EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2008-000114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40, Folios 168 al 173 Vto., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha veinte (20) de marzo de 1992, bajo el Nª 26, Tomo C Nº 84.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Celida Inés Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), escrito mediante el cual consignó Inspección Judicial.
Mediante decisión Nº 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la representación judicial de la parte demandante contra la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana, C.A. Igualmente, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la tramitación de la oposición respectiva.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación del Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) y Procurador General del Estado Monagas, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de abril de 2009.
El 9 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2009-261, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte; en fecha 18 de marzo de 2009; igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana C.A., así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas; la parte demandada dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del vencimiento de los ochos (8) días continuos que se le concedieron correspondientes al término de la distancia, debía dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos establecidos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2009, se libraron oficios, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2009-429, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de agosto del 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 000874, de fecha 16 de octubre de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2009, se ordenó agregar el referido oficio al expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 3481-09 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Celida Bello Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento en la presente causa y cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 8 de diciembre de 2009, hasta esa fecha.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó realizar el cómputo solicitado; igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República y la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana, C.A., se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la demandada, advirtiéndoles que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil una vez concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió Oficio Nº 3766-10 de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de julio de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada Celida Bello Hernández, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, en virtud de la imposibilidad de notificarla en el domicilio señalado, manifestada por el alguacil del Juzgado comisionado.
En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, la abogada Celida Bello Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado comisionada a los fines de que informara a esta Corte el estado procesal de la comisión librada.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, solicitando las resultas de la comisión librada en fecha 15 de marzo de 2010, mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0137, o informara del estado en que se encontraba la misma.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió el Oficio Nº 4156-10 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2010, el cual se ordenó agregar a los autos el 22 de julio de 2010.
El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Prefabricados Guayana, C.A., en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado comisionado de practicar la notificación de la demandada en el domicilio señalado.
En fecha 26 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado en la cartelera, la boleta librada el día 22 de julio de 2010.
El 2 de agosto de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado Oficio dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de julio de 2010.
El 10 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 9 de agosto de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada. En fecha 5 de octubre de 2010, se libró oficio al mencionado Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió el Oficio Nº 4269-10 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0675, librado por el Juzgado de Sustanciación.
El 14 de octubre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 8 de octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de autos, solicitó la entrega de los carteles de citación librados a los fines de su publicación, los cuales se les entregaron en esa misma fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2010, compareció la abogada Ruth Yohanna Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, consignó copia simple del poder que acredita su representación y los carteles de citación dirigidos a la empresa Prefabricados Guayana, C.A., los cuales se ordenaron agregar en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, la abogada Celida Bello Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informara el estado de la comisión enviada el 14 de octubre de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, se libró oficio al referido Juzgado solicitando las resultas de la comisión librada en fecha el 5 de octubre de 2010.
El 24 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Célida Bello Hernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó se oficie al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada en fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitando las resultas de la comisión librada en fecha el 5 de octubre de 2010.
El 4 de agosto de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al referido Juzgado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada Célida Bello Hernández, solicitó se libre nuevo despacho de comisión en virtud de la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar sobre la comisión librada el 5 de octubre de 2010.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó nuevamente oficiar al referido Juzgado solicitándole con carácter de urgencia la remisión de la comisión conferida en fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Celida Bello Hernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se proceda en relación a la falta de información sobre la comisión librada en fecha 5 de octubre de 2010.
El 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitándole las resultas de la comisión librada el 5 de octubre de 2010.
En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 17 de abril de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Célida Bello Hernández, solicitó se procediera en virtud de la negativa del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en remitir las resultas de la comisión librada el 5 de octubre de 2010.
El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, copias certificadas del despacho librado en fecha 5 de octubre de 2010, junto al cartel de citación en original, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber agregado al expediente copia certificada del oficio Nº 0230-02156-CJ-002105 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió el Oficio Nº 5127-2013 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos el 16 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem a la parte demandada, al abogado César Rodríguez Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.682, en virtud del vencimiento de los quince (15) días calendarios consecutivos, establecidos en los carteles de citación librados a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., en esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 7 de mayo de 2013, al Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano César Rodríguez Gandica.
En esa misma fecha, compareció el abogado Joanquin Freites Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., se dió por citado en la presente demanda, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de fecha 2 de mayo de 2013, así como la boleta de notificación librada en esa misma fecha al defensor designado y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Monagas, Presidente (a) del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y del Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la causa; se libraron las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El 23 de mayo de 2013, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado el Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esa misma fecha.
En fecha 2 de julio de 2013, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió el Oficio Nº 2.910-8103, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos el 19 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº G.G.L.AAA. 09823, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual expresó “que [ese] Organismo ha tomado debida nota de dicho asunto”.
