JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000169
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1799-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YSAIA PASTOR BASTIDAS LISCANO, titular de la cedula de identidad número 7.453.806 asistido por el abogado Lizzedy Coromoto Maya Páez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasarle el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano Isaia Pastor Bastidas Liscano, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso que “[…] [inició] a trabajar bajo las órdenes, subordinación, dependencia, y remuneración a favor de la ENTIDAD FEDERAL, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23 de Julio [sic] de 1.975 [sic] ejerciendo el cargo de Policía sin interrupción de labor efectiva hasta el 31 de Octubre [sic] de 2009, fecha en que [fue] pensionado, mediante Decreto número 227-L, de fecha 31 de Octubre [sic] de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 70-B Extraordinaria de fecha 09 [sic] de Noviembre [sic] de 2009 […] siendo 05 [sic] de Mayo [sic] de 2.011 [sic] el día en que [le] pagaron parcialmente los conceptos laborales por parte del patrono –el estado Portuguesa- recibiendo la suma de VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS [sic] (Bs. 290.629,54) menos una deducción por ‘Bonificación de Fin de año’ pagada por nómina en el año 2009 de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 4.037,52) arrojando como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÉVARES CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 25.592,02) según cheque número 73131448, de fecha 05 [sic] de Mayo [sic] de 2.011 [sic] […] tal como se evidencia de planilla de ‘LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ […] emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [le] fue otorgado una BONIFICACION ESPECIAL POR AÑOS DE SERVICIOS, sobre la base de un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.216,40) igual a OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUM BOLIVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs.8.921,00) según cheque número 43400681, de fecha 05 [sic] de Mayo [sic] de 2.011 [sic] […] lo que sumado a los VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BILÍVARES CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 25.592,02), […] da un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 34.513,02) recibidos por 34 AÑOS 03 [sic] MESES Y 08 [sic] DÍAS, de servicios bajo dependencia del estado Portuguesa, montos que evidentemente [rechazó] en este acto por no ajustarse realmente al valor de lo que [le] corresponde por haber trabajado para el estado Portuguesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] el cálculo de ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL POR AÑO DE SERVICIOS’ sea realizado nuevamente conforme al sueldo diario integral de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.56,86), por haber sido calculado erradamente por el ex patrono, con el salario de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.1.216,40) mensuales que es inferior a [su] último salario integral diario. Este salario integral surge del Decreto 8.167, de fecha 25 de Abril [sic] de 2011, Gaceta Oficial número 39.660, por el cual el Ejecutivo Nacional elevó el salario mínimo en el País, el artículo 4to., [sic] de ese Decreto incluye a los jubilados y pensionados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] por todo lo anterior es que [acudió] […] con la finalidad de presentar QUERELLA contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO PORTUGUESA, […] a fin de que convenga en [pagarle] o, en caso de reticencia, a ello sea condenado […] PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS.334.980,31) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que [le] corresponden. SEGUNDO: Los intereses de mora conforme a derecho, calculos [sic] sobre las cantidades demandadas. TERCERO: La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice del Banco Central de Venezuela, para lo cual [solicitó] se [nombrara] a experto que calculará dicho monto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en Venezuela. CUARTO: [solicitó] condenatoria en costos y costas, incluido los honorarios profesionales. [Fijó] como CUANTIA [sic] de [la] querella la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS. 334.980,31) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.07.64 U.T) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, de la siguiente manera:
“[…] V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YSAIA PASTOR BASTIDAS LISCANO, asistido por la ciudadana Lizzedy Coromoto Maya, ambos ya identificados; contra la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por los conceptos de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art.666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por Transferencia’ e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Prestación de antigüedad seg. art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-12-2009’; ‘Bonificación especial por años de servicios’, además de la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 25 de marzo de 2013, para ello expone que:
Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:
“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.
Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.
De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por el ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:
“[…] ‘Antigüedad según literal ‘a’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Intereses de Mora antigüedad literal ‘a’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según inciso ‘b’ del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’ e ‘Intereses de Mora compensación de transferencia literal ‘b’ del art. 666 de la L.O.T.’
