JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000564

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio número 12-656 de fecha 26 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL titular de la cédula de identidad número 5.528.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.417, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que ratificó la multa impuesta en fecha 13 de febrero de 2011.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1278, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta. Asimismo, convalidó la admisión de la demanda realizada, revocó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante y, finalmente, repuso la causa al estado de fijar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, y los oficios números CSCA-2012-005505, CSCA-2012-005506, CSCA-2012-005507 y CSCA-2012-005508, dirigidos al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió del ciudadano demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano demandante, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos de la boleta electrónica de multa-citación.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la Procuraduría General de la República, ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada por esta Corte, y lo indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería, mediante auto expreso y separado, a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Igualmente, vista la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en consecuencia, se acordó abrir cuaderno separado con copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente y copia certificada del presente auto. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva, así como también los oficios respectivos.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013. En esa misma fecha, consignó igualmente oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, y se fijó para el día lunes 10 de junio de 2013, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que el ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, actuando en propio nombre y representación, confirió Poder apud acta al abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.820.

En fecha 10 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como también de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, previamente identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Verificadas como se encontraban las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de abril de 2011, la parte recurrente interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[...] por providencia administrativa dictada por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 26 de febrero del 2011, ratifica la sanción administrativa interpuesta por [su] persona contra la multa de fecha trece (13) de febrero del 2011 según Boleta Electrónica de Infracción N° D-163448 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al primer punto del acto indicó “[...] PRIMERO: Si bien es cierto que el procedimiento de inicio de Imposición de multa, está claramente establecido en el art. 201 de la Ley de Transporte de Tránsito Terrestre vigente, y el presunto infractor debe comparecer al tercer día hábil de impuesta la sanción administrativa ante la autoridad competente que la practicó, no es menos cierto que para comparecer ante dicha autoridad, la Boleta de citación debe contener el día, lugar y hora de la comparecencia, si la boleta de citación no contiene dichos requisitos la misma no tendría validez, ya que el ciudadano estaría en total indefensión [...]. Ahora bien, de la misma boleta de citación se desprende que la fecha, lugar y hora de presentación, se encuentra en blanco, prueba ésta que confirma lo antes expresado, por lo tanto al desconocer el sitio exacto para [su] presentación es que [acudió] a [esa] SEDE principal de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó que “[...] la misma SEDE principal de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre reconoce que la Boleta Electrónica de la Multa y Citación que [le] emitieron ese día, está viciada, al no presentar todas las indicaciones completas [...] que además hace de dicha Boleta una total confusión para el administrado de imposible ejecución. [...] Con tal declaración [...] está confesando que hubo vicios en el procedimiento, por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] con respecto al segundo punto del acto administrativo [...]: En la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 58 [...] en ninguna parte de ese artículo dice que la mencionada póliza debe portarla el ciudadano y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete. Ahora bien, en la mencionada ley en su artículo 73, dice claramente los documentos que tienen que obligatoriamente portar el conductor, y [...] no habla de pólizas de seguros: además, ciudadano Juez, con la simple denuncia ante el CICPC y la inspección ante tránsito terrestre, que le [mostró] al funcionario está sobreentendido que el vehículo está asegurado, por cuanto es requisito SINE QUA NON presentar ante las autoridades mencionadas la póliza de seguro del vehículo para realizar dichas inspecciones; siendo un HECHO NOTORIO y por tanto exceptuado de prueba [...]. Además ciudadano Juez, al funcionario le [mostró] también el pago de los impuestos municipales del vehículo, que igualmente para pagarlos, hace falta presentar la póliza de seguro del vehículo. Ahora bien, ciudadano Juez, el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, al ver simplemente que [está] consignando la póliza del vehículo en el escrito presentado ante esa Dirección Nacional y al verificar que la misma está vigente, desde antes de que el funcionario pretoriano me impusiera la defectuosa Boleta Electrónica de Multa y Citación, debió simplemente dar por terminado el procedimiento administrativo, declarar nula la boleta multa-citación y archivar el expediente, y no RATIFICAR la sanción administrativa impuesta, sobretodo [sic] cuando es sabido que en materia de sanciones la interpretación tiene que ser ‘RESTRICTIVA’ [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[...] [se declarara] CON LUGAR la presente acción de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 26 de febrero de 2011 en contra de [su] persona [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[...] [en] fecha 24 de octubre de 2012, [adquirió] una moto [la cual] el día 10 de enero de 2012, [quiso] inscribir [...] ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), según lo establece el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre e igualmente que [le] expidieran la correspondiente Licencia para Conducir la moto [...] cosas éstas que [le fueron] imposible realizar [...] ya que por tener pendiente la multa que [fue] objeto por parte de un funcionario, y que trajo como consecuencia la interposición del recurso de nulidad de dicha sanción que cursa ante esta Corte [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[...] [le] está prohibido realizar cualquier tipo de solicitud ante la página Web del INTT hasta tanto no cancele dicha multa, siendo la única manera de ejercer los derechos y obligaciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta tanto se dicte sentencia definitiva [violentando así sus] derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 50, 51 y 115 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[...] el otorgamiento de la medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil [...] para que [fuesen] suspendidos los efectos de la boleta electrónica impuesta por un funcionario perteneciente a la Dirección de Tránsito Terrestre en la ciudad de Cumarebo, con fundamento en la existencia de presunción grave de la violación de los derechos constitucionales alegados [...] y ante el riesgo inminente de que se están causando perjuicios irreparables a [su] persona y a [su] propiedad [...]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente Demanda de Nulidad, mediante decisión número 2012-1278, de fecha 27 de junio de 2012, emanada este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes observaciones:

