EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001034
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-960, del día 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.450, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el día 3 del mismo mes y año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2012 […]”.
El 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2047, de fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual requirió al Instituto recurrido la documentación relacionada con la restructuración ordenada mendiante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, resultando necesaria a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho sobre el mérito del asunto.
En fecha 25 de octubre de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, por lo tanto, se libró boleta de notificación al ciudadano Douglas José Gonzalés Salazar, y se libraron oficios Nros. CSCA-2012-009080, CSCA-2012-009081 y CSCA-2012-009082, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, por lo tanto, se libró boleta de notificación al ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, y se libraron oficios Nros. CSCA-2013-004758, CSCA-2013-004759 y CSCA-2013-004760, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Yelitza Ricardi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó la información solicitada mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió el Oficio No. 585-13, de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 30 de setiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió del abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que es “[…] un funcionario público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingres[ó] como Agente efectivo mediante un acto administrativo válido de acuerdo a la Ley, en fecha: 01 de Octubre de 1998, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por lo que [tiene] 11 años al servicio de la administración [sic] por [sus] meritos [fue] ascendido a Sub-Comisario, siendo [ese] el [ú]ltimo cargo desempeñado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que el día […] 10 y 25 de Septiembre de 2009 [se dirigió] a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, con la finalidad de verificar y cobrar el depósito de [su] remuneración salarial, correspondiente al mes de septiembre de 2009 y la cesta ticket de [ese] mismo mes […] pero [le] inform[ó] el cajero del banco que no [le] habían hecho el depósito […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que siguió “[…] realizando tal operación en los días sucesivos, sin que apareciera el depósito correspondiente [por lo que se dirigió] al departamento de Nomina, donde el Ingeniero: Rodney Martinez, jefe de dicha oficina [le] dijo que por orden del jefe de personal había sido excluida [sic] de la nomina de pago […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que se dirigió “[…] a la Oficina de Personal, donde el jefe de dicha oficina, Abogado: Omar Robles Brito [le] informó verbalmente que [él] estaba en un proceso de restructuración, y a manera de burla [le] dijo que había recibido orden de que botara a ese pedazo de mocho de nombre Douglas Gonzáles, y que [se] fuera a [su] casa, que posteriormente [lo] llamarían para notificar[lo] y que no visitara mas las instalaciones policiales porque iba a dar orden de que no [lo] dejaran entrar”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, hizo énfasis al indicar que fue excluido de la nómina de pago y que pasó a situación de retiro con prescindencia total y absoluta de un procedimiento de ley.
Asimismo, adujo el recurrente que tal actuación de la Administración Pública constituye actuaciones materiales o vías de hecho, dado que hasta esa fecha no se había culminado el procedimiento administrativo que se le instruía; que vulneraban sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también su Derecho a percibir remuneraciones o salarios, conforme a lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Señaló en base a ello, que “el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la facultad potestativa de los órganos u [sic] entes de la Administración Pública, de dictar Medidas Cautelares Administrativas de suspensión SIN GOCE DE SUELDO, para garantizar la tramitación de un procedimiento judicial o administrativo, cuando el funcionario investigado se encuentra privado de libertad mediante un acto valido [sic] dictado por el tribunal penal, ahora bien, en [su] caso especifico [sic], nunca [ha] cometido falta alguna ni se le [ha] notificado de [sic] procedimiento administrativo alguno. Sin embargo […] [ha] dejado de percibir [sus] respectivos salarios y demás remuneraciones, según se evidencia de recibo de pago […] donde se evidencia que [su] último pago fue la quincena del 15 al 30 de agosto de 2009 y Consulta de Movimiento de la cuenta personal Nro. 0102-0515-87-010004781 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Señaló como fundamento de derecho del recurso interpuesto, los artículos 2, 21, 25, 49, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 89, 90, 93, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132, 137 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, la parte recurrente solicitó por una parte que se declarara “la nulidad del acto administrativo material o vías de hecho mediante el cual [fue] retirada de la Administración” y por otra parte expresó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, su inmediata reincorporación a la nómina del personal policial, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de nómina de pago, hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desitimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; posteriormente, en fecha 11 del mismo mes y año, la representación judicial de la Administración querellada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
En ese sentido, en fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, mediante auto de fecha 6 de agosto del mismo año, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento dos (102) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante lo anterior, visto que el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental condenó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el cual está adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la figura de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así pues, se observa que primeramente el Juzgador de Instancia se pronunció respecto a la condición funcionarial del recurrente, a fin de establecer si debía ser considerado funcionario de carrera, y a tal efecto indicó lo siguiente:
