EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001396
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0785 del día 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado William López Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGELA BENEDETTO DE TRAVERSI, TERESA MAZZINI DE BENEDETTO Y MARIO GIOVANNI BENEDETTO, de nacionalidad Italiana, titulares de los pasaportes números L-321.723, M-012.679 y E-741.492, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004144 de fecha 7 de febrero de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través del cual reguló el canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2005, por la abogada Jaimara Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ofelia Murcia Pachón, Adolfo Fernández Fernández, Alfredo Hernández López y Alberto Pérez Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.134, 2.953.181, 8.926.158 y 2.978.736, actuando con el carácter de terceros interesados en la presente causa, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2004, a través de la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar escrito a través del cual esgrimiera las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
El 8 de febrero de 2006, la abogada Jaimara Jaramillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El día 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso concedido en el auto del día 24 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1207, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 3 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta y oficios correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005475, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, Se recibió oficio Nº SUNAVI Nº 292-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2012-5473, emanado de esta Corte y en el cual señalan que la Dirección de Inquilinato es un órgano distinto a esa Superintendencia.
En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005473, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005474, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de no haber podido notificar a los ciudadanos Ángela Benedetto de Traversi, Teresa Mazzini de Benedetto y Mario Giovanni Benedetto, por cuanto la persona por quien fue atendido le manifestó no poder recibir la boleta.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos ÁNGELA BENEDETTO DE TRAVERSI, TERESA MAZZINI DE BENEDETTO y MARIO GIOVANNI BENEDETTO, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, ttranscurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera y oficios correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 5 de marzo de 2013, siendo retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001414, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de abril de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2013-001413, dirigido al Director General del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el día 26 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba la notificación de los terceros interesados, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Hermelinda Aguilera, la cual fue recibida y firmada en fecha 13 de junio de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Magali Cacique Sayago, la cual fue recibida y firmada en fecha 13 de junio de 2013.
En ese mismo día, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Gloria Mejía, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Ofelia Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En esa misma data, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Alfredo Rafael Hernández, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Aiza Hernández, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Márquez de Gómez, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Ofelia Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Adolfo Hernández, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Ofelia Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos de la Vega, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Hermelinda Aguilera, quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa del Lago, estando en la dirección indicada en autos, fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Pier Lago, negándose a recibir la boleta, indicando que él era propietario y no tenía nada que ver con la boleta.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ofelia Murcia Pachón, la cual fue recibida y firmada por la mencionada ciudadana, en fecha 13 de junio de 2013.
En esa misma data, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marbella Malaver Zambrano, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Carmen Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En ese mismo día, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Victorio Mora Bellucci, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Carmen Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Pérez, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Carmen Murcia quien dijo ser su vecina, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida a los ciudadanos Jesús Patiño y Mayra Medina, por cuanto estando en la dirección indicada en autos, tocó en varias oportunidades la puerta sin recibir respuesta alguna.
En ese mismo día, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano George José Beherens, por cuanto estando en la dirección indicada en autos, tocó en varias oportunidades la puerta sin recibir respuesta alguna.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida a la ciudadana Gisela Bustos Montero, por cuanto estando en la dirección indicada en autos, tocó en varias oportunidades la puerta sin recibir respuesta alguna.
En esa misma data, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación sin firmar, dirigida al ciudadano Francisco Noriega, por cuanto estando en la dirección indicada en autos, tocó en varias oportunidades la puerta sin recibir respuesta alguna.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil Médico Científica C.A., por cuanto estando en la dirección indicada en autos, tocó en varias oportunidades la puerta sin recibir respuesta alguna.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil Esquinita La Habanera C.A., por cuanto estando en la dirección indicada en autos, observando que en los locales funcionaba ahora una venta de materiales eléctricos y una de las personas que trabaja en el local le indicó que allí antes funcionaba un restaurante llamado la Esquinita Habanera.
En fecha 10 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos Luisa de Lago, Jesús Patiño, Mayra Medina, George José Beherens, Gisela Bustos, Francisco Noriega y las sociedades mercantiles Médico Científica C.A. y Esquinita la Habanera C.A., respectivamente, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal. En esa misma fecha se libraron las boletas por cartelera correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, las boletas libradas a los ciudadanos Luisa de Lago, Jesús Patiño, Mayra Medina, George José Beherens, Gisela Bustos, Francisco Noriega y las sociedades mercantiles Médico Científica C.A. y Esquinita la Habanera C.A., siendo retiradas de la cartelera el día 1 de julio de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de octubre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013”. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio tres (3) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la decisión dictada el 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 [caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.], sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República […]”.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 [caso: Procuraduría General del estado Lara], realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso […]”. [Destacado de esta Corte].
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Dirección de Inquilinato, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, en el caso de autos el a quo declaró la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato, el contenido en la Resolución Nº 004144, de fecha 7 de febrero de 2002, a través del cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, comercio, oficina y vivienda, del inmueble identificado como Edificio “LAS JOSEFITAS I”, ubicado entre las avenidas Venezuela y Casanova, Urbanización Sabana Grande, parroquia el Recreo, en la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.243.540,00) conforme al antiguo cono monetario; se observa que dicha declaratoria de nulidad en nada afecta los intereses de la República, puesto que, dicha regulación iba dirigida únicamente a favor de los inquilinos del edificio y en detrimento de los dueños del mismo, por lo que a juicio de esta Corte, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta el fallo dictado el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la decisión del Juzgado a quo, no va en contra de alguna pretensión, excepción o defensa de la República, más aun, dicha decisión no perjudica, ni se encuentra involucrado patrimonialmente la República, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el juzgador de mérito, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de ley prevista en el articulo 72 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2005, por la abogada Jaimara Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ofelia Murcia Pachón, Adolfo Fernández Fernández, Alfredo Hernández López y Alberto Pérez Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.134, 2.953.181, 8.926.158 y 2.978.736, actuando con el carácter de terceros interesados en la presente causa, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de ley, respecto de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-001396
ASV/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc,
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