EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000353
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0055 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LUDY COROMOTO DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.721, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.545, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de mayo de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, al constatar que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se ordenó la reposición de la causa, al estado de notificación de las mismas, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina, al Secretario de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos os mencionados lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de febrero de 2005.
En esa oportunidad, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina y Oficios Nros. CSCA-2011-006079, CSCA-2011-006080, CSCA-2011-006081 y CSCA-2011-006082, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Secretario de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo, respectivamente.
El 9 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa oportunidad, al constatar que no se había dado cumplimiento al auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se acordó notificar a las partes nuevamente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que notificara a las partes y al Procurador General del Estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (2) días continuos que se concede como término de la distancia, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se reanudaría la causa al estado de dar inicio al lapso de quince (15) días de despacho para formalizar la apelación interpuesta, según el procedimiento fijado mediante auto dictado por esta Corte el primero (1º) febrero de dos mil cinco (2005), aplicable ratione temporis al presente caso.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 565-2013, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de junio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana, la cual fue retirada de la misma el 1 de agosto de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2004, por la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l Gobierno de Carabobo a través de la Secretaria de Educación en la persona del Secretario de Educación ciudadano Simón García plenamente identificado, public[ó] en fecha 11 de Junio del 2003 en el Diario NOTI TARDE de circulación Regional página 24 Internacional, [...] el cual expres[ó] la Secretaria de Educación del Estado Carabobo en cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Título I Capítulo IV informa que se dar[ía] apertura al concurso de ingreso a la Carrera docente a partir de la primera convocatoria para optar a los cargo de docente de aulas [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[...] en dicha publicación de convocatoria a Concurso de ingreso a la carrera docente no indic[ó] que participaba en concurso municipalizado con los integrantes inscritos en dicha sede de inscripción lo cual sorprend[ió] los resultados publicados donde se lesión[ó] [sus] derechos de participar en igualdad de condiciones estableciéndose un criterio violatorio a las bases del concurso ofertado y violatorio al Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente por cuanto dicho procedimiento no [estaba] establecido [...]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[d]icha publicación en concurso de ingreso es en función de lo establecido en el Art.74 del Reglamento antes citado es decir procederá en orden de quien haya obtenido la mayor puntuación definiendo las posiciones relativas a cada uno de ellos. No cumplió con lo establecido en la norma sino que sectorizo [sic] ganadores por Municipio en perjuicio de los participantes, [...] al solicitar el expediente del presente caso se incluya en la solicitud copia certificada de los resultados de las evaluaciones los cuales son pruebas de lo antes citado, además expidió una constancia a cada presunto ganador que hasta la presente fecha ha suplido al nombramiento que debe otorgar el Secretario de Educación del Gobierno de Carabobo presum[e] que dichos nombramientos dadas las graves violaciones Constitucionales se han abstenido de otorgarlos se anexa documento marcado con el N° 2 por casualidad corresponde una educadora presuntamente ganadora del concurso a la cual se le conculcó su derecho de ingresar el 16 de Septiembre del 2003 por estar embarazada violando derechos tutelados por la Constitución y Ley Laboral y de protección del Niño ,Niña y Adolescente. Difiriéndole el nombramiento para el 16 de Enero del 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] dicho Acto administrativo de efectos generales, donde se establece los requisitos para participar en el concurso de ingreso a la carrera docente en la Secretaría de Educación el Gobierno de Carabobo en la redacción del mismo adolec[e] de vicios de falsos supuestos al exigir requisitos no contemplados en el artículo 64 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]s violatorio a la igualdad de derechos establecido en la constitución Nacional y demás leyes que rigen la materia educativa que se exija una credencial académica de un Instituto inexistente y por lo tanto ilegal conculcando las legitimas aspiraciones de licenciados egresados de las universidades públicas y privadas Mención idiomas, cerrando el concurso con dicho requisito con personal preseleccionado, evidenciándose lo discriminatorio e ilegal de dicho concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la “[...] Nulidad del Acto Administrativo de efectos Generales plasmado en la Convocatoria pública realizada por el Secretario de Educación Ciudadano Simón García en fecha 11 de Junio del 2003, Diario Noti Tarde Pág.24 donde se establec[ieron] las bases para el Concurso de ingreso a la carrera docente, por ser violatorio a las siguientes principios y garantías Constitucionales Art.21 igualdad ante la Ley y no discriminación, Art. 49 garantía al debido proceso y Derecho a la defensa Art.87 Derecho al Trabajo, acceso al trabajo. ART. 146 Ingreso de los funcionarios públicos debe realizarse en concursos públicos en base a principios de honestidad, idoneidad y eficacia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo solicitó se declare “[...] Amparo cautelar de los actos administrativos de efectos particulares suspendiendo los efectos de las adjudicaciones de cargos docentes por parte de la Junta Calificadora Regional del Estado Carabobo, producto de las evaluaciones de las credenciales de los aspirantes a cargos de la carrera docente por cuanto el procedimiento seguido en las diferentes fases del concurso es ilegal. Por cuanto adolecen de vicios de forma y de fondo que los hacen absolutamente nulos de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1, 3 y 4 y en consecuencia solicit[ó] se ordene el restablecimiento de las normas infringidas y se ordene la reapertura del Concurso a la fase de la convocatoria a fin de que los 2065 docentes aproximadamente puedan ejercer su derecho a participar en el concurso de 496 cargos ofertados por la Secretaría de educación [sic] Gobierno de Carabobo, mediante la realización de Concurso público que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes posean los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos sin discriminaciones de ninguna índole”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 13 de mayo de 2004 por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, contra la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de septiembre de 2011, al constatar que la presente causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se ordenó la reposición de la causa, al estado de notificación de las mismas, y una vez vencidos los lapsos fijados, se reanudaría la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de febrero de 2005.