EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001055
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 803-10 de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.740, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 337 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió remover y retirar al recurrente del cargo que desempeñaba en el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21 de julio de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente.
El 28 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento se segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de practicar la referida notificación. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios Nros. CSCA-2010-005803, CSCA-2010-005804 y CSCA-2010-005805, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de abril de 2011, la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se requieran las resultas al Tribunal comisionado o en su defecto se anule la referida comisión con la finalidad de que cese el suspenso en la causa principal.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió de la prenombrada Abogada diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), se acordó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila y el Oficio Nº 2011-007090, dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.
En fecha 30 de julio de 2012, la representante judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se requieran las resultas al Tribunal comisionado o en su defecto se anule la referida comisión con la finalidad de que cese el suspenso en la causa principal.
En fecha 7 de agosto de 2012, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), dirigida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-006517, dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El 21 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, al constatar que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010); en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en aludido auto.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila y los Oficios Nros. CSCA-2013-005032 y CSCA-2013-005033, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 15 de julio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila, para ser fijada en la Sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada.
En fecha 31 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[...] desde el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El Abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Garreta Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] [el] acto administrativo emanado de la Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió la REMOCIÓN Y RETIRO de LUIS MTTONIO GARRETA AVILA [sic] porque tal actuación se ejecutó sin tomar en cuenta su desempeño laboral violando el artículo 146 Constitucional. Al obviar el desempeño para ejecutar su REMOCIÓN Y RETIRO, concomitantemente se violó también la Intangibilidad [sic], se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución, violando también la Estabilidad prevista en el artículo 93 Constitucional, por lo que se incurr[ió] en una violación integral del Debido Proceso y Derecho a la Defensa a que se contrae el articulo 49 numeral 1 de nuestra Constitución [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Señaló que “[...] el recurrido acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO resulta NULO también, por violar la condición de Funcionario Público de Carrera de LUIS ANTONIO GARRETA AVILA [sic], como Derecho Adquirido, en virtud de MÁS DE DIECISIETE (17) AÑOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO DONDE INGRESÓ COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO EL 20/FEB/1991 en la FISCALÍA 22º DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, lo cual es fácilmente verificable en sus antecedentes administrativos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Acotó que “[...] la condición de funcionario público de carrera NO SE PIERDE aún con la Constitucionalidad sobrevenida. Los efectos jurídicos de haber servido públicamente NO SE PIERDEN O SE DESVANECEN, salvo que haya sido destituido en virtud de un procedimiento disciplinario. Por lo tanto, LUIS ANTONIO CARRETA AVILA [sic], ES FUNCIONARIO PÚBLICA [sic] DE CARRERA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestó que “[e]l Ministerio Público, cumpliendo con el Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV) ha debido primero, luego de la Evaluación de su Desempeño Laboral, Notificarle Primero, el Acto de Remoción, concederle Treinta (30) días de Disponibilidad (43, 44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Posteriormente realizar las Gestiones Reubicatorias y, luego, en el supuesto de haber resultado las mismas infructuosas, acordar notificarle su Retiro [...]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Que lo expuesto anteriormente, “[...] no se cumplió en lo absoluto, simplemente, por considerar que LUIS ANTONIO GARRETA AVILA [sic] no es Funcionario Público de Carrera, por considerar que no goza absolutamente de Estabilidad Laboral, SIMPLEMENTE’ SE LE NOTIFICÓ SU REMOCIÓN Y RETIRO INMEDIATO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. .
Resaltó que “[c]on esa actuación administrativa, el Ministerio Público violó El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRBV), violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRBV) violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violó igualmente los artículos 3°, 4º, 5º, 1l° y 43 al 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, violó la Situación Administrativa de Disponibilidad, y por lo tanto, adecuando su conducta con la emisión de ese acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO SIMULTÁNEO, en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que:
“[...] PRIMERO: Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución N° 337 de fecha 28 de Abril de 2008, emanada de la Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, mediante la cual, luego de varios considerandos, resolvió: ‘REMOVER Y RETIRAR del Ministerio Público al ciudadano LUIS ANTONIO CARRETA AVILA [sic], [...]’.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su reincorporación en la misma circunscripción judicial, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde al momento de su inconstitucional e ilegal REMOCIÓN Y RETIRO.
TERCERO: [pidió] igualmente se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente, ya que fueron decididas en el auto que resuelve sobre las oposiciones, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En fecha 08 de julio de 2010 la abogada EIRA TORRES CASTRO, Inpreabogado [sic] N° 39.288, actuando en representación del Ministerio Público (parte recurrida), presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL PÉREZ MOOCHETT, Inpreabogado [sic] N° 27.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GARRETA AVILA [sic], titular de la cédula de identidad N° 8.872.740 (parte recurrente), específicamente en lo siguiente:

Con relación a la oposición a las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito del actor, donde señala específicamente ‘...En cuanto a la prueba de informes ofrecida por la parte querellante en el capítulo II Sección Primera Ordinal 1° incluyendo los numerales 1°,1, 1°, 2; 1°. 3, 1° 4, 1° 5. 1° 6, 1° 7, 1° 8 y 1º 9, asimismo a la Sección Segunda ordinal 2° incluyendo los numerales2º 1, 2º 2, 2° 3, y 2° 4, y 2° 4. E igualmente, a la Sección Tercera ordinal 3° incluyendo sus numerales 3º. 1, 3°. 2, 3º. 3, 3°, 4 y 3° 5 del escrito de pruebas cuestionado, se opone por cuanto de ninguna manera podría requerirse a la Institución que representa como parte demandada, alguna información por este medio de pruebas’ puesto que tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, Jurisprudencia pacífica, según la cual la prueba de informes resulta ilegal en la oportunidad de solicitar a la contraparte una información, en su lugar debe ofrecerse la prueba de exhibición, solicita de acuerdo a la doctrina señalada por la Sala Político Administrativa, a [ese] .Tribunal aplique el criterio y declare inadmisible la prueba de informes.
En cuando [sic] a la prueba de informes contenidas en el capítulo II se opone por resultar manifiestamente impertinentes por cuanto la representación judicial del querellante pretende exponer al Ministerio Público a informar sobre una cuestión no controvertida que se refiere a un proceso de reestructuración que guarda características particulares y que efectivamente el Ministerio Público cumplió con todo lo pautado en las Leyes que correspondió aplicar, por lo que solicit[ó] sea declarada inadmisible.

Para decidir [ese] Tribunal observa: Que en cuanto a la prueba de informes de la Sección Primera, la misma resulta impertinente ya que la relación del personal médico que fuera sometido a reestructuración, en nada se relaciona con la remoción y retiro del querellante, aunado al hecho que el medio utilizado para demostrar que era un funcionario de carrera es inconducente, por cuanto tal condición puede traerse a los autos por otro medio más idóneo y que de quedar demostrado en autos su condición de funcionario público de carrera, ante un retiro sin haberse cumplido los trámites reubicatorios, la consecuencia de la ilegal actuación de la administración en su reincorporación a objeto de que se cumplan dichos trámites, correspondientes al querellante, la carga de demostrar su condición de funcionario público de carrera. En ese mismo orden de idea comparte [ese] Tribunal lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido que ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina jurisprudencial patria, que la prueba de informes no es el medio idóneo para obligar a la contraparte traer información a los autos que conforman el proceso, de allí, su inconducencia e impertinencia.

En cuanto a la Sección Segunda, referida a la prueba de informes esta resulta impertinente ya que dicha prueba de modo alguno se relaciona con la ilegalidad o no del acto recurrido, pues la realización o no de los concursos no tienen como fundamento el acto cuestionado.

En lo referente a la Sección Tercera, considera [ese] Juzgado, que efectivamente la pertinencia y la conducencia difieren en su conceptualización por cuanto esta última está referida a la forma o medio utilizado para traer al proceso hechos por las partes a fin de demostrar sus pretensiones. En ese orden de ideas, [ese] Tribunal considera, tal como lo afirma la representante judicial del Ministerio Público, que la representación judicial del querellante pretende exponer al Ministerio Público a informar sobre una cuestión no controvertida y que en su lugar debe ser utilizado otro medio mas [sic] idóneo y expedito, en este sentido, la Sala Político Administrativa ha sostenido Jurisprudencia pacífica, según la cual la prueba de informes resulta ilegal por cuanto se considera de acuerdo a la reiterada jurisprudencia que el promovente debió regirse por otro medio probatorio más pertinente para comprobar el objeto de la prueba, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara con lugar oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte recurrente, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido del decisión apelada, esta Corte estima que el auto dictado el día 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 21 de julio de 2010 por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.740, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001055
ASV/18

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.