A., y los oficios de notificación dirigidos al Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Armor Group Venezuela, S.A., la cual fue recibida el 25 de mayo de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el día 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 15 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial del recurrente presentó, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del recurrente presentó diligencia, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra indicado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2013, se recibió de la apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Zoraida Josefina Matos León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano, esgrimiendo en el escrito recursivo los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “El trabajador accionante […] comparece por [sic] ante la Inspectoría del Trabajo […] por cuanto se encuentra amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nro. 5.265, de fecha 20 de Marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.656, y en el cual expone que ha venido prestando sus servicios personales, para la empresa ‘ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.’ desempeñando el cargo de Escolta-Conductor, devengando un sueldo de UN MIL SETECIENTOS CN 00/100 Bolívares Fuertes (Bs. 1.700,00) hasta el día 31 de Julio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente y sin la entidad patronal haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que le protege”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que “[…] el trabajador ingresó a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada y continua a la sociedad mercantil hoy querellada [sic], en fecha cierta 01/08/2006, ejerciendo el cargo de Patrullero-Vigilante, (el cual consistía en sustituir los vigilantes que faltaban a la jornada de trabajo) para luego el 01/04/2007, (8 meses después) ser trasladado a la Embajada de Japón, desempeñando el cargo de Escolta-Conductor, asignado al Embajador directamente, momento en el cual le hacen firmar un nuevo contrato de servicio por escrito (ya que el que tenía era verbal), que modifica de manera radical las condiciones de trabajo, puesto que se le designa un nuevo cargo, un mejor salario pero se le desmejora en cuanto a los beneficios entre otros utilidades y vacaciones que le correspondía [sic] en función del contrato colectivo que mantiene la entidad patronal con sus trabajadores […]”. [Resaltado del original].
Refirió, que el contrato en comento, estipula en su Cláusula Primera “‘El presente contrato se considerará por tiempo INDETERMINADO…’. Luego en el texto del mismo, se manifiesta una especie de causal de despido, total y absolutamente ajena a las causales que de manera taxativa contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, se evidencia la terrible incongruencia en la que se incurre al establecer y hacer valer una especie de contrato a tiempo indeterminado y a la vez un contrato a tiempo determinado, condicionando el motivo de culminación a una circunstancia o hecho ajeno a una causal de despido, circunstancia esta (especie de causal de despido) que se pretende valer con la CARTA DE COMUNICACIÓN […] emanada de un tercero ajeno al contrato de servicio que unió a la accionada con el trabajados desde su ingreso a la misma en 01/08/2006, que a todas luces se evidencia que es a TIEMPO INDETERMINADO, por cuanto la relación laboral al momento de su nacimiento (01/08/2006) nació bajo la modalidad del contrato a tiempo indeterminado y de manera verbal […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho arguyendo que “[…] el trabajador desde que ingreso [sic] el 01.08.2006 a la accionada bajo contrato indeterminado de manera verbal, gozaba de inamovilidad por reunir las condiciones requeridas para ello, siendo que de la noche a la mañana le hacen firmar un contrato de trabajo por escrito que le cambia las condiciones iniciales del primer contrato que era verbal […] donde, si bien es cierto, le es aumentado su salario también le desconocen los derechos adquiridos por el primer contrato de trabajo, siendo que el contrato posterior a su ingreso (8 meses después), se le estipula una cláusula donde de verificarse una situación de hecho allí estipulada [sic], se considerará rescindido y/o resuelto automáticamente por cuanto que la causa que da origen al mismo, es la prestación de servicio exclusivo del trabajador al referido funcionario diplomático […]”.
Adujo, que “[…] el trabajador firma el contrato individual, en virtud, del aumento de salario y en función del nuevo cargo a desempeñar, sin mediar liquidación ni culminación ni interrupción de su relación laboral existente con la empresa. Siendo así, en función del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos, normas y disposiciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de los trabajadores, serán irrenunciables, por ser consideradas de orden publico [sic] y en ningún caso podrán ser renunciables ni relajables por convenios particulares […]”.
