EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000995
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-1518 de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maribel Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÍA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.714, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011, por la abogada Ana Toloza de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto de fecha 25 de julio de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta, se libró boleta dirigida a la ciudadana Xiomara Josefina García Valles y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-007742, CSCA-2012-007743 y CSCA-2012-007744, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 8 de octubre de 2012.
El 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación de las partes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se libró boleta dirigida a la ciudadana Xiomara Josefina García Valles y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-007742, CSCA-2012-007743 y CSCA-2012-007744, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos los oficios Nº 1023-577-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, y Nº 411-2013, de fecha 31 de julio de 2013, emanados del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, mediante los cuales remitieron las resultas de las comisiones conferidas por esta Corte en fechas 25 de septiembre de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Maribel Cabrera Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina García Valles, anteriormente identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, el referido recurso fue interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] patrocinada Xiomara Josefina García Valles [prestó] servicio para el ente público ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Primero de abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (01-04-1982), con su debida remuneración como contraprestación de sus servicios y por supuesto debidamente subordinada, para que de esta manera estén presentes los tres (3) elementos que conforman y configuran la existencia de una relación de trabajo, como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, entre [su] patrocinada y su Empleadora antes mencionada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó, que “[…] [su] patrocinada se [inició] en la Administración Pública […] Ente Público Municipal Alcaldía del Municipio Heres del estado [sic] Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, […] como DOCENTE BÁSICO GRADUADO T.S.U. Nº IV, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, para la cual prestó sus servicios desde el Primero de abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (01-04-1982) hasta el primer día del mes de Septiembre del Año dos mil ocho (01-09-2008), cuando por Resolución Nº 092-2.008 se le otorga el beneficio de Jubilación; se inició […] en la Escuela Municipal Concentrada ‘Dr. Juvenal Montes’, devengando un salario mensual de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) conforme se evidencia de la participación que se le [hizo] a través de oficio S/N de fecha 30 de marzo de 1982 suscrito por el Presidente del antiguo Concejo Municipal del Distrito Heres lo que es hoy Alcaldía Autónoma del Municipio Heres del Estado Bolívar y culminó la relación laboral con el cargo de Docente Básico Graduado T.S.U. Nº IV […] por habérsele otorgado el beneficio de Jubilación […] con un Salario final de novecientos siete Bolívares Fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.907,98) mensuales, más todos los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo de los Educadores Municipales del Municipio Heres […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Alegó, “[…] que en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil nueve (23/11/2009), fue notificada [la recurrente] que podía pasar por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que ya estaba a su disposición y podía pasara retirando el cheque que supuestamente le cancelaba lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, por los años [sic] veintiséis (26) años y cinco (05) meses de servicios prestados a la identificada Alcaldía, […] le fue extendido un cheque del Banco Guayana de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar por el monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.482,73) y adjunto al mismo una discriminación de los conceptos que se le estaban cancelando […] en ese mismo instante [su] patrocinada reclamó, por cuanto la División de Asuntos Laborales adscrita a la Dirección de Recursos Humanos […] en la oportunidad cuando se dirigió a esa dependencia a solicitar información sobre cuanto [sic] le correspondía por Prestaciones Sociales y para cuando más o menos estaría recibiendo su pago, se le informó que se había sacado su cuenta, que su pago estaba en proceso […] se le extendió una planilla con el Cálculo realizado de Prestaciones Sociales con fecha 03 de noviembre de 2008 por un monto a su favor de ciento seis mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.106.937,98) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Asimismo, señaló que “[…] realmente existe una diferencia de Prestaciones Sociales establecidas una vez cotejados los mismos con los cálculos realizados por el ente realizador del pago, […] por la Administración Municipal proce[dió] a interponer la presente querella funcionarial en nombre de [su] representada en contra de la empleadora por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficio de alimentación, en base de los conceptos dejados de cancelar y que en consecuencia le adeuda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Adujo, que “[…] hasta la fecha de culminación de la relación laboral entre [su] patrocinada y el ente Municipal, no había cancelado lo correspondiente en razón del Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, tampoco los intereses generados, los mismos se deben acumular mes a mes, de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sobre los montos que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y Bono de Transferencia, cuya resultante es por la cantidad de veintisiete mil doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes”.[Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] desde el día 19 de Junio de 1997, fecha esta en que entró en vigencia el nuevo régimen de pago de las Prestaciones Sociales hasta el día en que le fue otorgado el beneficio de jubilación […] cinco de septiembre del años dos mil ocho (05-09-2008), el tiempo de servicio prestado por [su] representada a la Administración Municipal fue once (11) años y tres (03) meses, durante dicho tiempo se generó una prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] y adicionalmente unos intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, que nunca le fueron cancelados mientras duró la relación laboral, […] se le debía cancelar sesenta (60) días por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses […] más los intereses generados […] que a su patrocinada le corresponde por concepto de antigüedad después del Corte de Cuenta la cantidad de sesenta y nueve mil treinta y cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 69.035,48), más los intereses luego del Corte de cuenta calculados mes a mes, que representan la cantidad de ochocientos veintiún Bolívares Fuertes con nueve céntimos (BsF. 821,09) para un total de prestación de Antigüedad después del Corte de Cuenta más intereses por la cantidad expresada en bolívares fuertes luego de la reconversión monetaria de sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (BsF. 69.856,57)”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, estableció que “[…]. por cuanto la empleada recibió de la empleadora la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.29.719,62), la suma total por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales y Otras Obligaciones Laborales no canceladas a [su] representada y que en legítimo derecho les [sic] corresponde asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.81.251.72),vista las razones de hecho y de derecho que han sido planteadas, para demandar como en efecto formalmente DEMAND[A] en nombre de [su] patrocinada plenamente identificada, POR COBRO DE DIFRERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES LABORALES, a La [sic] ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que pague los conceptos discriminados en [la] querella Funcionarial, o en su defecto a ello sea Condenada […] en lo siguiente: PRIMERO: A pagar todas las diferencias de Prestaciones Sociales y beneficio de Alimentación que corresponden a [su] representada […] la suma de CINCUENTO [sic] DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.971,34), pero, por cuanto la empleada recibió de la empleadora la cantidad de VIENTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍAVRES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.719,62), le adeuda la empleadora a [su] patrocinada, y es la cantidad que se demanda de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.81.251.72.) SEGUNDO: Las costas y Costos que se ocasionaren en el presente procedimiento. […]. TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora, calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a partir de la fecha de terminación de la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 27 de junio de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maribel Cabrera Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina García Valles, antes identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (06) días continuos concedido como término de la distancia, en el caso de autos, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
No obstante, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reanudación de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a las partes.
Es así como, en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1023-577-2013, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013.
Ello así, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado el 16 de mayo de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 5 de noviembre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 10 de octubre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento dos (102) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2013, donde certificó que “[…] desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2013. […]”., evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 17 de octubre de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 16 de mayo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Toloza de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÍA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.714, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000995
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria Accidental.
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