“en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo [sic] 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado y en vista de que se evidencia de acta que corre inserta al folio 10 marcado con la letra A, el nombramiento del hoy recurrente como Agente a partir del 1º de octubre de 1998, se puede concluir que el demandante ingresó al ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hizo las siguientes observaciones:
“Ahora bien, visto la vía de hecho denunciada en cuanto a la suspensión de sueldo del hoy recurrente es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, [esa] Juzgadora hace referencia a lo estipulado en el artículo art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que contempla:
[…Omissis…]
Del contenido del articulo [sic] trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas que corren inserta a los folios 11 al 16 del presente expediente se evidencia que efectivamente le fue suspendido el sueldo al ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar y por cuanto no se observa notificación de ningún acto que ponga en conocimiento al recurrente sobre la decisión administrativa de suspensión de sueldo o de alguna Providencia Administrativa dictada, es por lo que para [esa] Juzgadora tal suspensión de sueldo, resulta entonces la configuración de una vía de hecho . Y así se decide.
[…] es menester resaltar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de retiros de hecho, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los aparta completamente de este tipo de medidas de reducción, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta juzgadora que el retiro del ciudadano Reinaldo Douglas José Gonzáles Salazar debe ser declarado nulo y en consecuencia ordenarse la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ocupando u otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, hasta la fecha efectiva de su reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Así, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Douglas José Gonzales Salazar, en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, pagar los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, es decir, desde la primera quincena del mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excluyendo la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio. Asimismo, negó la condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que el recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial denunció vías de hecho por habérsele suspendido el sueldo a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2009.
No obstante, la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación al caso de marras, señaló que el egreso del recurrente se produjo por efectos del proceso de reestructuración decretado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado con el Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009. De igual modo, negaron por falso lo alegado por la recurrente respecto a la presunta actuación ilegal del Instituto recurrido, violentando el derecho al trabajo y retirándolo de manera ilegal de su trabajo.
A tal efecto, acompañó a los autos en fase probatoria, copias certificadas del oficio de notificación s/n de fecha 1 de diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Personal dirigido al ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, planilla de antecedentes de servicios, del Decreto Nº 95 del 28 de agosto de 2009, y Resolución Nº 001 del 1 de diciembre de 2009.
Aclarado lo anterior, pasa a revisar en consulta el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental conforme a los siguientes aspectos:
- De la Condición de Funcionario de Carrera del recurrente.
Sobre este particular el Juzgador de Instancia sostuvo que “para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Douglas José Gonzáles Salazar, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo [sic] 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera”.
Dicho esto, esta Corte estima necesario realizar unas consideraciones sobre la naturaleza de la relación de empleo entre la parte recurrente y el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Ello así, siendo que no es un hecho controvertido por las partes, el ingreso del recurrente a la Administración en fecha 1 de octubre de 1998, resulta conveniente para esta Corte resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 disponía que la Ley de Carrera Administrativa era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios
En este sentido, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratione temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso efectivamente el ciudadano recurrente Douglas Gonzáles ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de octubre de 1998 como Agente, como se desprende del Nombramiento identificado con el No. 185, inserto en el folio diez 10 del presente expediente.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Douglas Gonzáles Salazar se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 1 de octubre de 1998, y que la misma prestó sus servicios hasta el 1 de diciembre de 2009, es decir trabajó por un lapso de más de once (11) años en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que el recurrente ingresó en el año 1998, y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2009, año en que se dictó la Resolución Nro. 001 mediante la cual el ciudadano Douglas Gonzáles fue retirado de su cargo de Sub Inspector, por lo tanto, se tiene que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que, en atención a lo expresado se puede distinguir otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, ratificado ).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro Vs Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología) cuando dejó establecido lo siguiente:
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público”
Ello así, y siendo que el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establecía la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que el ciudadano Douglas Gonzáles es merecedor de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, puede inferirse que la parte recurrente es un funcionario de hecho, razón por la cual, gozaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgador Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en cuanto a este punto. (Vid. Decisión Nº 2013-2177 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 24 de octubre de 2013, caso: Reinaldo Jose Arcia Santoyo Vs. Instituto Autonomo de policía del Estado Anzoátegui). Así se decide
- De la medida de reducción de personal del que fue objeto la parte querellante.