Concluyó, que la “[…] Providencia Administrativa hoy recurrida fundamenta su decisión en el falso supuesto de hecho y de derecho, en sentido de considerar el cumplimiento del parágrafo uno del contrato individual de trabajo suscrito posterior a la fecha de ingreso del trabajador, por cuanto se origino [sic] una fuerza mayor o hecho sobrevenido, hecho este nunca alegado por la parte demandada […] la Inspectoría del Trabajo al emitir su pronunciamiento, aplica una norma indebida, ya que desconoce los derechos irrenunciables por ser de orden publico [sic] del trabajador accionante, por tal razón, cuando los actos administrativos han sido dictados bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, en los cuales fundamenta el mismo, resulta indefectiblemente viciada en su causa, razón por la cual el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció, el vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado por no contener “[…] pronunciamiento acerca de los argumentos que se plasmaron en la demanda de nulidad, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio, con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar [se aprecia] que la sentencia hoy recurrida, no decide sobre el alegato controvertido como lo es el irrito [sic] despido (Nulo) del cual fue objeto el querellante [sic], pues no se pronuncia sobre lo planteado en el libelo de la demanda […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] se evade en la sentencia recurrida, los fundamentos del recurso de nulidad, relativos a los hechos y subsumidos en el derecho invocado, como lo son las normas de orden público previamente citadas y que fueron total y absolutamente obviadas o desconocidas tanto por la Providencia Administrativa como [sic] sentencia del Superior Contencioso Administrativo que hoy es objeto del presente recurso de apelación […] no se subsumen los hechos debidamente probados, con el derecho invocado, como es el hecho de que el trabajador después de tener ocho (8) meses ininterrumpidos de servicio laboral a la entidad patronal, se le presenta un contrato donde se le hace renunciar a su inamovilidad laboral que es un derecho irrenunciable por ser de orden público y de carácter eminentemente social. Siendo así, se le vulnera su derecho de rango constitucional, consagrado en el […] artículo 89 que estipula que los derechos laborales son irrenunciables y por ende es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos”. [Resaltado del origina].
Esgrimió, que “[…] la sentencia apelada no se pronuncia sobre el Informe presentado por la […] Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera a nivel nacional del Ministerio Público […]”, quien concluyó que “[…] el acto administrativo recurrido, evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita que el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse CON LUGAR”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas el 24 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de septiembre de 2011, en la que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Resaltado de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Se dio inicio a la presente controversia en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas contra la empresa Armor Group Venezuela, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar, a través de la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008.
En este sentido, el aludido ciudadano ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el citado acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión que fue impugnada por la parte actora a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012.
Ello así, a través del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial del recurrente el 24 de abril de 2012, ante esta Instancia Jurisdiccional, la parte accionante alegó que el fallo objeto de impugnación adolece del vicio de incongruencia negativa, pasando de seguidas esta Corte a verificar la existencia o no del aludido vicio en la sentencia apelada, en los siguientes términos:
En torno al tema, la parte apelante manifestó, que el fallo impugnado evade los fundamentos del Recurso interpuesto, no se subsumen los hechos con el derecho invocado como lo es el hecho de que el trabajador después de tener ocho (8) meses ininterrumpidos de servicio laboral a la entidad patronal, se le presenta un contrato donde se le hace renunciar a su inamovilidad laboral que es un derecho irrenunciable por ser de orden público y de carácter eminentemente social, vulnerándose el derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que los derechos laborales son irrenunciables y por ende es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, agregando que fue obviada la opinión del Ministerio Público.
Al respecto, conviene destacar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 844 dictada el 29 de junio de 2011, caso: BANAVIH- que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
Por ello, es exigencia de ley que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), siendo que para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Establecido lo anterior, y a los fines de verificar si el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio denunciado, observa esta Corte que el recurrente indicó en su escrito recursivo que el contrato objeto de la presente controversia, estipula en su Cláusula Primera “‘El presente contrato se considerará por tiempo INDETERMINADO…’. Luego en el texto del mismo, se manifiesta una especie de causal de despido, total y absolutamente ajena a las causales que de manera taxativa contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, se evidencia la terrible incongruencia en la que se incurre al establecer y hacer valer una especie de contrato a tiempo indeterminado y a la vez un contrato a tiempo determinado, condicionando el motivo de culminación a una circunstancia o hecho ajeno a una causal de despido, circunstancia esta (especie de causal de despido) que se pretende valer con la CARTA DE COMUNICACIÓN […] emanada de un tercero ajeno al contrato de servicio que unió a la accionada con el trabajador desde su ingreso a la misma en 01/08/2006, que a todas luces se evidencia que es a TIEMPO INDETERMINADO, por cuanto la relación laboral al momento de su nacimiento (01/08/2006) nació bajo la modalidad del contrato a tiempo indeterminado y de manera verbal […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho arguyendo que “[…] el trabajador desde que ingreso [sic] el 01.08.2006 a la accionada bajo contrato indeterminado de manera verbal, gozaba de inamovilidad por reunir las condiciones requeridas para ello, siendo que de la noche a la mañana le hacen firmar un contrato de trabajo por escrito que le cambia las condiciones iniciales del primer contrato que era verbal […] donde, si bien es cierto, le es aumentado su salario también le desconocen los derechos adquiridos por el primer contrato de trabajo, siendo que el contrato posterior a su ingreso (8 meses después), se le estipula una cláusula donde de verificarse una situación de hecho allí estipulada [sic], se considerará rescindido y/o resuelto automáticamente por cuanto que la causa que da origen al mismo, es la prestación de servicio exclusivo del trabajador al referido funcionario diplomático […]”.
