EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001930
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1712-07 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.032, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado Juan Carlos Torrealba, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que se fijaría por auto separado el inicio del referido procedimiento una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró boleta y oficios correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de enero de 2008.
En fecha 27 de septiembre de 2012, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 3 de abril de 2008, se ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes, en tal virtud, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Adrian Eduardo Méndez y al Procurador General del Estado Lara, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días de despacho de acuerdo al criterio establecido en decisión dictada por este órgano jurisdiccional de fecha 27 de abril de 2009, más los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa; vencidos los cuales se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró boleta y oficios correspondientes.
El 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Robles Hernández, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1654-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo se ordenó la notificación de las partes y siendo que las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Lara se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara la notificación del Procurador General del Estado Lara, concediéndole el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a ambos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa; vencidos los cuales se fijaría por auto expreso y separado el inicio del referido procedimiento una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de notificación del ciudadano Adrian Eduardo Méndez, en el domicilio procesal señalado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha se libró boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional Corte, la boleta librada en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta fijada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 1086, de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de diciembre de 2007. En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 6 agosto de 2013, se recibió el oficio Nº 819-2013, de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013. El día 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013 […]”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Adrian Eduardo Méndez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[e] n fecha 20 de Enero de 2000 interpus[o] por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL una querella de índole funcionarial para solicitar la nulidad del acto administrativo que [lo] removía de forma ilegal del cargo que venía desempeñando”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó, que “[…] en fecha Siete (07) de Mayo de 2001 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró con lugar la querella interpuesta por el quejoso, fallo que fue apelado en fecha 17 de Julio de 2001 por la representante de la PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Esgrimió, que “[…] [e]n fecha VEINTE (20) de MARZO de 2002 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, profirió una sentencia […] donde se confirmaba el fallo apelado por la querellada, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Denunció, que [e]n fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2004 se realizó una transacción entre el suscrito y la PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO LARA en donde se acordó el pago de salarios caídos para dar finiquito al juicio por nulidad de acto administrativo […] dejándose una reserva para el reclamo de diferencia prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[que [e]n fecha OCHO (08) de ABRIL de 2005 [propuso] ante la PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO LARA la solicitud de diferencia de prestaciones sociales en virtud de lo establecido en la transacción suscrita por dicho ente y el recurrente, de la cual no [había] obtenido respuesta, la diferencia de prestaciones […] ascienden a un monto de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CTS (Bs.6.054.365,56) […]”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, así mismo solicitó experticia complementaria del fallo con ocasión de la indexación, por los conceptos y montos reclamados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 17 de septiembre de 2007, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrian Eduardo Méndez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, antes identificados, contra la Procuraduría General del Estado Lara, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cuatro (04) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que una vez y constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
No obstante, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la reanudación de la misma al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la parte recurrida.
Es así como, en esa misma fecha, en virtud de que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte apelante, esta Corte, ordenó su notificación mediante boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 19 de marzo de 2013 y retirada el día 16 de abril 2013, cumpliéndose el lapso establecido para su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 819-2013, de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
Igualmente, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 5 de marzo de 2013, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 6 de noviembre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 17 de octubre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013 […]”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.032, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-001930
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria Accidental.
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