Por acta de fecha 10 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Tibel Carmen Pernía Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Monagas, consignó instrumento poder que acredita su representación y del ciudadano Rafael Felipe Guilliod Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.675, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A.
En esa misma, fecha la abogada Célida Bello Hernández, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado Joaquin Freites Villasana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
El 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente el referido escrito.
En esta misma fecha el abogado Joaquin Freites Villasana, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible las pruebas consignada por la representación judicial de la parte demandante por extemporáneas y ratificó la solicitud de desistimiento en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado del Sustanciación mediante auto ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara respecto al desistimiento solicitado.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de octubre de 2013, se estampó nota de Secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el día 20 de febrero del 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado Joaquin Freites Villasana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la solicitud presentada, a los fines de que se declare el desistimiento en el presente proceso, así mismo presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Joaquin Freites Villasana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada Célida Bello Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señaló, que “[e]n fecha veintitrés (23) de Octubre de 1997, EL INSTITUTO celebró un Contrato de Venta a Plazo con LA EMPRESA [Prefabricados Guayana, C.A.], cuyo objeto fue transferir la propiedad de dos (02) Inmuebles constituidos por dos (02) Lotes de Terreno, denominados MICROLOTES 7 y 8 […] MICROLOTE Nro. 7: Tiene un área total aproximada [sic] de CINCUENTA MIL VEINTIDOS [sic] METROS CUADRADOS (50.022 Mts.2) […] MICROLOTE Nro. 8: Tiene un área total aproximada [sic] CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (50.132 Mts.2) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas subrayado y resaltado del original].
Arguyó, que “[el] precio de la referida venta, para ese entonces, fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.541.942.332,20), ello en razón que se calculó un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.410,55)”. [Corchetes de esta Corte mayúscula y negritas del original]
Que, “[la] EMPRESA se comprometió a cancelar dicho precio de la siguiente manera: una inicial equivalente al veinticinco (25%) del precio total, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 135.485.582,55), en el mes de febrero del año 1998. […] el saldo restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 406.456.747,65), fue pactado pagarse en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento […] estableciéndose que el precio total adeudado devengaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual”. [Corchetes de esta Corte mayúscula y negritas del original].
Expuso igualmente “[que] el comprador se obliga[ba] a microurbanizar los dos (2) lotes de terrenos vendidos con la construcción de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE (689) UNIDADES DE VIVIENDAS enmarcadas dentro de los lineamientos de la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, las cuales se consideraron partes integrantes de dicho documento de venta. Que el comprador obtendría el financiamiento necesario para dicho desarrollo urbanístico dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la protocolización de dicho documento […]. Que el comprador [iniciaría] la construcción de las viviendas dentro de los tres (3) meses siguientes a la protocolización de la referida venta. Que en caso que el comprador no iniciare la construcción de las viviendas dentro de los doce (12) meses siguientes a la protocolización de la referida venta, el instituto recuperaría la propiedad del terreno. Que el comprador no podría enajenar, ceder, [sic] ni traspasar el inmueble objeto de la venta a plazo, sin la autorización expresa del instituto. Que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato, el instituto [podía] solicitar la resolución del mismo considerando las obligaciones de plazo vencido, teniendo el comprador que cancelar una cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del precio total convenido por concepto de daños y perjuicios”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Manifestó, que “[…] la empresa demandada no cumplió de manera alguna con el Contrato de Venta a Plazo cuya ejecución se demanda ni tampoco existen registros en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, que indiquen que se haya recibido pago alguno de los establecidos en la referida negociación […] que el contrato fue absolutamente incumplido por la empresa de manera injustificada” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original]
Precisó, en cuanto a la estimación de los Daños y perjuicios en la presente demanda “[…] que la obligación principalmente incumplida por parte de la empresa generó un déficit en el número de viviendas estimadas construir por parte del IVIM para ese año 1997, provocando a su vez un incumplimiento del referido instituto para con la comunidad necesitada de viviendas […] el incumplimiento de la empresa impidió que el IVIM pudiera cumplir con su objetivo principal, causándole un daño material y moral que también repercu[tió] en el buen nombre del instituto; razón por la que los Daños y Perjuicios [tendrán que ser] calculados porcentualmente en basa [sic] a un análisis de los precios que para el año 1997, tenían cada una de las viviendas que la empresa dejó de construir. Según fuentes confiables, como análisis de reconocidos economistas, para el año 1997, esta estimación [tenían] un resultado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), por cada casa de las financiadas por la Ley de Política Habitacional, cantidad que multiplicada por Seiscientas Ochenta y Nueve Vivienda (689) que se comprometió a construir la empresa contratante da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 20.670.000) suma a la cual se [aplicarían] un porcentaje de indemnización por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la empresa […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Expuso, que “Con base en el poder cautelar derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil […] en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales de la procedencia de las medidas cautelares, a saber, ‘fumus boni iuris y periculum in mora’, ambos previsto en el artículo 585 ejusdem; referidos en primer lugar, a la apariencia de un buen derecho que se reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria […] en virtud que a pesar del transcurso del tiempo, la empresa PREFABRICADOS GUAYANA C.A. no ha demostrado intención alguna de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de venta […] es por lo que [nació] la figura […] para solicitar la medida cautelar, a saber ‘periculum in mora’ […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original]