Al respecto, el Juzgado de instancia estableció en la sentencia apelada, lo que a continuación se refiere:
“[…] de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora observa que el ciudadano recurrente firmó un contrato, de forma voluntaria, con consentimiento propio y sin ningún tipo de coacción o constreñimiento por la parte contratante, de manera que no existe ningún tipo de dolo o mala fe, probado o alegado, para la validez del referido contrato, muy contrariamente el ciudadano contratado estuvo en total conocimiento de la cláusulas y términos en las cuales se firmaba el referido contrato con la parte contratante; en el cual se comprometía con la contratante, en este caso la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A., a prestar sus servicios personales como conductor escolta al Funcionario Diplomático de forma exclusiva, y que en caso de traslado o que el funcionario diplomático dejara de prestar sus servicios en el territorio Venezolano para la Embajada de Japón, el mismo […] se extinguiría.
En razón de ello, estima este Órgano Jurisdiccional que no se incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto el contrato no se extinguió por un despido, por una renuncia, sino que se configuró una de las condiciones resolutorias estipuladas por las partes, que extinguía ipso facto la referida relación de trabajo dado que el funcionario diplomático al cual el ciudadano Giovanni [sic] Méndez prestaba sus servicios de forma exclusiva, fue trasladado, por orden expresa de la Embajada de Japón en la República Bolivariana de Venezuela, configurándose la cláusula establecida en el Parágrafo Uno del contrato firmado; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […]”.
De la trascripción anterior, se evidencia que el a quo consideró que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el recurrente se encontraba en conocimiento de la cláusulas del contrato, siendo que el mismo se extinguía en virtud de la condición resolutoria que se configuró con el traslado del Funcionario Diplomático al que prestaba sus servicio el ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas.
Ello así, y tal como lo estableció la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, el Juez de instancia no estableció motivación alguna respecto al tiempo que el recurrente había prestado servicios en la empresa Armorgroup Venezuela, S.A., con anterioridad a la firma del contrato que establecía la condición resolutoria en referencia, ni acerca de cuál era su situación laboral -a tiempo determinado o indeterminado-, alegatos estos que fueron expuesto por la parte actora en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se verifica la existencia del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte apelante, por lo que se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y se ANULA de conformidad con el artículo 244 eiusdem la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2011, pasándose a conocer el fondo del presente asunto. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El Recurso Contencioso Administrativo interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad que realizó la representación judicial del ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas contra la Providencia Administrativa número 00229-08 del 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el citado ciudadano en Sede Administrativa, argumentando tal recurso en que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Esgrimió, que “[…] el trabajador desde que ingreso [sic] el 01.08.2006 a la accionada bajo contrato indeterminado de manera verbal, gozaba de inamovilidad por reunir las condiciones requeridas para ello, siendo que de la noche a la mañana le hacen firmar un contrato de trabajo por escrito que le cambia las condiciones iniciales del primer contrato que era verbal […] donde, si bien es cierto, le es aumentado su salario también le desconocen los derechos adquiridos por el primer contrato de trabajo, siendo que el contrato posterior a su ingreso (8 meses después), se le estipula una cláusula donde de verificarse una situación de hecho allí estipulada [sic], se considerará rescindido y/o resuelto automáticamente por cuanto que la causa que da origen al mismo, es la prestación de servicio exclusivo del trabajador al referido funcionario diplomático […]”.
Bajo tales argumentos, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que es apreciada, configurándose dicho vicio cuando la decisión impugnada descansa sobre hechos falsos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho-.
