JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000817

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1324-2012 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA CAMPOS DE SARRAUTE, titular de la cédula de identidad número 4.293.878, representada por el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 17.505, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2012, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2012, por la ciudadana Iraima Josefina Campos de Sarraute, asistida por la abogada Reina Henríquez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación, concediéndoles los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

El 28 de junio de 2012, se recibió de la abogada Reina Henríquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.434, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma oportunidad, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 12 de julio de 2012.

En fecha 1 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Iraima Josefina Campos de Sarraute.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio número 1549-12 de fecha 2 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2012.

El 26 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada el 1 de agosto de 2012.

En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, se fijó el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 4 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 28 de febrero de 2013, de dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraima Josefina Campos de Sarraute, contra la Corporación de Salud del estado Aragua.
Así las cosas, en fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana Iraima Josefina Campos Sarraute, representada judicialmente por la abogada Reina Henríquez, antes identificadas, consignó escrito de promoción de pruebas, expresando entre otras consideraciones, que “[…] promov[ieron] e invoca[ron] y al efecto [hacen] valer el pleno valor probatorio que se desprende de la Resolución Nº 181/09, emanada de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de fecha 30-10-2009, mediante la cual otorga el Beneficio de Jubilación a la querellante, ciudadana IRAIMA JOSEFINA CAMPOS DE SARRAUTE […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] [promueven] las documentales inserta en autos a los (folios 11 al 15), marcadas ‘C’, emanadas de la Corporación de Salud del Estado Aragua, conformadas por el Recibo de Liquidación Nº 090052, fechado 29/10/2009, Orden de Pago Nº 09008958, Recibo Por Bs. 124.263,83, y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales compuesto de dos (2) formatos. […]”. Asimismo, consignan “[…] la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, que contiene los Decretos Nº 6.054 y Nº 6.055, que regula y establece la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera […] copia [del] Acta [de] Nacimiento correspondiente a la querellante […] La pertinencia de este medio probatorio es demostrar y probar que la querellante nació el 21 de Diciembre de 1950, por lo que para la fecha 26-10-2008, considerada por el Ente Querellado del egreso de la funcionaria tenía 58 años de edad biológica y contados desde su ingreso en fecha 15-09-1970, había superado los años de servicios activo exigidos, al haber cumplido en fecha 15-09-2005, Treinta y Cinco (35) Años ininterrumpidos de servicio activo; por tanto, había adquirido el derecho a la jubilación […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
De igual forma, promovió los recibos de pagos de los sueldos percibidos durante la relación laboral prestada en ese Organismo. Finalmente, solicitó que el presente escrito fuese agregado junto con sus anexos para que fuesen admitidas conforme a derecho.

Ahora bien, visto que la parte querellante promovió pruebas de acuerdo con lo anteriormente citado, esta Corte considera necesario referir que mediante Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del estado Miranda, se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:

“[…] 1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra, la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decid […].” [Resaltados de esta Corte]

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.

De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.

En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.

De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.

En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte del querellante esta Corte no las providenció de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, citada; por lo que, considera que la reposición al momento en que se abra el lapso de oposición previa notificación de las partes constituye el modo de subsanar la falla ocurrida; ya que, al omitir la providenciación in commento se vulnera el orden público ínsito a los referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:

“[…] el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ […] La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social […]”. [Resaltados de esta Corte].

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, lapso que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el lapso correspondiente se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2012-000817
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.