EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000434
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1712-13, de fecha 29 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERIA, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1998, quedando asentada bajo el Nº 8, Tomo 47-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SDO, por el presunto incumplimiento del contrato identificado con el Nº SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, celebrado para la ejecución de la obra “corredor vial Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, a través del cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2013 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 14 de mayo de 2013, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, interpuso la presente demanda contra las sociedades mercantiles Mega Ingeniería, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante alegó que en fecha 9 de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariana Guajira (antes Municipio Páez) del Estado Zulia, celebró el contrato N° SM-ZU-PAEZ-PDVSA-LG-09-12-2.007, destinado a la ejecución de obra “CORREDOR VIAL PARAGUAIPOA, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO ZULIA”, con la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A; asimismo, dicha empresa contrajo la obligación de ejecutar en un lapso de seis (6) meses la referida obra.
Indicó, que la obra se encuentra garantizada por contratos de Ejecución de Fianza de Anticipo N° 418877, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 18, Tomo 374 de los libros respectivos, por la cantidad de tres millones treinta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.033.395,60); así como el contrato de Fianza de Cumplimiento N° 418878 por la cantidad de seiscientos seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 606.679,12), todo de conformidad con los artículo 10, 53 y 85 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria.
Sostuvo, que “[…] aún cuando [su] representada, cumplió las obligaciones que contrajo con la sociedad mercantil, MEGA INGENIERIA, C.A., otorgándole el mencionado anticipo no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido la empresa en la ejecución de la obra en el plazo indicado, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para verificar dicho incumplimiento, es por lo que en fecha veinte (24) [sic] de Mayo de dos mil Doce (2012), la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira antes Municipio Páez del Estado Zulia rescindi[ó] de manera unilateral el contrato celebrado con la sociedad mercantil [antes señalada] mediante acto administrativo publicado en la sede de la Alcaldía y el Diario VEA de fecha veinte (24) [sic] de Mayo de dos mil doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que se encuentran “[…] en presencia de un incumplimiento que va más allá de daño económico ocasionado al Municipio, puesto que mayormente [esos] hechos impactan a las comunidades indígenas que se vieron afectadas al ver minadas sus esperanzas de ver iniciadas y concluida la obra financiada con dinero público, por lo que en éstos casos debe privar la justicia en aras de satisfacer el interés colectivo”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, señaló que las mismas habrían de “[…] producirse ante la inejecución de la obra, ya fuera total, parcial o inoportuna del afianzado MEGA INGENIERIA, C.A., en relación al contrato de obra aludido [en consecuencia] incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió […] el contrato de obra municipal por voluntad unilateral de la Alcaldía, y por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir con todo aquello a lo que se le obligó, vale decir, a reintegrar las cantidades de dinero otorgadas a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., por concepto de anticipo, así como a indemnizar a la Alcaldía de conformidad con los contratos de fianza de fiel cumplimiento, lo que hasta la fecha no ha ocurrido pese a que se le comunic[ó] debidamente a la empresa aseguradora”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por todo lo anterior expuesto “y en cumplimiento de los contratos de fianza celebrados […] solicit[ó] se declare Con Lugar la demanda y se condene a la demandanda al pago de los siguientes conceptos: 1). La cantidad de Suma garantizada en el contrato de fianza de anticipo indicado TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.033.395,60) 2) La cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 606.679,12) suma garantizada en el contrato de fianza de fiel cumplimiento indicado. PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SENTENTA CÉNTIMOS BS. 3.640.074,70 LO CUALES REPRESENTAN (30.333) U.T POR CONCEPTO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO MONTO EN EL CUAL ESTIM[ó] LA PRESENTE DEMANDA”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
Determinada la pretensión de la presente demanda, [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha [14 de mayo de 2013] es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2° establece:
[…Omissis…]
Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado [sic] los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.210.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 107,°°), según Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.640.074,70), , es decir TREINTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.333).
Por ello, se hace importante destacar el artículo 24 numeral 2°, que hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hasta la fecha serían las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
De esta manera, y siendo que en [ese] caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.640.074,70), es decir que la cuantía en el caso analizado pasa las treinta mil unidades tributarias (U.T. 30.000), más no excede las setenta mil unidades tributarias (U.T.70.000 U.T.), [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 25 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda; y se Declina la Competencia para las Cortes de lo Contencioso Administrativa con sede en la Ciudad de Caracas, y con ello la respectiva remisión del presente expediente, según lo establecido en el artículo articulo 24 numeral 2° ejusdem,. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Mega Ingenieria, C.A. y Seguros Corporativos.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, en la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.640.074,70) evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, treinta y cuatro mil diecinueve con treinta y ocho unidades tributarias (34.019, 38 U.T.); dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En razón de lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, contra las sociedades mercantiles MEGA INGENIERIA, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000434
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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