EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000400
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 672/2012 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.769, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ TOVAR PONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.270.846, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de prestaciones laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Okarilina Azueaje Govea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Julio José Tovar Ponte y Oficios Nros. CSCA-2012-004184, CSCA-2012-004185 y CSCA-2012-004186, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Yusbelis Sánchez Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 27 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 105-13 de fecha 29 de enero de 2013 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de mayo de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido Oficio Nº 105-13, del 29 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
El 26 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se observó que en fecha 28 de febrero del mismo año, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, se acordó notificarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan transcurrido dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de cinco (5) establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Julio José Tovar Ponte, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Así pues, transcurridos como se encontraran los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimento a lo ordenado el auto dictado el 23 de mayo de 2012.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Julio José Tovar Ponte y Oficios Nros. CSCA-2013-002011, CSCA-2013-002012 y CSCA-2013-002013, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 26 de marzo del mismo año, la cual fue retirada el 9 de mayo de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Nº 1.163-13, del 12 de agosto del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013.
El 1 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 26 de marzo del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 30 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada Okarilina Azueaje Govea, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Tovar Ponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] los [sic] ciudadanos [sic] TOVAR PONTE JULIO JOSE, es funcionarios [sic] públicos [sic] de elección popular debidamente juramentados [sic] con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 11 de Diciembre de 2000, inicialmente por un periodo de cuatro (4) años, siendo que en el año 2005, habiéndose presentado como candidatos [sic] al mismos [sic] cargos [sic] que ocupaba, fue reelectos [sic] en fecha 11 de Agosto de 2005, encontrándose actualmente en el ejercicio de tales [sic] cargos [sic].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n esa misma fecha fue electo para desempeñar el cargo de CONCEJAL, adscrito a la CAMARA [sic] MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL, en la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, actualmente se encuentra en el ejercicio de tales cargos, todo se evidencia de Constancias originales emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, siendo que el ejercicio de tal cargo se demuestra de manera fehaciente e indubitable una efectiva relación funcionarial con el Órganos [sic] Legislativo de la Administración Pública Municipal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] [su] representado ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por más de nueve (09) años, con una remuneración de 8.50 salarios mínimos urbanos mensuales a partir del 30 de Marzo de 2002, lo que actualmente, representa la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.046,13) según se evidencia de […] [la] GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 08 de Abril del 2002, No.1602.Extraordinario, Acuerdo No.144 de fecha 05 de Abril del 2002, en la cual se fija la remuneración de los Concejales y Concejalas que integran el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] durante todos los años que [su] representado ha cumplido con su labor el Municipio no le ha cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año. Si bien es cierto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios públicos de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad, negándole el pago de cualquier otro beneficio, no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, contenida en Gaceta Oficial N° 36.106, del 12 de Diciembre de 1996, la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de genero [sic] a especie. El Legislador de ese entonces en el articulo [sic] 7 de la referida ley, les estableció por vez primera a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntó que “[a] partir de la entrada en vigencia de la de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS se estableció además del derecho a percibir los emolumentos correspondientes, a recibir sueldos, bono, primas etc. Por lo que nació el derecho al pago de los conceptos bono vacacional y bonificación de fin de año […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] como Funcionario Público de elección popular de la Administración Pública Municipal [tiene] derecho al pago de los Bonos de fin de año y Bonos vacacionales que contempla la LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y por cuanto dichos pagos no se han efectuado hasta la actualidad, siendo que en fecha 27 de julio de 2005 según oficio N° 318, el cual consign[aría] en su debida oportunidad, a los fines que sirvan para enriquecer criterios al momento de decidir, análisis legal emitido por el Sindico [sic] municipal, en la que el representante judicial del municipio le señala al órgano legislativo municipal, la existencia fehaciente del derecho que tiene [su] representado de devengar los conceptos que [demandó].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Relató, sobre el pago del bono vacacional que “[e]n virtud que desde la entrada en vigencia de LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. [Su] representado TOVAR PONTE JULIO JOSE, concejal electos [sic] durante el periodo 2000 hasta 2005 y 2005 hasta la fecha, tienen [sic] derecho al pago del Bono Vacacional y, siendo que hasta la hasta la [sic] presente fecha no le han sido cancelados, se les adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] (Bs. 138.708,00) para cada uno de ellos, a razón de 45 días por el ultimo emolumento devengado, a razón de 8.5 salarios mínimos, tal como lo contempla la cláusula 08 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios públicos del Poder Legislativo Municipal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Sobre la bonificación de fin de año, adujo que “[e]n virtud que desde la entrada en vigencia de LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. los [sic] ciudadanos [sic] TOVAR PONTE JULIO JOSE concejal electo durante el periodo 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, tienen [sic] derecho al pago de las Utilidades, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelados, se le adeuda por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA (Bs. 144.148,80) para cada uno de ellos, a razón de 115 días los períodos 2003, 2004, 2005, por el ultimo [sic] emolumento devengado, a razón de 8, 5 salarios mínimos y, a razón de 120 días los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 por el ultimo [sic] emolumento devengado, a razón de 8,5 salarios mínimos y, tal como lo contempla la cláusula 09 de la Convención Colectiva suscrita entre el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato único de trabajadores del Municipio Girardot SUTMUGIR, la cual le es aplicada a todos los funcionarios públicos del Poder Legislativo Municipal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Demandó, los intereses de mora de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] en virtud de no haber cancelado las bonificaciones de fin de año en los periodos correspondientes como consecuencia de la relación funcionarial que mantienen [sic] [su] representados [sic] y la falta de pago del mismo genera los intereses que en este CAPÍTULO se demandan, hasta tanto se verifique la cancelación de los mismos, para lo cual solicit[ó] [se] orden[ara] una Experticia Complementaria del Fallo que dicte en el presente procedimiento a los fines del calculo [sic] correspondiente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó el pago total de la cantidad de “[…] DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.282.856,80), por los conceptos ya mencionados y cuantificados supra. Así como los intereses moratorios a que halla [sic] lugar en razón del retardo de los pagos de las cantidades adeudadas, causados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados hasta el día de la total cancelación de los mismos. Asi mismo [sic], solicit[ó] se orden[ara] a pagar de manera anual y consecutiva n los periodos subsiguientes, El bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año a todos los concejales del Municipio Girardot, en virtud de tratarse de un DERECHO INHERENTE A LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic] QUE DESARROLLAN.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Tovar Ponte, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida de la siguiente manera:
Denunció “[…] la violación de lo contemplado en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento civil [sic] contenidas del [sic] el artículo 12, 243 numeral º5 y 313 numeral º2 en los cuales se establece el principio de legalidad, y error de interpretación […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Adujo que “[…] de la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia que el tribunal [sic] aquo [sic], no decid[ió] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señal[ó] nada en relación a [su] alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año, y las prestaciones sociales materializándose así el vicio de (incongruencia o infracción a ley por falta de aplicación); dicto [sic] su decisión sin atenerse a la normas de derecho expresa.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que “[…] el tribunal [sic] aquo [sic] al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2 publicada en gaceta oficial N°37.412 de fecha 26 de marzo de 2002 […] [la cual fue] [d]erogada en fecha 12 de enero de 2011, gaceta oficial N° 39.592 LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO [sic], articulo 13, 14 y 15 concatenado con el articulo [sic] 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Agregó que el Tribunal de Instancia “[…] centr[ó] su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario [sic] de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar norma que de manera expresa la cual establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si [sic] ratificado en la norma vigente aplicable.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso de apelación y se orden[ara] el pago que corresponde por Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y por lo tanto sea nula la sentencia [recurrida] […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Yusbelis Sánchez Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó ante esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó “[…] la imposibilidad legal por parte de los organismos jurisdiccionales y mas [sic] aún de los organismos públicos como el que represent[a], de proceder a ordenar el pago de los conceptos demandados sin que ello conlleve la violación de preceptos constitucionales y legales de orden público, y sin que genere para los funcionarios que procedan al pago de dicho concepto la responsabilidad legal administrativa, consistente de la multa prevista en el artículo 31, numeral 5 y artículo 32 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público; toda vez que el elemento o concepto esencial para el calculo [sic] del monto correspondiente a bonificación de fin de año y bono vacacional, no es otro que el salario concepto este que en forma alguna es el que es percibido por los concejales, pues, estos solo pueden percibir como remuneración u [sic] emolumento el concepto denominado ‘dieta’, el cual a diferencia del salario es de carácter eventual y se establece en razón de una relación de trabajo; razón por la cual resulta [sic] ‘EL MUNICIPIO’, considera que la Sentencia emanada el 21 de Julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua., se encuentra ajustada a derecho, no violenta disposiciones legales ni constitucionales y por ultimo [sic] no violenta los criterios jurisprudenciales emanados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia y se declarara sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Tovar Ponte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“Con base en lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de ‘dietas’ para los miembros de los Consejos Municipales, no puede este órgano jurisdiccional otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Consejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe [ese] tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de los Consejos Municipales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, [esa] juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo incurrió en: i) la violación de los principios de legalidad y error de interpretación, establecidos en los artículos 12, 243 numeral 5 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y en ii) el vicio de incongruencia o infracción a la ley por falta de aplicación.
Siendo ello así, esta Corte por razones de orden práctico pasa a revisar en primer lugar los argumentos esbozados por la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia, pero antes de entrar a conocer del mismo, es menester hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia como extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
Visto lo explanado y confirmando lo que se adujo en el acápite anterior, debe indicarse que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia se verifica cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En efecto, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En ese sentido, con referencia a este vicio, la parte actora indicó que el Juez de Instancia no decidió de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, a decir, el bono vacacional, bonificación de fin de año, e intereses de mora, así pues, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Julio José Tovar Ponte como concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, a los fines de determinar lo anterior es necesario destacar que la Ley vigente para el momento en que el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, era la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Número 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, y en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. [Negrillas de esta Corte].