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar nuevamente a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado de dar inicio al lapso de quince (15) días de despacho para formalizar la apelación interpuesta, según el procedimiento fijado mediante auto dictado por esta Corte el primero (1) febrero de dos mil cinco (2005), aplicable ratione temporis al presente caso.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 565-2013, de fecha 7 de junio de dos 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de junio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ludy Coromoto Díaz Medina, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana, la cual fue retirada de la misma el 1 de agosto de 2013.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento uno (101) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo al cómputo señalado supra, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” [Subrayado de esta Corte].
Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
- De la caducidad.
En tal sentido, esta Corte observa de la revisión efectuada a la decisión dictada el 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que el mismo utilizó como fundamento para respaldar su declaratoria de inadmisibilidad, que la acción interpuesta se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, esta Alzada previa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el Juzgado a quo, pasa a revisar si el criterio utilizado por el mismo, no violenta normas de orden público, ni la jurisprudencia vinculante que en materia de caducidad ha desarrollado el Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial ut supra, declaro inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por caducidad, esta Corte, por ser la misma de orden público y en virtud de que puede ser examinada en cualquier fase o instancia del proceso, pasa a revisar de oficio por razones de orden público, si en el presente caso la referida decisión está ajustada a derecho, y a tal efecto observa:
En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la legalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesa do podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuanto la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”, lapso que computó a partir del día 11 de junio de 2003, -fecha en la cual tuvo lugar la convocatoria del concurso de ingreso a la carrera docente, llevado a cabo por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo -, y siendo que la presente acción se interpuso el 16 de enero de 2004, concluyó que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley in comento para la interposición del recurso.
Sobre este punto, cabe precisar que el Juzgado a quo aplicó la referida disposición al considerar que el presente caso de trataba de una demanda de nulidad, incurriendo en un error, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que la presente controversia se produjo con ocasión a un proceso de ingreso a la Administración Pública, razón por la cual, estamos frente a un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la pretensión de la recurrente va dirigida a solicitar la nulidad del concurso de ingreso a la carrera docente llevado a cabo en fecha 11 de junio de 2003 por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo; así como los actos administrativos de adjudicación de cargos docentes producto del resultado del referido concurso de fecha 7 al 20 de agosto de 2003, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente; lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional encuadra en lo previsto en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. [Resaltado de esta Corte].
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al estimar que el lapso de caducidad computado para la interposición de la presente acción era el establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que para el día 11de junio de 2003 (fecha en la cual se llevó a cabo el concurso de ingreso a la carrera docente convocado por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo), se encontraba vigente el criterio de tres (3) meses a que aludía el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002.
En tal sentido, es menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública), es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional -como se señaló anteriormente- que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es, la convocatoria al concurso de ingreso a la carrera docente llevado a cabo en fecha 11 de junio de 2003 por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo y la posterior adjudicación de cargos de docentes resultantes del referido concurso, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Así pues, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…omissis…]
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
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En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”. [Resaltado de esta Corte].
Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Con base a lo anterior, esta Corte deduce de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentados, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 11 de junio de 2003, cuando se llevó a cabo el concurso de ingreso a la carrera docente convocado por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo que desde el 11 de junio de 2003 (fecha en la cual tuvo lugar el referido concurso público), hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 20 de enero de 2004, ha transcurrido un lapso aproximado de (7) meses, el cual supera con creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de mayo de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUDY COROMOTO DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.721, debidamente asistida por el Abogado Tulio Roberto Guerrero Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.545, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2004-000353
ASV/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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