EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000419
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-001613 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano NIMER ROLANDO GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.066, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, asistido por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-09, de fecha 29 de enero de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada Carla de Rasetta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.783, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Carlos Angelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 14 de abril de 2011-fecha en la cual se dio cuenta a la Corte- hasta el 10 de mayo de 2011 –fecha en la que concluyó el lapso para la fundamentación de la apelación- y en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 15 de abril de 2011, hasta el día 19 de abril de 2011, transcurrieron los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, y 19 de abril de 2011. Asimismo, se hace constar que desde el día 25 de abril de 2011 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, y 28 de abril de 2011; 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de mayo de 2011 ambos inclusive. Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).”
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, los abogados Héctor Hernández y Saúl Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.279 y 27.032, actuando con el carácter de apoderados judiciales del del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, consignaron escrito mediante el cual renunciaron al poder que acredita su representación e igualmente solicitaron que se realizaran las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1351, mediante la cual declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las apelaciones y, por consiguiente la continuación el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Niner Rolando Gómez Delgado, Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y al Síndico Procurador del referido Municipio. En esa misma fecha se libró boleta y oficios correspondientes.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió del al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio Nº JSCA-FAL-000818-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de julio de 2013. En fecha 10 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Nimer Gómez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, debidamente asistido por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.032, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Arguyó que “[e]n fecha 12 de Diciembre de 2008 la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, NAWAL EL BACHA, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal remitió al Consejo [sic] Municipal para el nombramiento del Síndico Procurador Municipal, proponiendo el nombre del abogado Leopoldo Duran [sic] para dicho cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Esgrimió que “[…] [e]n fecha 18 de Diciembre de 2008, Oficio Nº SC 171208 el Consejo [sic] Municipal dá respuesta al anterior Oficio, manifestándole que el periodo para el cual fue designado como Síndico Procurador Municipal el abogado Gilberto Alvarado aún no estaba vencido, es decir, no había transcurrido su periodo de cuatro (4) años para el cual fue designado, negando como consecuencia la proposición formulada por la Alcaldesa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [n]o obstante la advertencia legal que el Consejo [sic] Municipal le envió a la ciudadana Alcaldesa, ésta hizo caso omiso a la misma y procedió a enviar una Terna de candidatos a ocupar dicho cargo fundamentándose en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según consta en Oficio Nº DPA-005-009 de fecha 12 de Enero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] [a]nte tal situación y a fin de evitar cualquier enfrentamiento legal con el poder ejecutivo municipal, el órgano legislativo municipal en sesión celebrada a tales efectos y acatando lo establecido en el artículo 117 ejusdem se pronunció, dentro del lapso legal correspondiente, a favor de la abogada Daisy Josefina Macho Arteaga postulada en la Terna presentada por la ciudadana Alcaldesa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [e]n Oficio Nº SC-260109 de fecha 26 de Enero de 2009, dirigido a la ciudadana Alcaldesa, se le notificó el pronunciamiento de este cuerpo legislativo en cuanto al nombramiento del Síndico Procurador Municipal de [ese] municipio el cual recayó en la abogada Daisy Josefina Macho Arteaga como Sindica Procuradora Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [e]n fecha 30 de Enero de 2009, según consta de Oficio Nº SC 370109, el Concejo Municipal le envió a la ciudadana Alcaldesa Nawal El Bacha, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 15 Extraordinaria de fecha 27 de Enero de 23009 contentiva del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 26 de Enero de 2009 en la cual [ese] Concejo Municipal designa a la abogada Daisy Josefina Macho Arteaga como Sindica Procuradora Municipal. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [e]n fecha 30 de Enero de 2009 se recibió en la secretaría del Consejo un Oficio de fecha 29 de Enero de 2009 signado con el Nº DPA-010-009, contentiva de la Resolución Nº 130-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa, en la cual se nombra al ciudadano abogado Leopoldo Duran [sic] como Síndico Procurador Municipal de [ese] municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] el Concejo Municipal cumplió con el lapso legal establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, vale decir pronunciarse dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones, la Alcaldesa en forma arbitraria y sin ningún fundamento legal procedió a la designación del abogado Leopoldo Durán como Síndico Procurador Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en fecha 29 de Enero de 2009 según Oficio Nº SC 350109 el Concejo Municipal procedió a notificar a la abogada Daisy Macho que había sido escogida de la Terna, presentada por la Alcaldesa, para ocupar el cargo de Sindica [sic] Procuradora Municipal […] La abogada Daisy Macho en fecha 03 de Febrero de 2009 envió una comunicación al Concejo en la cual [hacía] una