En este orden de ideas, ya en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica in comento, es del siguiente tenor:
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

[…Omissis…]

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Subrayado de esta Corte).

Sobre las disposiciones normativas parcialmente transcritas, señaló este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008 (caso: “Omar Antonio Arteaga Vs. el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo”), que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal.
De acuerdo con lo pautado en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edilicio, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aprobación del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: “Jesús Amado Piñero Fernández”, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: “Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara”) en los términos siguientes:
“Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.

Así pues, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1 prevé:
“[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte estima que el vicio de incongruencia delatado por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó que se ve configurado por no haber decidido el A quo “[…] de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas no señal[ó] nada en relación a [su] alegato de que si corresponden el bono vacacional y bonificación de fin de año, y las prestaciones sociales […]”; no se verifica, dado que la sentencia proferida por el Tribunal recurrido, luego de hacer un análisis de la naturaleza del cargo que posee el actual querellante, concluyó que “[…] no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar […]”.
Así pues, los precedentes pedimentos tal y como se dejó claro en acápites anteriores, no le corresponden a quienes formen parte de las Consejos Municipales, los cuales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario”. En ese sentido, esta Corte debe desechar el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del actor. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó igualmente que la sentencia apelada violó los principios de legalidad y error de interpretación, establecidos en los artículos 12, 243 numeral 5º y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que “[…] el tribunal aquo [sic] al momento de decidir vulnera la aplicación de la LEY ORGANICA [sic] DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 2… [en virtud de que] centra su decisión en una interpretación errónea, al dedicarse a sentenciar si son funcionario [sic] de carrera, si devengan salario o están sujetos a la asistencia de una sesión reflejando si existen semejanzas o diferencias dejando de aplicar la norma que de manera expresa la cual [sic] establece y da derecho al cobro del bono vacacional y la bonificación de fin de año, en virtud de que estos beneficios han si [sic] ratificado [sic] en la norma vigente aplicable”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…)”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)”
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas las cuales fueron denunciadas como violadas por el Tribunal recurrido, constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. [Vid. sentencia Nº 2012-0931, dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, caso: “Román Antonio Ortiz”]. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio alegado por la parte apelante, en los siguientes términos:

- Del falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in indicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
En ese sentido, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en lo relativo al pago de las bonificaciones de fin de año y vacacionales, a su representado en su condición de concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.

Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”


La norma transcrita establece, por una parte, la definición de emolumentos que comprende las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de sueldos que perciban los funcionarios públicos en virtud del desempeño de las funciones públicas; y por la otra, indica que los límites establecidos en la Ley corresponden únicamente a los emolumentos que se perciban de manera regular y permanente, exceptuando las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos. Sobre el alcance y contenido del citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipio, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), ya se ha pronunciado, lo cual ha sido materia de estudio y análisis en acápites anteriores.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Así pues, siguiendo la perspectiva antes adoptada, los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detenta la condición de empleado ni percibe sueldo alguno en el desempeño de sus funciones.
Dado lo anterior, esta Corte estima que el Juzgado A quo, no incurrió en errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que en el presente caso el ciudadano Julio José Tovar Ponte, en su condición de concejal del Municipio Girardot del Estado Aragua percibe una dieta, lo cual no es regular y permanente, ello como consecuencia de ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, no pudiendo gozar de los beneficios correspondientes al bono vacacional y de fin de año, tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia, en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Okarilina Azuaje Govea, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Tovar Ponte, contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2011 por la abogada Okarilina Azuaje Govea, en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precedente abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ TOVAR PONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.270.846, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de conceptos laborales.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000400
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.