JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000176

En fecha 30 de noviembre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número JSCA-FAL-N-005166 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO RAFAEL REVILLA CUMARE, titular de la cédula de identidad número 1.959.309, representado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón de fecha 1 de junio de 2012; en la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1415, mediante la cual confirmó el fallo dictado en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 11 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes y, por cuanto la recurrente se encuentra domiciliada en el estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fine de practicar la diligencia necesaria para notificar al ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo recibida en fecha 6 de agosto de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013 y, asimismo, solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2013, visto el escrito presentado por la parte querellante en fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió del abogado Francisco Humbría, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare, escrito por el cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, y solicitó igualmente aclaratoria de la misma, en los siguientes términos:

Expresó que “[…] de la sentencia se evidencia que ésta [sic] alzada considera que efectivamente el IVSS adeuda diferencia de prestaciones sociales a [su] mandante, y que el monto diferencial debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo, siendo así los intereses moratorios se deben calcular desde que recibió el primer pago hasta que efectivamente le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales que arroje la experticia ordenada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [la] misma sentencia al momento de acordar el pago de los intereses moratorios dejó establecido lo siguiente ‘Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 1 de junio de 1998, fecha en que egresó del referido Instituto, hasta el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [de] lo anterior se desprende que los intereses de mora solo le serán calculados y cancelados hasta el 12 de marzo de 2004, cuando lo pertinente es ordenar el pago de los mismos hasta que efectivamente se determine mediante la experticia el cuantun [sic] de la deferencia [sic] de prestaciones ordenada en la sentencia y consecuencialmente el cálculo de los intereses de mora que le corresponda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, “[…] y siendo la sentencia en comento es intempestiva, [se dio] por notificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil primer aparte [solicitó] muy respetuosamente ACLARE dicha sentencia respecto al punto arriba indicado, esto es, lo referente a los intereses de mora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare en fecha 3 de octubre de 2013 de aclaratoria de la sentencia número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los planteamientos formulados por el representante judicial del ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare, para lo cual, en primer lugar debe establecerse la temporalidad de la solicitud efectuada.

I.-De la tempestividad de la solicitud efectuada

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo.

Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0757 de fecha 11 de mayo de 2011. Caso: Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra la Sociedad Mercantil Estructura 2001, C.A. y solidariamente contra Seguros Corporativos C.A.).

Acotado lo anterior, se observa que en relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente […]” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia número 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare se dio por notificado de dicha sentencia el día 3 de octubre de 2013 ( Vid. folio 276 del expediente judicial), y ese mismo día, realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte número. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

II.-De la procedencia de la solicitud realizada

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo Rafael Revilla Cumare, respecto del cálculo de los intereses de mora otorgados por esta Corte.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar la sentencia objeto de aclaratoria, vale decir, el fallo dictado por la Corte identificado con el número 2013-1415, de fecha 4 de julio de 2013, cuyo texto es el siguiente:

“[…] De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el día 1 de junio de 1998, y no fue sino hasta el día 12 de marzo de 2004, que recibió el pago del remanente de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, computados desde el día 1 de junio de 1998, fecha en que egresó del referido Instituto, hasta el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones […]”. (Resaltado del original).

Dicho esto, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora, estableciéndose que la parte actora alegó que los intereses de mora le serían calculados y cancelados hasta el 12 de marzo de 2004, cuando “[…] lo pertinente es ordenar el pago de los mismos hasta que efectivamente se determine la experticia el cuantun [sic] de la deferencia [sic] de prestaciones ordenada en la sentencia y consecuencialmente el cálculo de los intereses de mora que le corresponda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, resulta menester indicar que, en fecha 10 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 1.194, en la cual indicó expresamente el objeto de la aclaratoria de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“[…] Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.

Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal […]” (Resaltado de la Corte).

De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandante solicitó una modificación de la decisión, al establecer que los intereses calculados y ordenados por esta Corte debían ser calculados hasta que efectivamente se determinaran mediante experticia complementaria del fallo. (Vid. Folio 278 del expediente judicial).

Con base al criterio ut supra señalado, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el carácter que tiene la figura de la aclaratoria, al no poder en ningún caso, verse como una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

En razón de lo expuesto, se observa que la solicitud de la parte actora está circunscrita a los límites de la experticia complementaria del fallo, para establecer los intereses de mora, lo que se entiende como una modificación del dispositivo de la sentencia sobre la cual se solicitó la aclaratoria, lo cual contraría lo establecido por las disposiciones legales, respecto de la procedencia de las solicitudes de aclaratoria, contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, al pretender modificar el dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.617 de fecha 27 de septiembre de 2007. Caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). Así se decide

Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora.
3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-1415, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. número AP42-Y-2012-000176
GVR/13

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.


La Secretaria Accidental.