serie de observaciones y se pone a la orden para asesorar al Concejo en forma ‘ad honorem’ […] En fecha 05 de mayo de 2009, la abogada Daisy Macho Arteaga omunic[ó] a través de oficio emanado de la Dirección de Registro Civil signado DREC//148-09 que RENUNCIA[BA] a la postulación al cargo de ‘Sindico [sic] Procurador Municipal’ que el Concejo le había hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [l]a Alcaldesa con su mal proceder al designar arbitrariamente al ciudadano Leopoldo Duran [sic] como Síndico Procurador Municipal sin cumplir con lo pautado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [incurrió] en un abuso que genera la violación […] del debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la Alcaldesa al estar al margen de la ley en el sentido de no acatar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con la designación de una persona sin el cumplimiento de las formalidades legales viol[ó] el principio de la legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional el cual establece que todos los actos administrativos del poder público deben cumplir con las normativas legales so pena de declararse NULO conforme lo establece el artículo 25 de nuestra ley fundamental […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [i]ncurre también la Alcaldesa, al cometer actos como lo anteriormente descrito, en la violación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece un procedimiento especial para el nombramiento del Síndico Procurador Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Resolución emanada del Despacho de la Alcaldesa en la cual se design[ó] al abogado Leopoldo Duran [sic] como Síndico Procurador Municipal se infringe el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no fundamentar legalmente lo pertinente a dicho nombramiento que constituye una inmotivación que causa nulidad del acto administrativo en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se ordenara tener al ciudadano Gilberto Alvarado, actual Síndico Procurador Municipal, como legal y verdadero titular del cargo por principio de continuidad administrativa y se deje sin efecto el nombramiento del abogado Leopoldo Durán como Síndico Procurador Municipal por expresas disposiciones constitucionales y legales de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Carlos Angelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.590, actuando en representación de la Alcaldía del Monseñor Iturriza del Estado Falcón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en fecha 16 de Diciembre de 2010 la Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a dictar sentencia sin esperar la decisión que iba a emanar de la Corte Segunda en lo Contencioso, en la cual resolvía la apelación de las pruebas promovidas por la contraparte, dicha decisión igualmente adolec[ía] del vicio de incongruencia, ya que reconoció al ciudadano Gilberto Alvarado como Sindico [sic] Municipal, orden[ó] la realización de una terna y reconoc[ió] todas las actuaciones del actual Sindico [sic] Procurador Municipal, es decir, el ciudadano Leopoldo Duran [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en el presente caso, al no apreciar lo alegado y probado en auto, violentó el principio de verdad procesal y legalidad establecida en dicho artículo, ya que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa forma en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese artículo se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvo que “[…] la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, cosa que no sucedió en la presente causa, sino que estos [sic] elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el presente caso no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por lo que se ha producido el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta como se señalo [sic] anteriormente, cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por los partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “[…] lo decidido por el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constituye un error inexcusable fundamentado en el artículo 49 Ordinal 8 de LA Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […] Esto se fundamenta en el hecho que una juez cualquiera sea su competencia no puede decidir una controversia sin elementos probatorios que sustenten su decisión, mas [sic] aun cuando dichas pruebas fueron negadas por la misma juez y decide la misma bajo unos preceptos que no fueron solicitados por las partes. Además de eso, sentenci[ó] la causa sin esperar la decisión de las pruebas apeladas por el recurrente, que de paso la corte [sic] la hace a favor de la recurrida, por lo que la juez debía esperar la decisión de la corte [sic]antes de dictar sentencia, pues no había pruebas ya que ella misma las había negado, por lo que no se justifica[ba] tal actitud y por ello cae en los supuestos de error inexcusable”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia por parte del tribunal a quo.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del objeto de la apelación
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada Carla de Rasetta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nimer Rolando Gómez Delgado en su carácter de Presidente de Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón contra la Resolución Nº 130-09 de fecha 29 de enero de 2009, dictado por la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, mediante la cual designó al ciudadano Leopoldo Durán como Síndico Procurador del referido Municipio, para lo cual se observa lo siguiente:
En la fundamentación a la apelación la parte recurrente alegó como único vicio que la decisión dictada por el juzgado a quo adolecía de incongruencia, ya que a su decir, reconoció al ciudadano Gilberto Alvarado como Síndico Municipal, ordenó la realización de un terna para que a la mayor brevedad posible fuera escogido un nuevo Síndico Procurador y reconoció todas las actuaciones del Síndico Procurador Municipal Leopoldo Durán a los fines de no afectar los intereses del Municipio y que incurrió en error inexcusable, toda vez que la juez decidió la controversia, supuestamente, sin esperar la decisión de las pruebas apeladas por el recurrente, por lo que decidió sin elementos probatorios que sustentaran la decisión.