Así las cosas, si bien es cierto que la recurrente manifestó haber sido retirada por “vías de hecho”, al habérsele suspendido el sueldo a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año 2009, lo cual no fue controvertido por la parte recurrida, tampoco es menos cierto que su egreso de la Institución policial hoy recurrida se efectúo con ocasión a un proceso de reestructuración y posterior reducción de personal. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia una Resolución signada con el Nº 001, de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante la cual se remueve al ciudadano Douglas Gonzáles del Cargo de Sub Inspector.
Sobre este particular, no puede dejar de observar esta Corte que en el fallo recurrido el Iudex a quo estableció:
“[…] es menester resaltar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de retiros de hecho, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los aparta completamente de este tipo de medidas de reducción, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta juzgadora que el retiro del ciudadano Reinaldo Douglas José Gonzáles Salazar debe ser declarado nulo […]”.
Al efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. [Destacado de esta Corte].
De la precedente norma se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa. Asimismo, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad estadal, corresponderá al Consejo Legislativo Estadal autorizar en todo caso tal medida.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone que:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente la situación por la cual atraviesa la Gobernación del Estado, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un Estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de marras se desprende, que mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano Douglas José Gonzáles del Cargo de Sub Inspector. Sin embargo, debe resaltarse que el recurrente manifestó haber sido retirado por “vías de hecho”, al hacerse efectiva la suspensión de su sueldo a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año 2009, de tal manera pues que el mencionado acto fue previo a la notificación de la remoción del cargo que desempeñaba para el entonces.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que en el caso de autos no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar del caso de marras la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2012-1172 de fecha 18 de junio de 2012, caso: Carmen Coromoto Suarez Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui).
Siendo que del propio texto del precipitado Decreto se lee que se ordena al mismo tiempo “la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita”. [Negrillas de esta Corte].
En razón de lo anterior, esta corte en aras de dictar un fallo ajustado a derecho, dictó en fecha 16 de octubre de 2012, auto para mejor proveer en vista de que no se desprendía del expediente administrativo el cumplimiento de los requisitos de ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración, por lo tanto solicitó, entre otros documentos, copia certificada del informe técnico realizado en el marco de la aludida reestructuración.
Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las actas que rielan en el presente expediente, y de la información consignada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, no se observó informe técnico alguno donde se expusieran las razones que justifican la medida de reducción de personal de la que fue objeto el referido Instituto Policial.
Así las cosas, esta Corte considera que es insostenible que a un funcionario lo puedan retirar de su cargo sin que mediara la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida y con fundamento en una reducción de personal decretada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, -como sucede en el presente caso- ya que se estaría afectando la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, este Juzgador debe aclarar que la reducción de personal a la que alude el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es considerada una forma válida de egreso de los funcionarios de la Administración pública cualquiera sea su calificación, la cual una vez cumplidas con todas las formalidades para su realización, por tanto, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Iudex a quo en cuanto al sostener que los funcionario de carrera no pueden ser objeto de este “tipo de retiro de hecho”.
En virtud de las referidas consideraciones, al evidenciarse de las actas procesales que el recurrente fue objeto de una medida de suspensión de sueldo previo al acto que acordó la remoción de su cargo, razón por la cual recurrió por “vías de hecho”, aspecto este no controvertido en el proceso y al no constatar este Órgano Jurisdiccional, tal como se ha señalado que el organismo recurrido haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo (Vid. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, Caso: Juan Mardelli Baladi vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui), razón por la cual para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de julio de 2012. Así de declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricarde, en su carácter apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLES SALAZAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de junio de 2012.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001034
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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