a) De la notificación

Respecto del alegato referido a la notificación defectuosa en la que incurrió presuntamente el funcionario al imponer la multa al ciudadano Antonio Tahhan, señaló éste en su escrito recursivo, que “[...] de la misma boleta de citación se desprende que la fecha, lugar y hora de presentación, se encuentra en blanco, prueba ésta que confirma lo antes expresado, por lo tanto al desconocer el sitio exacto para [su] presentación es que [acudió] a [esa] SEDE principal de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, en la Audiencia de Juicio, expresó bajo los mismos términos, la falta en la que incurrió la Administración, lo cual trajo como consecuencia su imposibilidad de asistir a la citación convenida en el lugar y hora presuntamente señalados.

En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

A corolario de lo anterior, debemos señalar que, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, la cual procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales-concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 59, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[...] Este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados [...]“. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1439, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Rigoberto Rincón Carvajal, Javier García Flórez y Edwin Omar Ortega Lugo, contra la Gobernación del estado Táchira).

Expuestos lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar que consta en el folio nueve (9) del expediente judicial, multa-citación número D- 163448, impuesta al ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, de fecha 13 de febrero de 2011, a las 10:15 a.m., suscrito por el funcionario Carlos Arévalo Curiel, mediante la cual sancionó al ciudadano hoy demandante, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 170 de la Ley de Tránsito Terrestre. En la referida documental, puede esta Corte observar que el renglón destinado a “LUGAR Y FECHA DE PRESENTACIÓN” se encuentra en blanco.

Asimismo, consta a los folios Cinco (5) al Siete (7) del presente expediente judicial, oficio número DIVI-07-4-1407, de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual ratificó la multa impuesta, con base en los siguientes argumentos:
“[...] Usted debió comparecer ante la Oficina de Control de Infracciones de Transporte Terrestre en la población de Cumarebo del Estado Falcón y no ante esta Dirección Nacional, perdiendo así la oportunidad que le otorga la Ley de presentar su descargo de forma oral o escrita al momento de apelar la sanción impuesta. En su petitorio menciona que la ‘multa carece de los requisitos sine qua non’ (entrecomillado nuestro). Debemos resaltar, que el acto administrativo en cuestión, cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y si bien es cierto que para la fecha, estuvimos presentando problemas técnicos en nuestro Sistema Nacional de Infracciones, específicamente en el módulo de impresión que al momento de generarse la Boleta de Citación antes señalada, esta presentó debilidades en la impresión, es decir, se corrieron los campos del formato de la boleta a partir de ‘Datos del Vehículo’, No es menos cierto que se puede visualizar en ella la información que requiere todo acto administrativo [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Posterior a esto, riela a los folios Uno (1) al Cuatro (4) del expediente judicial, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta en fecha 4 de abril de 2011, es decir, sin que se hubiese sobrepasado el lapso de caducidad establecido en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De los documentos establecidos ut supra, puede verificar esta Corte que, si bien la multa en cuestión no estableció con la debida claridad la información referida al lugar, fecha y hora en la que el ciudadano Antonio Tahhan debía comparecer a los fines del inicio del procedimiento administrativo de multa; no es menos cierto que el referido ciudadano interpuso en tiempo hábil la respectiva Demanda de Nulidad, solicitando la nulidad del oficio DIVI-07-4-1407 de fecha 21 de marzo de 2011, el cual ratificó la multa impuesta en fecha 13 de febrero de 2011.