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
[…Omissis…].
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 01 al 10, 15 y 57 que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada [sic] por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que a los folios cuatro (08) -consignado por la querellante- y cincuenta y tres (57) [sic] -consignado por el ente querellado- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 18.972,12), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 16), pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
[…Omissis…].
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, [ese] Tribunal [verificó] que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 05 de mayo de 2011.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -05 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de los beneficios contenidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, y los intereses moratorios que hubiere generado el retardo del pago de sus prestaciones sociales.
Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 25 de marzo 2013, en relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que interpuso el ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano en contra del estado Portuguesa, por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron contrarios para la República, los cuales se circunscriben a el pago de los beneficios contenidos en los artículos 666 literal a y b, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997, y los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones.
Del pago de artículos 666 literal a y b, y el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997
Resulta pertinente destacar que este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano, ingreso a la Administración Pública en fecha 7 de julio de 1975, y no fue sino hasta 31 de octubre de 2009, cuando fue otorgada su jubilación. (Vid. Folio siete (7) del expediente), constatándose en la revisión de las actas que por haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, resultaría procedente que el querellante tenga derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ello así, el artículo 666 literal a y b de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso rationae temporis, el cual expresa:
“[…] los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionaros o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocación de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la vigente Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley […]”.
Asimismo, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“ El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país […]”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos […]”. Resaltado de esta Corte].
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera; es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en la planilla de “LIQUIDACION [sic] FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, no cumplió con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1997, relativo al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato de los artículos in comento, le correspondían al querellante.
Ante tal situación, verifica esta Corte que, si bien el iudex a quo incurrió en un error de apreciación al establecer la existencia de un cheque por la cantidad “[…] de Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 18.972,12 […]”, a través del cual le fueron pagas las prestaciones sociales al ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano; realmente se evidencia en el expediente riela al folio once (11) dos cheques a favor del, emitidos por la Gobernación del estado Portuguesa, uno por la cantidad de veinticinco mil quinientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (25.592,02 Bs.) y otro por ocho mil novecientos veintiún bolívares (8.921,00 Bs.) a través de los cuales se verifica el pago de sus prestaciones sociales y de un bono especial por años de servicio. (Vid. Folios siete (7) y once (11) del expediente).
Tal situación antes descrita, no modifica el resultado del fallo, pues la aplicación del contenido de los literales a y b de los artículos 666 y el 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso rationae temporis, establece el pago de las indemnizaciones por antigüedad, y compensación por transferencia, sus respectivos intereses que pudieren generar si el pago no se realiza en el lapso legalmente establecido resultan procedentes. Así se declara.
Visto la anterior declaración resulta oportuno destacar que: i) para la cancelación de las prestaciones de antigüedad con respecto al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de a derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la Ley Laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a del artículo 666 eiusdem, se hará en base al salario normal. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de noviembre de 2013, caso José Geremias Barrios, contra Gobernación del estado Portuguesa].
Del pago de intereses moratorios
Ahora bien, el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio catorce (14) del expediente), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 5 de mayo de 2011 (Vid. Folio once (11) ejusdem).
En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto número 227-L publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 70-B de fecha 9 de noviembre de 2009, del estado Portuguesa, el recurrente fue jubilado a partir de la fecha 31 de octubre de 2009, del cargo de “Sargento Mayor” adscrito al Cuerpo Policial del estado Portuguesa. (Riela a los folios doce (12) al quince (15) del expediente).
Asimismo, riela al folio once (11) del expediente, cheque del Banco Bicentenario de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de veinticinco mil quinientos noventa y dos bolívares fuertes con dos céntimos (25.592,02 Bs. F.), a favor del ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Ysaia Pastor Bastidas Liscano. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, todos los pagos ut supra establecidos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YSAIA PASTOR BASTIDAS LISCANO, titular de la cédula de identidad número 7.453.806 asistido por el abogado Lizzedy Coromoto Maya Páez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.258, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- Se CONFIRMA en los términos expuesto, por efecto de la consulta de Ley, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente AP42-Y-2013-000169
GVR/12
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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