JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000975
En fecha 17 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1207 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.241.468, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión fue efectuado en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2012 en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 26 de julio de 2012, la abogada Marisela Cisneros Áñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 17 de septiembre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano recurrente Saúl Acevedo, así como Oficios al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Saúl Acevedo.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2013, la abogada Marisela Cisneros Áñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 11 de julio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se acordó notificar a las partes, así como al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constare en autos la última de las referidas notificaciones y vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano recurrente Saúl Acevedo, así como Oficios al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Saúl Acevedo.
El 25 de septiembre 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013.
El 4 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] en fecha 16 de Septiembre de 1970, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal […] en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna […] se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 [sic], cuando le fue notificada su jubilación, a través del Resolución Nº 723, de fecha 19 de diciembre del año 2000 […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representada, toda vez que […] la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las Leyes. […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] las personas que represent[a], se encuentran subsumidos bajo los supuestos de hecho, de su mismo Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del gozo [sic] de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[fuera declarado] con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pid[ió] al tribunal [que] ordena[ra] a la Administración Pública, Alcaldía Mayor […] proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como otras acreencias que le corresponda […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que fuera admitida la demanda en todas y cada una de sus partes, a los fines de que se ordenara a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Igualmente, demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes con el respectivo de pago de los intereses de mora.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Marisela Cisneros Áñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] la recurrente se desempeñaba en la Policía Metropolitana de donde egres[ó] como jubilada a partir del 31 de diciembre de 2000, luego le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de una manera incompleta, lo que llevo [sic] a la funcionaria a dirigirse a la vía contenciosa administrativa en busca de las prestaciones sociales completas […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] una vez notificada su jubilación, la funcionaria a través de resolución que corre inserta en este expediente y canceladas tardíamente como fueron parte de sus prestaciones sociales, decidió reclamar sus derechos […] el Juzgado Superior Noveno en fecha 22 de mayo de 2012, dicto [sic] sentencia declarando Inadmisible sobrevenidamente la querella por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la sentenciadora declara inadmisible la querella, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada al recurrente, acto que pone fin a sus [sic] relación de trabajo activa con la Administración Publica [sic], donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa ´…si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se le da al funcionario la opción de decidir a qué instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso […] en este sentido [pidió la revocatoria] de la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contencioso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, que fuese revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo y que fuera declarada la admisibilidad de la querella funcionarial por complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Punto Previo
Evidencia esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 723 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la recurrente, quien se desempeñaba en el cargo de “Agente Regular adscrito a la Policía Metropolitana”.
Ello así, esta Corte debe traer a colación el Decreto Número 5.814 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual establece lo siguiente:
“[…] DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía […]”. (Resaltado de esta Corte).
Del decreto anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, razón por la que aprecia este Órgano Jurisdiccional que en casos como el de autos, el Organismo querellado es el Ministerio anteriormente señalado, por cuanto la Policía Metropolitana no se encuentra adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
De la apelación
Aclarado lo anterior, la Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la apelante, se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, elementos suficientes para que este Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. [Vid. Sentencia Número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: “Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)”].
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez a quo, y aún cuando la misma no señaló expresamente vicio alguno de la sentencia recurrida, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecida en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
Ante esto, aprecia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] la sentenciadora declara inadmisible la querella, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin tomar en cuenta lo escrito en la Resolución de Jubilación entregada al recurrente, acto que pone fin a sus [sic] relación de trabajo activa con la Administración Publica [sic], donde puede leerse claramente en el último párrafo donde le informa al funcionario los recursos que puede intentar, y expresa ‘si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] se le da al funcionario la opción de decidir a qué instancia se dirige, por lo que resulta injusto que se declare inadmisible la querella en el presente caso […] en este sentido [pidió la revocatoria] de la sentencia apelada, toda vez que se indujo al funcionario a ejercer directamente la reclamación ante los Tribunales Contencioso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En la referida decisión, se observa que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por el no agotamiento de la Junta de Avenimiento, en el cual se solicitó “[fuera declarado] con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales […]” [Resaltado de esta Corte].
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, según el cual:
“[…] Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]” [Resaltado de esta Corte].
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: “Gladys Isabel Ugarte”; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2006-2063 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ahora bien, según lo alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente, la notificación del acto administrativo concerniente al beneficio de jubilación fue realizada de forma defectuosa, hecho que la hizo incurrir en error, y por ello no agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ante tal situación, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. [Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: “Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo”, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Saúl Acevedo, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“[…] se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación de la presente Notificación […]”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación contenida en la resolución Nro. 723 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (folios 9 al 12 del presente expediente), señaló expresamente que el ciudadano podía acudir ante la Junta de Avenimiento o ejercer directamente recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas indujo a la recurrente a incurrir en error, debido a que la llevó a interpretar que; de considerar vulnerado o lesionado sus derechos e intereses ésta podía acudir ante la Junta de Avenimiento o dirigirse directamente a la vía jurisdiccional ante los Tribunales Contencioso Administrativo, situación que no podía quedar a discreción de la parte, todo ello, por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la Ley de Carrera Administrativa, el cual preveía en el Parágrafo Único del artículo 15 que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, en consecuencia, la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento no era una gestión opcional sino una vía de obligatorio cumplimiento que debía agotarse antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se encontraba vigente el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en la sentencia 489 del 27 de marzo de 2001.
Conforme a el análisis anterior, y en virtud de que la recurrente no agotó la vía conciliatoria por considerarla opcional de acuerdo a lo contenido en la notificación del acto administrativo de otorgamiento de beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional estima que no puede ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial al haber sido inducida en error por la Administración. Así se decide.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que el Juez a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la falta de agotamiento por parte de la recurrente de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin analizar el error en la notificación, por tal motivo, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Saúl Acevedo, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando como apoderada judicial del ciudadano SAÚL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.241.468, contra la sentencia del 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión recurrida.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a conocer del fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000975
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.