Aunado a lo anterior, considera importante esta Corte indicar que, posterior a una revisión minuciosa de la multa-citación, se observa que en la misma se encuentra la información referida a la fecha, lugar y hora de presentación, aunque se encuentra en un renglón inferior al lugar destinado para la misma, verificando entonces esta Corte que, si bien la información no se encontraba en el renglón destinado para ella, la misma, efectivamente, se encontraba en el cuerpo de la multa-citación.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que los errores de notificación del acto administrativo quedaron convalidados por la parte actora al momento de ejercer válidamente la Demanda de Nulidad, es por lo que debe esta Corte desechar la presente solicitud. Así se declara.

b) De la Póliza de Responsabilidad Civil

Ante todo, debe esta Corte reiterar que, en su escrito de Demanda, la parte actora indicó que “[...] por providencia administrativa dictada por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 26 de febrero del 2011, ratifica la sanción administrativa interpuesta por [su] persona contra la multa de fecha trece (13) de febrero del 2011 según Boleta Electrónica de Infracción N° D-163448 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda [...]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, estableció que “[...] [en] la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 58 [...] en ninguna parte de ese artículo dice que la mencionada póliza debe portarla el ciudadano y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete. Ahora bien, en la mencionada ley en su artículo 73, dice claramente los documentos que tienen que obligatoriamente portar el conductor, y [...] no habla de pólizas de seguros [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, observa esta Corte que la petición a la que se circunscribe la parte actora se encuentra referida al falso supuesto de hecho del acto administrativo que ratificó la multa interpuesta en fecha 13 de febrero de 2011. Dicho vicio ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-2055 de fecha 14 de octubre de 2013, caso: Miplan Recíproco Miplan S.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la multa impuesta por el funcionario de tránsito al ciudadano hoy accionante, estuvo basada en el numeral tercero del artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial número 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, el cual establece la imposición de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por circular con un vehículo no amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil vigente.

En relación con esto, es importante recordar que, en su escrito libelar, estableció que “[...] con la simple denuncia ante el CICPC y la inspección ante tránsito terrestre, que le [mostró] al funcionario está sobreentendido que el vehículo está asegurado, por cuanto es requisito SINE QUA NON presentar ante las autoridades mencionadas la póliza de seguro del vehículo para realizar dichas inspecciones; siendo un HECHO NOTORIO y por tanto exceptuado de prueba [...]. Además ciudadano Juez, al funcionario le [mostró] también el pago de los impuestos municipales del vehículo, que igualmente para pagarlos, hace falta presentar la póliza de seguro del vehículo [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esto puede verificarse en los folios Siete (7) y Ocho (8) del expediente administrativo. En relación con esto, es importante destacar que la misma Ley señala como requisito indispensable la presentación de la Póliza de Responsabilidad Civil para ejecutar los trámites realizados por el ciudadano Antonio Tahhan, referidos a la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en relación con el extravío de una de las matrículas de su vehículo.

Esta obligación por parte del propietario del vehículo de presentar la Póliza de Responsabilidad Civil al momento de realizar ambos trámites, en razón del extravío de una de las matrículas de su vehículo, se ve reflejado en los artículos 57 y 83 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 57: En caso de extravío de las placas identificadoras, por hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento, consignando además copia de la denuncia correspondiente”.

“Artículo 83: A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:
1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original del vehículo.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Estar solvente en materia de multo por infracciones de tránsito.
4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.
5. Consignar el certificado de Revisión de Vehículo.
6. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. (Resaltado de esta Corte).

