EXPEDIENTE AP42-R-2013-001274
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-1247 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, titulares de la cédulas de identidad números 12.683.415 y 13.567.988, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jairo Cañizales Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.466, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo número 006/13 de fecha 29 de mayo de 2013, dictado por el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fueron destituidos de los cargos de Oficial adscrito a ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en razón del auto de fecha 3 de octubre de 2013, a través del cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado Jairo Cañizales Freitez, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por inepta acumulación.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de las partes querellantes presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, representados por el abogado Jairo Cañizales Freitez, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que atacan a la “[…] providencia Administrativa Nº 006/2013, emanada de la Dirección de la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda, suscrita por el Supervisor Agregado Jesús Rafael Acosta Colón, en la cual destituye del cargo de Oficial a los funcionarios LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO Y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ [...]”.

Precisaron que “[…] se inici[ó] [esa] investigación en fecha 17-08-2012, en virtud de una noticia criminis publicada en el Diario ‘Ultima [sic] Noticias’ por un titular que decía ‘Policías presos salían a secuestrar’, ordenando ante esto que se practicaran las investigaciones pertinentes, observando que le expediente solo [sic] consta de 1.- Solicitud al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda sobre el status de la investigación, cuando los presuntos hechos de las noticias criminis se suscitaron en la Ciudad Capital y no es Competencia de esa Fiscalía Quinta el conocimiento de la causa, por razón territorial. 2.- Expediente relacionado con hechos ocurridos en el año 2010 con motivo de hechos distintos a los que se ordenó investigar.”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, consta de “[…] 3.-Acta de prueba anticipada del juicio que se sigue por hechos ocurridos en el año 2010 donde los co-imputados señalan a los funcionarios como part[í]cipes de esos hechos del 2010. 4.- Información de periódicos bajadas de internet y que se relacionan con los hechos acaecidos en el año 2010. 5.- Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acuerda la Radicación del caso, en el juicio seguido por hechos ocurridos en el año 2010 […]”.

Señalaron que “[…] 6.- En el escrito de la OCAP explana que la investigación se originó por la noticia criminis arriba mencionada, dej[á]ndo claramente, que nada se investigó con relación a los hechos que dieron motivo a la presente investigación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, por qué “[…] el órgano policial, a través de la OCAP, al tener conocimiento que [esos] funcionarios fueron detenidos por ser presuntos imputados el día 08-11-2010 y siendo que fueron detenidos en la misma sede policial y el motivo de Radicación de la causa fue porque causó alarma pública en los medios de comunicación; no se apertura el procedimiento Administrativo de Destitución correspondiente en esa oportunidad, tomando en cuenta que el Artículo 89 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [en] cuanto al procedimiento de Destitución propiamente dicho, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el artículo 89 en el numeral tercero, establece que una vez determinado los cargos, notificará al funcionario público investigado, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente […] Por otra parte se denota una transcripción en la formulación de cargos […] en la opinión jurídica […] de los elementos de pruebas que nada tiene que ver con la investigación ordenada a iniciar, sin ni siquiera decir porque los valoran o que relación guardan entre la materialidad delictiva y la responsabilidad de los funcionarios para determinar motivadamente porque los consideran transgresores […]”. [Negrillas del original].
Por último “[…] como consecuencia de la declaratoria de Nulidad […] de la Resolución número 006 de fecha 29 de Mayo del presente año 2013 […] solicita[ron] se sirva ordenar la reincorporación de los funcionarios LARRY JOS[É] P[É]REZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE V[Á]SQUEZ […] a su cargo así como ordenar la cancelación de los sueldos, salarios bonos, primas íntegros dejados de percibir desde su Ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] En referencia a los sujetos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si los accionantes son funcionarios del mismo ente policial, cabe destacar que cada uno tiene una fecha de ingreso y un sueldo diferente, y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por actos administrativos de efectos particulares que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente al ente policial, en razón de ello, se t ene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si [sic], y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada una es el reestablecimiento [sic] de la situación jurídica infringida por las diferentes. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del litisconsorcio activo existente se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JAIRO CAÑIZALES FREITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.466, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LARRY PEREZ [sic] y ORLANDO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.683.415 y 13.567.988, respectivamente, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA. [Resaltados del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, representados judicialmente por el abogado Jairo Cañizalez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 septiembre de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Observa esta Corte, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por el “[…] acto administrativo que destituye a [sus] representados […]”. [Corchete de esta Corte].

Al respecto, se evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial al constatar una inepta acumulación de pretensiones “[…] En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que la relaciones funcionariales de cada uno de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas y procedencia de cada caso en particular […]”.

Establecido el ámbito objetivo del presente recurso, resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.

En este orden de ideas, vista la multiplicidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:

“[…] cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de [esa] Sala Constitucional […]”. [Negrillas de esta Corte].

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que la doctrina sentada en la sentencia número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los querellantes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), la cual estableció:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”. [Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte].

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Instituto de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de destitución número 006/13 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado del referido Instituto Policial, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el aludido acto.

Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).


De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, 006/13 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado del Instituto de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que de intentarse las acciones correspondientes de impugnación, por los ciudadanos Larry José Pérez Rengifo y Orlando Wladimir Aponte Vásquez, el Juez Superior al cual le corresponda conocer de las mismas, deberá verificar la notificación del acto de destitución efectuada a cada uno de ellos, a los fines legales consiguientes, por cuanto, tales actos no constan en las actas que componen el presente expediente.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por los ciudadanos LARRY JOSÉ PÉREZ RENGIFO y ORLANDO WLADIMIR APONTE VÁSQUEZ, titulares de la cédulas de identidad números 12.683.415 y 13.567.988, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jairo Cañizalez Freitez, en contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpusieran, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo número 006/13 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fueron destituidos del cargo de Oficiales adscrito a ese Organismo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp Número AP42-R-2013-001274
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.

La Secretaria Accidental.