EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000947
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0850-11 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrián Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ NEUMAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de junio de 2011, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 30 de junio de 2011 y el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo y los Oficios Nros. CSCA-2011-006593 y CSCA-2011-006594, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 8 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo.
El 30 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación previa notificación de las partes.
En esa misma oportunidad, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo y los Oficios Nros. CSCA-2013-005404 y CSCA-2013-005405, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 25 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, el mencionado Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo.
En fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de octubre de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2011, los Abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su “[...] representado laboró con la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido jubilado en fecha treinta (30) de Junio de 2002”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[e]fectuada la Jubilación, [su] mandante tuvo que esperar hasta el día diez (10) de Agosto de 2006, para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, es decir, que desde el día en que salió el Resuelto de su Jubilación, hasta el día en que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, ya habían transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, con lo cual se estaba violando lo contenido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que, a su representado, “[...] le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA, que le correspondían por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó, que “[...] en el mes de Mayo de 2007, [su] representado, gestionó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular (p)ara la Educación Superior, a objeto de saber cuando [sic] le iban a pagar los intereses de mora, que no le fueron pagados juntos con sus Prestaciones, [...] a lo cual le respondieron que se estudiará la posibilidad para el pago y que esa Oficina se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes para efectuarles dicho pago”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] esperando que se materializara el pago de sus intereses de mora adeudados y en virtud de que ello no se realizaba, [su] poderdante realizó escrito conciliatorio, con el cual cumple con el procedimiento administrativo previo, dirigido y entregado y recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 28 de Julio de 2008, a objeto de pedirles que procedan a tramitarles el pago de sus intereses de mora ocasionados por la inoportuna cancelación de sus Prestaciones Sociales, comunicación que le fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008, [...] donde se le informaba que ‘se había tomado nota de su comunicación enviada en fecha siete (07) de Julio de 2008, que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y al mismo tiempo se le hacia [sic] de su conocimiento, que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros y conscientes de los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente el referido a los intereses de mora, como garante del cumplimiento de tales derechos en materia de personal y a los fines de salvaguardar los derechos laborales que amparan a los trabajadores que han prestado servicio para este organismo y sus entes adscritos, [se encontraban] tramitando ante la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), la solicitud de recursos adicionales, lo que permitirá el cumplimiento del mandato constitucional…’ [...] [c]on el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, se traduce que está renunciando a la defensa de prescripción, es decir, es una renuncia tácita a ella, todo ello de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Resaltaron, que “[...] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no ha dado cumplimiento a lo prometido a [su] poderdante, ya que no le han pagado sus intereses de mora, los cuales corrieron desde el treinta (30) de Junio de 2002, hasta el Diez (10) de Agosto de 2006 y ascienden al monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 230.938,27)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente “[...] por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas y concluyendo que [su] representado esta [sic] esperando desde el año 2008, su pago de Intereses de mora, el cual fue reconocido y prometido pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en su oficio No. 003886-08, de fecha trece (13) de Agosto de 2008, con lo cual se prueba que su reclamo está vigente y que no ha operado contra el mismo la prescripción [...]”. Solicitó el pago de los intereses de mora adeudados por la Administración. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2011, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente auto de dar cuenta de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó aplicar “[...] el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] se conced[iron] dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fij[ó] el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in comento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de esta Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
- De la caducidad.
La presente controversia versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2011, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, la Corte entiende que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 10 de agosto de 2006 -fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales al querellante, según se desprende del recibo de pago que riela al folio diez (10) del presente expediente-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo -esto es, en fecha 21 de junio de 2011- dirigido a solicitar el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales canceladas por la Administración.
Precisada la naturaleza de la presente acción, es menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública), es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales al querellante, esto es, el 10 de agosto de 2006, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende, que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Así pues, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…omissis…]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc). (Negrillas de esta Corte).

Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Con base a lo anterior, esta Corte deduce de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 10 de agosto de 2006, cuando al recurrente se “[…] le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA, que le correspondían por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, siendo que desde el 10 de agosto de 2006 (fecha en la cual al recurrente le pagaron sus prestaciones sociales, según se desprende del recibo de pago que riela al folio diez (10) del presente expediente), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 21 de junio de 2011, ha transcurrido un lapso aproximado de (4) años y diez (10) meses, el cual supera con creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, esta Corte constata la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Neuman Salcedo, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano, contra el Ministerio del Poder Popular para le Educación Universitaria y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 30 de junio de 2011, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Egdy Gisela Weffer, Elina Rosa Bompart Rodríguez y Jonathan Adrian Martínez Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ NEUMAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. ANULA el auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2011, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia:
4. Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000947
ASV/18
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.