Finalmente, estableció que “[…] [en] virtud de los alegatos de hecho y de derecho expuesto, es por lo que [procedió] a demandar de manera formal a la empresa PREFABRICADOS GUAYANA, C.A., […] en razón del incumplimiento del contrato administrativo suscrito por ambas partes en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, cuyo objeto fue transferir la propiedad y microurbanizar dos (02) Inmuebles constituidos por dos (02) Lotes de Terreno denominados MICROLOTES 7 y 8 en virtud de lo cual solicitó que la empresa demanda convenga en Restituir [sic] al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas la propiedad del inmueble objeto del contrato […] o en su defecto a ello sea condenada […] PRIMERO: Cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 541.942.332,20), actualmente traducida en QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (Bs.541.942,30) expresados en bolívares fuertes. […] por concepto del monto total del contrato no pagado por la empresa. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs.135.485,60), expresados en bolívares fuertes,[…] por concepto de la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total del contrato, convenido pagar por parte de la empresa, en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios contractuales TERCERO: la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 2.067.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios materiales y morales […] CUARTO: El veinticinco por ciento (25%) del total a pagar, por concepto de costas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva solución. QUINTO: Los montos que resulten de la aplicación […] de la INDEXACIÓN MONETARIA a las cantidades inicialmente adeudadas por la demanda según el contrato incumplido, calculado desde el momento en el cual se hizo exigible, es decir desde el 23 de octubre de 1998 […] hasta su pago definitivo. SEXTO: Los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa demandada, estimados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas, que se hayan generado desde la fecha en la cual se hizo exigible la deuda, es decir desde el 23 de octubre de 1998 (12 meses después de la fecha de suscripción del contrato) hasta su pago definitivo”. [Corchetes de esta Corte mayúscula, negritas y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2009, que riela desde los folios ochenta y dos (82) al ciento siete (107) de la primera pieza del expediente judicial, este Órgano Colegiado aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
De la solicitud del Desistimiento.-
En este sentido, observa esta Corte que en fecha 14 de octubre de 2013, el abogado Joaquin Freites Villasana, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del presente proceso, en virtud de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, celebrada el día 10 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la abogada Tibel Carmen Pernia Cedeño, antes identificada, para la oportunidad de la celebración de la referida audiencia, actuó en su carácter de apoderada de la Procuraduría del Estado Monagas, acreditando una representación que no le correspondía para ese momento como supuesta apoderada del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” [Resaltado de esta Corte].
De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, se advierte que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, para el día 10 de octubre de 2013, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día que se celebró la aludida audiencia, dejó constancia de la comparecencia de la abogada Tibel Carmen Pernia Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando en representación de la parte demandante INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) adscrito a la Gobernación del Estado Monagas.
Así las cosas, evidencia esta Corte del folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), fue creado mediante Decreto en fecha 20 de junio de 1990, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas el día 19 de septiembre de 1990, el cual en su artículo 2 establece que “El Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, estará adscrito al Ejecutivo del Estado Monagas.”
Así mismo, se observa del documento poder otorgado por el ciudadano Manuel José García Barreto, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, a la ciudadana Tibel Carmen Pernía Cedeño, antes identificada, el cual riela desde el folio doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos veintiséis (226) de la segunda pieza judicial, mediante el cual la faculta para defender los derechos e intereses del Estado Monagas, ante cualquier Tribunal de la República.
Ello así, siendo en el caso de marras que al quedar demostrado de autos que el referido Instituto recurrente está adscrito al Ejecutivo del Estado Monagas, en opinión de esta Corte, está acreditada la ciudadana Tibel Carmen Pernía Cedeño, antes identificada, en su condición de representante del Estado Monagas y siendo que en el caso particular el instituto se encuentra adscrito al mismo, estima este Órgano Jurisdiccional que es ostensible que debe reputarse como válida la actuación de la ciudadana Tibel Carmen Pernía Cedeño, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, pues la misma se encuentra ampliamente facultada para defender y representar los intereses del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la Solicitud de Desistimiento realizada por el abogado Joaquin Freites Villasana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., en razón de no haberse cumplido con el requisito legal de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ut supra citado. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el curso correspondiente de Ley. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuso la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A.
2.-IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
3.-Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el curso correspondiente de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000114
ASV/12
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.