JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000718
El 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0472-13, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Jorge Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, actuando en su carácter de Presidente de la empresa NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), debidamente asistido por el abogado Víctor Valles Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.113, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013, por el abogado José Israel Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior el día 6 de mayo de 2013, en el cual negó la admisión de la prueba de confesión, así como tres documentales por no haber sido acompañadas conjuntamente con el escrito de promoción.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de junio de 2013, el abogado José Israel Arguello, antes identificado, fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2013, se dejó constancia que había vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de julio de 2013, dictó decisión Nº 2013-1633 en la cual solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de copias certificadas del “libelo de demanda de la presente causa con sus respectivos anexos, auto de admisión, así como todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente judicial relacionado con la presente controversia, específicamente desde el momento de apertura del lapso de promoción de pruebas, así como los escritos promocionales y pruebas documentales consignadas por las partes hasta la oportunidad en que se dictó el auto de fecha 6 de mayo de 2013”.
En fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nro. CSCA-2013-008528, dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación al ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2013.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A..
El 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada en fecha 27 de septiembre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificados la parte recurrente y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 1054-13, de fecha 7 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual expresó que “[…] la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, […] en fecha 29-07-2013, [sic] se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta y en fecha 16-10-2013, [sic] se remitió el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Expedientes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia. Igualmente le informo que […] le correspondió a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver la apelación interpuesta […] el ponente designado es el Dr. Alexis Crespo Daza.”
El 14 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 1054-13, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisibles la prueba de confesión y tres documentales, con fundamento en lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado José Israel Arguello Soto, inpreabogado Nro. 58.763, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., [ese] Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada, promueve en el ‘CapítuloI’, denominado ‘DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS’, en el punto’I.1’ denominado ‘De las pruebas relativas a la falta de cualidad’ alegada en la contestación de demanda, promuev(e), reprodu(ce) y ha(ce) valer como prueba, la confesión espontánea de la parte actora contenida en el libelo de demanda, mediante la cual admitió expresamente que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante quien (...) se constituyó como fiadora, estimó conveniente ceder a la empresa demandante el contrato que aquella suscribiera con la referida contratista afianzada’, (negrilla y subrayado del escrito), así como la ‘confesión espontánea’, promovida en el numeral 2 del mismo capítulo, al respecto observa [ese] Tribunal, que la confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo ha señalado la Jurisprudencia, no es admisible cuando se que se alega que se ha incurrido en la misma en el libelo de la demanda, al respecto debe [ese] Juzgado Superior traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 25 de fecha 22/02/2001, en el cual expresa lo siguiente:
[...Omissis...]
Visto el criterio jurisprudencial anterior, debe además resaltar [ese] Tribunal que el acto señalado por la parte demandada expresado en el vuelto del folio uno (01) del escrito libelar se refiere a argumentos de hecho señalados por el demandante, en consecuencia debe negarse la admisión de la prueba de confesión promovida en este punto y así se decide.
[...Omissis...]
En lo referente a las documentales promovidas en el numeral 3, ‘copia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006’, numeral 4 ‘diligencia de fecha 20 de octubre de 2009’ y numeral 5, ‘oficio N° 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental (DEA), Dirección de Ingeniería Ambiental del Ministerio del Ambiente’, [ese] Tribunal observa que las mismas no fueron consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y tampoco fueron consignadas como anexo al escrito libelar, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, el abogado José Israel Arguello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó en cuanto a la prueba documental “diligencia de fecha 20 de octubre de 2009”, que “[…] el objeto de esta prueba es demostrar, que la fecha en la cual se verificó la citación de ‘[SU] REPRESENTADA’ en el presente juicio, fue el 20 de octubre de 2009, y que para esa fecha ya había transcurrido el plazo de un (1) año establecido en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo cuyo cumplimiento se demandó, contado a partir del 11 de mayo de 2007, fecha en la cual se produjo la aludida cesión del contrato de obras supuestamente incumplido, y que la propia parte demandante señala como aquella en la cual supuestamente tuvo conocimiento del incumplimiento alegado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] dicha diligencia consta en el expediente, y ello se refuerza con lo indicado en la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, en la cual se indicó que ‘[SU] REPRESENTADA’ presentó su contestación a la demanda en fecha 2 de octubre de 2009, es decir al día siguiente del cual se dio por citada en la presente causa, tal y como se desprende de los autos del expediente 08-2140, razón por la cual no puede en forma alguna señalarse que dicha diligencia es inexistente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a la prueba “copia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006”, indicó que “[…] con la referida prueba se persigue demostrar, que la obra en cuestión fue paralizada en fecha 09 de octubre de 2006, en virtud de que se decidió someter a revisión el alcance original del proyecto para la ejecución de la obra.”
Agregó que “[…] dicha acta de paralización se encuentra en el folio sesenta (60) del cuaderno separado por medio del cual se añadió el expediente administrativo correspondiente a la rescisión unilateral del Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, para la realización de la obra PROTECCIÓN DE MARGENES [sic] EN EL RIO [sic] TOCUYO, TRAMO II, EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON [sic], en virtud de ello, la presente prueba debe ser admitida.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Respecto a la prueba “oficio N° 0149 de fecha 22 de febrero de 2007” señaló que “[…] el objeto de esta prueba es demostrar, según se evidencia del oficio promovido, que el proyecto original de la obra, adjudicada a la contratista afianzada, resultó modificado a solicitud del propio ente contratante, modificación que constituyó, sin lugar a dudas, un cambio de objeto del contrato de obras suscrito, para el cual ‘[SU] REPRESENTADA’ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, y otorgó en consecuencia, la correspondiente Fianza de Anticipo, cuya ejecución se demandó.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el referido Oficio N 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental (DEA), Dirección de Ingeniería Ambiental, del Ministerio del Ambiente, se encuentra en el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado por medio del cual se añadió el expediente administrativo correspondiente a la rescisión unilateral del Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, para la realización de la obra PROTECCIÓN DE MARGENES [sic] EN EL RIO [sic] TOCUYO, TRAMO II, EN CACIQUE MANAURE, ITURRIZA, ACOSTA, JACURA DEL ESTADO FALCON [sic], en virtud de ello, la presente prueba debe ser admitida.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se circunscribe a impugnar el auto dictado el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió la prueba de confesión, así como tres documentales por no haber sido acompañadas conjuntamente con el escrito de promoción o con el libelo de la demanda.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 17 de octubre de 2013, a través del Oficio Nº 0947-13 de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le fue otorgado el Nº de Expediente AP42-R-2013-001301, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en el cual resolvió una apelación de una sentencia interlocutoria, cuando el asunto principal ya había sido decidido, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar [sic] de haberse dictado sentencia definitiva .
[...Omissis...]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. [Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008].
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación (oída en un sólo efecto) contra el auto de fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisibles la prueba de confesión, así como tres documentales promovidas por la parte demandada, razón por la cual, y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, y sobre ésta, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira ejerció el correspondiente recurso de apelación, en fecha 30 de julio de 2013.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria, por ende, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisibles la prueba de confesión y tres documentales promovidas por la parte demandada, como la de la sentencia que declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. contra Seguros Altamira C.A.. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2013-001301, cuya ponencia está asignada al ciudadano Alexis José Crespo Daza, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se proceda al cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000718. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2013, por el abogado José Israel Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la referida empresa, en su condición de parte demandada en el juicio principal.
2.- Se ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2013-001301, y en consecuencia, se proceda al cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000718.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de esta sentencia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000718
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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