Del vicio de incongruencia
Alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia toda vez que “[…] reconoció al ciudadano Gilberto Alvarado como Síndico Municipal, ordena la realización de una terna y reconoce todas las actuaciones del actual Sindico [sic] Procurador Municipal, es decir, el ciudadano Leopoldo Duran [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el a quo “[…] en el presente caso al no apreciar lo alegado y probado en auto, violentó el principio de verdad procesal y legalidad establecida en dicho artículo, ya que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa forma en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ese artículo se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que “[…] el hecho que una juez cualquiera sea su competencia no puede decidir una controversia sin elementos probatorios que sustentan su decisión, mas [sic] aun cuando dichas pruebas fueron negadas por la misma juez y decide bajo unos preceptos que no fueron solicitados por las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas en el artículo 243 eiusdem.
En refuerzo de lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso [Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente].
Ahora bien, para mejor comprensión del asunto, resulta pertinente hacer un breve recuento de los hechos suscitados en la presente causa y al efecto se observa que:
En fecha 12, de diciembre de 2008, la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitió al Concejo Municipal un oficio solicitando autorización del Concejo para el nombramiento del Síndico Procurador Municipal, proponiendo al abogado Leopoldo Durán para dicho cargo; el 18 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal le manifestó a través de oficio a la Alcaldesa, que el periodo para el cual fue designado el Síndico Gilberto Alvarado no había vencido, por lo que negó dicho requerimiento; no obstante, la Alcaldesa, procedió a través de oficio de fecha 12 de enero de 2009, a enviar una terna de candidatos para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal, dentro de los cuales se encontraba el abogado Leopoldo Durán.
Ante esa situación, el Concejo Municipal se pronunció dentro de lapso legal correspondiente y escogió de la terna de candidatos enviada por la Alcaldesa, a la abogada Daisy Macho para que ocupara el cargo de Sindica Procuradora Municipal. En fecha 26 de enero de 2009, se le comunicó a la Alcaldesa la decisión del cuerpo edilicio en cuanto al nombramiento del Síndico el cual había recaído en la abogada Daisy Macho, y en fecha 30 de enero de 2009, se le envió a la Alcaldesa copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 2, mediante el cual se nombró como Síndica Procuradora Municipal a la antes nombrada Daisy Macho. Sin embargo, en ese mismo día, se recibió oficio proveniente de la Alcaldesa de fecha 29 de enero de 2009, contentiva de la Resolución Nº DPA-010-009, en la cual la Alcaldesa nombró al ciudadano Leopoldo Durán como Síndico Procurador Municipal, sin la anuencia del Concejo Municipal y en total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para el nombramiento del Síndico Municipal, a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley el Poder Público Municipal. Dada así las cosas, en fecha 5 de mayo de 2009, la abogada Daisy Macho renunció a la postulación al cargo de Síndica Municipal, que el Concejo había hecho.
Dicho lo anterior, encontramos que la petición del actor, según se desprende de los dichos del escrito libelar es: i) se tuviera al ciudadano abogado Gilberto Alvarado, como el legal y verdadero Síndico Procurador Municipal, titular del cargo por principio de continuidad administrativa y ii) se dejara sin efecto el nombramiento del abogado Leopoldo Durán como Síndico Procurador Municipal.
De cara a lo anterior, se constata que el a quo “[…] al realizar un estudio de las actas que componen el presente expediente, se evidenci[ó] que efectivamente la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, designó en fecha doce (12) de diciembre de 2008, tal y como lo establece la Ley, a un candidato para ocupar el puesto de Síndico Procurador del Municipio, siendo negada ésta postulación por el Consejo Municipal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, postulando en fecha doce (12) de enero de 2009, a un grupo de abogados para que entre éstos fuere escogido el nuevo Síndico o (a) del Municipio, entre los ciudadanos LEOPOLDO DURAN [sic], DAISY JOSEFINA MACHO ARTEAGA LEOPOLDO DURAN, DAISY JOSEFINA MACHO ARTEAGA y MARIELBA DAYANA SAMBRANO EL BACHA […] en Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se design[ó] por la mayoría de los Concejales la ciudadana DAYSI JOSEFINA MACHO ARTEAGA, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, siendo notificada la Alcaldesa de esta decisión por medio de Oficio Nº SC-260109, de fecha veintiséis (26) de enero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que concluyó que la Resolución mediante la cual designó al ciudadano Leopoldo Durán como Síndico Procurador, se hizo con total prescindencia del procedimiento para la escogencia del Síndico Procurador Municipal, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 130-09 de fecha 29 de enero de 2009, en consecuencia, ordenó se tuviera como Síndico Procurador al ciudadano Gilberto Alvarado y ordenó a la Alcaldesa procediera a elegir una terna de candidatos para que a la mayor brevedad posible se escogiera un posible Síndico Procurador Municipal.