Por último, y a los fines de afianzar la liberación del pago de la multa del ciudadano actor, es menester para esta Corte destacar que la Póliza de Responsabilidad Civil consignada junto con el escrito libelar, la cual riela al folio Ocho (8) del expediente judicial, se establece como lapso de vencimiento desde el 10 de noviembre de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2011, por lo que se puede concluir que, para la fecha en que se le impuso la multa, esto es en fecha 13 de febrero de 2011, la referida Póliza de Responsabilidad Civil se encontraba vigente, cumpliendo así lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también en el artículo 8 de su Reglamento, referido al mantenimiento vigente de la Póliza de Responsabilidad Civil, como una de las obligaciones del propietario del vehículo.

En razón de todas las consideraciones expuestas, y visto que la Administración incurrió efectivamente en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, es por lo que esta Corte debe declarar procedente la solicitud del ciudadano accionante y, en consecuencia, anula la Providencia Administrativa de fecha 26 de febrero de 2011, que ratificó la multa interpuesta en fecha 13 de febrero de 2011. Así se decide.

- De la solicitud realizada en la Audiencia de Juicio

Por último, observa esta Corte que el ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, en la Audiencia de Juicio, solicitó a esta Corte “[...] ante este abuso, empezando por el fiscal [imponiéndole] una multa a sabiendas que el carro sí estaba asegurado por la prueba de experticia, que se [...] oficie a Tránsito para que se abra un procedimiento disciplinario contra [el fiscal que impuso la multa] porque realmente es un abuso [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto de lo solicitado, considera este Órgano Jurisdiccional, que es necesario aclarar que la causa objeto del presente juicio se relaciona con la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que se encuentra dentro del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, las demás acciones que puedan derivarse del funcionario que pertenece a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, como consecuencia del procedimiento de multa del que fue partícipe, no son objeto del presente juicio. Por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia bajo análisis expuesta por la parte demandante. Así se decide.

Asimismo, es importante resaltar lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que, al momento de iniciar un Procedimiento Disciplinario de Destitución, el encargado de solicitar la apertura del mismo es el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad, no pudiendo esta Corte suplirse en esta facultad de la Administración. Así se declara.

- De la Medida Cautelar

Posterior al análisis realizado, resulta oportuno señalar que el ciudadano Antonio Jorge Tahhan Juncal, solicitó en fecha 31 de enero de 2013, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios 84 al 86 del expediente judicial).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto en el cual señaló que, vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se acordó abrir cuaderno separado con copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente y copia certificada del referido auto, sin evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya realizado el aludido trámite, por lo que debe ser resuelta dicha solicitud como un punto previo en el presente fallo.

En torno al tema, es oportuno destacar que la medida cautelar es la acción del Juez mediante una providencia tendente a asegurar el cabal cumplimiento de las normas y a garantizar las resultas de una decisión tomada en un proceso, que se pueden definir como actos procesales autónomos que sirven para afianzar el cabal cumplimiento de las normas y a garantizar la resultas de una decisión que se vaya a tomar en un proceso, lo cual comprende un carácter asegurativo (Vid. Manuel Alberto Restrepo, Perspectiva Constitucional sobre la Tutela Cautelar Judicial, Bogotá, Editorial Universidad del Rosario, 2006).

En tal sentido, una de las características más importantes de las medidas cautelares es la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual y su resolución principal, siendo provisionales, ya que existe la posibilidad de revertir la situación provisional creada.

Planteado lo anterior, observa esta Corte que las medidas cautelares revisten un carácter accesorio que sigue la suerte del proceso principal y siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la cual constituye el presente fallo, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en esta etapa procesal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previamente realizadas en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL titular de la cédula de identidad número 5.528.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.417, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de febrero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que ratificó la multa impuesta en fecha 13 de febrero de 2011 y, en consecuencia:

1.1.- ANULA la Providencia Administrativa de fecha 26 de febrero de 2011, que ratificó la multa impuesta al ciudadano querellante en fecha 13 de febrero de 2011.

1.2.- INOFICIOSO pronunciarse respecto de la solicitud de fecha 31 de enero de 2013, realizada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2012-000564
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.