En este contexto, resulta oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) del presente expediente y es del tenor siguiente:
“ […] este Sentenciador Administrativo, aprecia que la ciudadana [sic] GEOVANNI EDUARDO MÉNDEZ RIVAS, antes identificado, labora bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual quedó demostrado en autos con las documentales (Contrato Individual de Trabajo) […] probando de esta manera que no hubo tal despido, sino la aplicación del parágrafo uno de tal acuerdo; ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se extinguirá por renuncia, por despido, por mutuo disenso o voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece nuestra normativa laboral, entendiendo como causa ajena a la voluntad de las partes, la fuerza mayor o hecho sobrevenido al manifestar la Embajada del Japón la orden de traslado del señor Mutsui, dando de esta manera que la empresa accionara [sic] diera cumplimiento la parágrafo uno del ya plenamente identificado contrato de trabajo, suscrito tanto por el accionante como por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este órgano administrativo se ve en la obligación de declarar sin lugar la presente causa”. [Mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, se desprende de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de abril de 2007, entre el recurrente y la sociedad mercantil Armorgroup Venezuela, S.A., indicándose en el Parágrafo uno, que “EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA, la asistencia relacionada con el Servicio Individual de Seguridad Personal (CONDUCTOR ESCOLTA), única y exclusivamente a favor del Ciudadano MIRELLE MATSUI […], así como de sus familiares debidamente identificados previamente […]. Si fuere el caso, que el funcionario diplomático sea trasladado fuera del territorio nacional y por ende cese en sus funciones, el presente contrato se considerará rescindido y/o resuelto automáticamente, por cuanto la causa que dio origen al mismo, es la prestación del servicio por parte de EL TRABAJADOR, al referido funcionario diplomático”. [Mayúsculas y resaltado del original].
De igual forma, consta a los autos específicamente al folio treinta y uno (31) del expediente, carta de fecha 31 de julio de 2007, dirigida al recurrente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada en Sede Administrativa, donde se le informó que “En virtud de la notificación efectuada por nuestro Cliente, la EMBAJADA DE JAPÓN EN VENEZUELA, a través de la cual nos indica que el Funcionario Consular, a quien usted le presta servicio de escolta fue transferido, se procede a partir del 31-07-2007, dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre ArmorGroup Venezuela y usted, en fecha 01-04-2007, en su cláusula Primera, Parágrafo Uno […]”. [Mayúsculas del original].
No obstante lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, recibos de pagos de la empresa ArmorGroup Venezuela, S.A., pertenecientes al ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas, que datan desde la primera quincena del mes de agosto de 2006, es decir, mucho antes de haberse suscrito el contrato de trabajo en referencia.
En este sentido, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración, quedando las partes obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local o la equidad.
De cara a lo anterior, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo puede celebrarse bajo tres (3) modalidades: 1) por tiempo indeterminado, 2) por tiempo determinado, o 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra o parte de la obra que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establece de forma expresa los supuestos dentro de los cuales se subsume el contrato de trabajo a tiempo determinado: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) en el caso previsto en el artículo 78 eiusdem, lo cual constituye una protección al trabajador que fue incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en perjuicio a la Garantía Constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanadas las anteriores consideraciones, se evidencia en virtud de los recibos de pagos insertos a los autos, que el recurrente mantuvo una relación laboral con la empresa ArmorGroup Venezuela, S.A., desde el mes de agosto de 2006, sin subsumirse dicha relación de trabajo dentro de los supuestos taxativos del contrato a tiempo determinado, establecidos en el artículo 77 del la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que además la misma Inspectoría recurrida establece en el acto administrativo impugnado que el ciudadano Geovanni Eduardo Méndez Rivas “[…] laboraba bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, lo que quedó demostrado en autos con las documentales […]”.
Ello así, observa esta Corte que la Cláusula resolutoria establecida en el Parágrafo Uno del Contrato de de trabajo suscrito entre las partes en el presente caso, se considera una cláusula abusiva, toda vez, que el recurrente prestaba servicios en la empresa con anterioridad a suscribirse dicho contrato, sin configurarse la figura del contrato a tiempo determinado, y siendo que además en garantía de los derechos constitucionales, como lo es en este caso el derecho al trabajo, el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
En consecuencia, ratificando el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo que la aludida cláusula resolutoria menoscaba los derechos del trabajador, esta Alzada evidencia que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
En este sentido, y tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público en primera instancia, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Por lo tanto, SE ANULA la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer apelación interpuesta el 24 de enero de 2012, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de septiembre de 2011, en la que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GEOVANNI EDUARDO MÉNDEZ RIVAS, representado judicialmente por la abogada Zoraida Josefina Matos León, contra la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el referido ciudadano.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE ANULA el fallo apelado, y conociendo del fondo:
3.1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
3.2.- SE ANULA la Providencia Administrativa número 00229-08 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
3.3.- SE ORDENA el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde su ilegal despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2012-000360
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.