EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001716
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1.395 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique R. De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo en N° 4, Tomo CN 25, contra la Providencia Administrativa N° 05-162 de fecha 11 de julio de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DE PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.130.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2008, por el abogado Enrique De León, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurrido ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008, 12, 13 y 14 de enero de 2009. […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2009-1786 de fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de noviembre de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, y de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil, se ordenó notificar al tercero interesado por no constar en autos su domicilio procesal, asimismo se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, en fecha 1 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.
En esa misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de febrero de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Ricardo Antonio Campos, la cual fue retirada en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y solicitó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, solicitó la notificación de las partes, y se fijara auto para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 2 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de solicitarle información relacionada con la comisión conferida en fecha 17 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de agosto de 2012.
En fechas 30 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013, respectivamente, compareció la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y, Anabel Robles Hernández, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró boleta dirigida al ciudadano Ricardo Antonio Campos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos domicilio procesal, y se comisión al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines practicar la notificación de las partes, asimismo se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Ricardo Antonio Campos.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la Fiscal General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 18 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haber retirado la boleta de notificación fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
En fechas 2 de abril y 26 de junio de 2013, respectivamente, compareció la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0463-13, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de febrero 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de febrero de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Enrique R. De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 05-162 de fecha 11 de julio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ricardo Antonio Campos, el referido recurso fue interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[en] fecha 08 de Enero de 2004, el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, supra identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra [su] representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, alegando el mencionado ciudadano que prestaba servicios para [su] representada en el cargo de Chofer, devengando un salario de Bs. 324.000,00 y que fue objeto de un despido injustificado por parte de Transporte Bufalino, C.A., en fecha 06 de Enero de 2004, invocando a su favor la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.509 […]”.[Corchetes de esta Corte y, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] [por] auto de fecha 09 de Enero de 2004, el órgano administrativo laboral admitió la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, ordenándose la notificación de [su] representada a los fines de la celebración del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Adujo, que “[en] virtud del interrogatorio y lo controvertido del mismo, la Inspectoría […] ordenó la apertura del lapso probatorio […] en fecha 11 de julio de 2005, la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, dictó la Providencia Administrativa Nº 05-162 […] declarando ‘CON LUGAR la solicitud […] y orde[nó] a la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A [sic] el inmediato REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, del trabajador RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.962.130, debidos desde la fecha 06/01/2004, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales’ [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, señaló que “[…] los hechos alegados por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, en sede administrativa […] los cuales [negaron] enfáticamente en [ese] acto por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., sin que en el lapso probatorio aperturado en sede administrativa a los fines de la demostración de los mismos, sin que el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS haya promovido prueba fehaciente que sustentara tales alegatos” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Finalmente, estableció que “[…] de las consideraciones de hecho y de derecho […] en nombre de su representada […] [interpuso] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD […] y en consecuencia, solicito [sic] Primero: Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 05-162, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro […] en fecha 11 de julio de 2005 […] Segundo: Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo […] Tercero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Cuarto: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido consecuencia de un procedimiento en el que hubo una usurpación flagrante […] Sexto: Se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 05-162, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro en fecha 11 de julio de 2005 […]”.[Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 2 de octubre de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique R. De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., contra la Inspectoria, del Trabajo Zona del Hierro del Estado Bolívar, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito de apelación debe efectuarse posterior al vencimiento de los ocho (08) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a las partes.
Asimismo, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma al estado de fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Así las cosas, en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0463-13, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de febrero 2013.
Ello así se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrente fundamentara su apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 4 de noviembre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 7 de octubre de 2013, por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento quince (115) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008, 12, 13 y 14 de enero de 2009 […]”, evidenciándose entonces que la parte apelante en la oportunidad correspondiente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, esta Corte evidencia que en fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 5 de febrero de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 4 de noviembre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 7 de octubre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de las actas se desprende que no consta escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, por lo cual debe estimarse, el desistimiento en la presente causa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2008, por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de interpuesto por el abogado Enrique De León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., registrada en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo en N° 4, Tomo CN 25, contra la Providencia Administrativa N° 05-162 de fecha 11 de julio de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DE HIERRO DE PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.130.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001716
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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