Así las cosas tenemos que los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, disposiciones sobre las cuales se centra el origen de la presente controversia establecen lo siguiente:
“Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.
Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.
Ahora bien, las normas ut supra reproducidas, indican la forma como debe llevarse a cabo el nombramiento del Síndico Procurador Municipal, la cual estableció un nuevo mecanismo de ingreso de la persona del Síndico (a), quien con este nuevo dispositivo legal será designado (a) por orden del Alcalde o Alcaldesa previa autorización del concejo municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciase en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, “...en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados...”.
La función principal del Síndico (a) Procurador (a), es la de representar al Municipio, y por ende, tiene como función primordial defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estará encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. [Vid. Artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal].
La designación del Síndico (a) Procurador (a) Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico (a) se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, avalar la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico (a) que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, ello a los fines de condicionar las actuaciones del Concejo y evitar la asunción de visos de arbitrariedad al momento de rechazar una postulación.
Ello así, si la desaprobación de la designación del Síndico (a) fue realizada conforme a los mandatos o exigencias impuestas, el Alcalde deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, ello implica una diversificación de alternativas de aspirantes, y conduce a que el Concejo Municipal deba inclinarse por una de las postulaciones, dentro de los quince (15) días continuos, y en su defecto, el Alcalde estará facultado para escoger al más apropiado dentro de la terna propuesta. Ello fortalece más aun la idea que la escogencia del Síndico fue dispuesta en función de la armonización de los intereses del municipio.
En el caso que nos ocupa, se observa el mismo día que el Concejo Municipal escogió de la terna de candidatos a la ciudadana Daisy Macho, la Alcaldesa por su lado procedió mediante Resolución a nombrar como Síndico Municipal al ciudadano Leopoldo Durán.
Todo lo anterior, patentiza que el a quo decidió de acuerdo a la pretensión deducida, al resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, toda vez que al constatar que se procedió a nombrar como Síndico Procurador al ciudadano Leopoldo Durán sin la aquiescencia del Concejo Municipal y sin esperar la culminación del periodo de gestión del Síndico Procurador Gilberto Alvarado o en su defecto sin mediar procedimiento alguno de destitución, es evidente que el acto administrativo a través del cual se designó al ciudadano Leopoldo Durán como Síndico Procurador es nulo, no evidenciándose el delatado vicio, por lo que se desestima la presente denuncia y así se decide.-
Del vicio de silencio de pruebas
Denunció la parte apelante que el juzgador de mérito “[…] procedió a dictar sentencia sin esperar la decisión que iba a emanar de la Corte Segunda en lo Contencioso, el cual resolvía la apelación de las pruebas promovidas por la contraparte […]”, las cuales fueron inadmitidas por el a quo, unas por tratarse del mérito probatorio el cual no es un medio de prueba, al estar obligado el juez analizar el mérito de todos los documentos cursantes en autos, y las otras, por no guardar relación con lo que aquí se debate.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” [Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, se observa de la decisión recurrida (vid. folios 11 al 14 de la segunda pieza judicial), que el a quo analizó y valoró todas las pruebas pertinentes para la resolución del conflicto, no siendo necesario esperar que llegara la decisión de alzada respecto de las pruebas inadmitidas, pues como es sabido, dicha apelación al ser oída en el solo efecto devolutivo, no suspende el juicio, debiendo el juez seguir con las siguientes fases del proceso hasta la etapa de sentencia; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa de las actas que dicha apelación fue declarada sin lugar, confirmándose de esa forma la inadmisibilidad declarada por el a quo, por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, no está investida del vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada Carla de Rasetta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.783, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano NIMER ROLANDO GÓMEZ DELGADO, actuado con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en contra la Resolución Nº 130-09, de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Alcaldesa del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/16
Exp. Nº AP42-R-2011-000419
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental