EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001161
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0856, de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.122.138, debidamente representada por los abogados Yamilly Capote y Ahmer Riveras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de julio de 2013, por la abogada María Eugenia Ramírez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 7 de octubre de 2013, la abogada Luisa María Ramírez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de octubre de 2013, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, los abogados Yamilly Capote y Ahmed Riveras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Burgos, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, inclusive, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos y en virtud de que en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y anexo al referido escrito promovieron pruebas, este Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El 22 de octubre de 2013, la abogada Raiza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Eugenia Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y admitió parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Yamily Capote y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Burgos De Castillo, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, debidamente representada por las abogadas Yamilly Capote y Ahmer Riveras, interpusieron demanda de indemnización por daño moral, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n Diciembre de 2.007, [su] representada, docente titular de la Comunidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos –como es del conocimiento público-, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas ocurrido en dicha Unidad Educativa. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora, cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, y al ingerir bebida (jugo de guayaba) contaminada con el parásito Trypanosoma Cruzi, distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, comenzó al igual que otros docentes y grupo de alumnos de [esa] comunidad educativa, a presentar los síntomas de la enfermedad antes mencionada. Como resultado de su afectación, [su] representada, ha visto mermada –en sumo grado- su salud.”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, en lo sucesivo IPNSASEL Miranda, emitió Certificado de Accidente de Trabajo Nº 0035-10, de fecha 27 de Enero de 2010 […] para demostrar que [su] representada contrajo el mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos y/o dependientes administrativamente de este Municipio; igualmente, y en virtud de que algunos integrantes (docentes-obreros-alumnos) de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos [su] representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó de un ‘accidente laboral’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razones de la enfermedad de Chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de su presupuesto familiar ya disminuido o mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la Enfermedad de Chagas es especial y requiere imperativamente de medicamentos costosos, cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la Enfermedad de Chagas contraída. En ese sentido [solicitan] […] que condene a la Alcaldía de Chacao al pago de 60 Unidades Tributarias de forma Periódica, Mensual y vitalicia a [su] representada.”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[e]n función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva y penosa situación social y económica que tendrá que enfrentar [su] representada por razón de la enfermedad de Chagas, se condene u obligue a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao a pagar a la trabajadora una renta vitalicia calculada en sesenta (60) unidades tributarias, pagadas en forma anticipada, periódica y mensualmente, renta que la ayudará a soportar los gastos derivados de dicha enfermedad, entre ellos el importe de medicina, atención especializada de manera integral y otros que como efectos colaterales de la enfermedad pudieran presentarse.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “[…] se le indemnice por el daño moral sufrido, así: […] En su estado físico sufre los embates de una enfermedad grave, permanente y altamente peligrosa que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en su estado de agitación, inquietud o zozobra en su ánimo, ‘viviendo’ en una constante incertidumbre, sin paz interior y teniendo que disponer ahora de tiempo suficiente para realizarse continua y permanentemente los chequeos médicos a fin de controlar su enfermedad para que de la fase aguda no traspase a crónica, pues sería peor para su salud dado los riesgos que esto implicaría. La profesora Yajaira Burgos de Castillo, al verse afectada por la enfermedad de Chagas no se comporta ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de contraer la enfermedad, ahora está limitada en su comportamiento y es presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[e]se dolor, ese daño en el ánimo y en su salud considerada íntegramente, no solamente en lo individual sino también en el plano familiar, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en que [su] representada fue víctima de este accidente laboral tenía cuarenta y nueve (49) años, con lo que le resta una vida útil de veintiún años, considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño de por sí irreparable, pero que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, con lo que mitigaría su intenso y extenso dolor en el tiempo de su vida restante, razones y argumentos suficientes para estimar como en efecto lo [hacen], por concepto de daño moral la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (900.000,00 bs fs).” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron que “[…] resulta también reclamar la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2013, la abogada María Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[la] Alcaldía del Municipio Chacao denunció a través de su escrito de contestación una serie de argumentos que no fueron considerados por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de dictar la decisión impugnada […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Afirmó que “[esa] representación, denunció que la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo resultaba a todas luces indeterminada, por cuanto la misma se limitó a ‘realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado’, lo cual imposibilitó al Municipio Chacao para que pudiera efectivamente ejercer su derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital hizo caso omiso de los fundamentos fácticos planteados por esta representación judicial en cuanto al punto de la indeterminación de la demanda al no pronunciarse con respecto a dicho alegato en el texto de la sentencia, y en consecuencia, procedió a decidir, aún cuando resultaba a todas luces escueta, confusa, y sin cohesión, los hechos narrados a través de la misma. Es decir, el mencionado Tribunal, haciendo uso de sus amplias facultades decidió entrar a conocer el fondo de la demanda en los términos en los cuales se encontraba planteada, aún cuando la misma resultaba indeterminada y violaba el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el fallo objeto de discusión, no evaluó el argumento expuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, en cuanto a que ‘la jurisprudencia venezolana ha señalado que en materia de indemnización por daño moral no procede la corrección monetaria (...) dada la naturaleza que revisten las acciones por daño moral, no son susceptibles de ser indexadas las indemnizaciones solicitadas, razón por la cual esta representación solicita se desestima la solicitud de corrección monetaria realizada por la demandante’.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el órgano decisor resolvió no sólo condenar al Municipio por daño moral, sino que además estableció una indexación o corrección monetaria sobre la cantidad establecida como indemnización, sin entrar a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el Municipio en cuanto a que no procede la indexación de las cantidades otorgadas por el Juez en razón del daño moral.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el a quo, no sólo omitió pronunciarse con relación a los alegatos planteados por el Municipio, sino que además desaplicó el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la República y señalado por esta representación judicial en su escrito de contestación a la demanda-a través del cual se estableció que ‘En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria (...) excluye la indexación por daño moral’.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia que el juez de instancia en absoluto desconocimiento del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República y en franca inadvertencia de los alegatos planteados, estableció un monto por indemnización del supuesto daño moral ocasionado como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Chagas por la cantidad de un novecientos mil bolívares y estableció una indexación o corrección monetaria de dicha cantidad.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, violó el derecho a la defensa de la Alcaldía de Chacao al silenciar los alegatos presentados oportunamente durante el lapso de contestación de la demanda; en consecuencia la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de procedimiento Civil al haber incurrido en incongruencia negativa.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que “[d]e la narrativa de la sentencia se evidencian innumerables términos como los siguientes: ‘en ausencia de pruebas distintas hacen concluir’; ‘probabilidad de que la transmisión de la enfermedad se hubiere generado por la ingesta de alimentos contaminados’; ‘generado presuntamente por la ingesta de alimentos’; ‘en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad’; entre otros, los cuales ponen de manifiesto que el Juzgador mantenía una posición incierta, ambigua y poco clara al momento de decidir la causa, lo que a su vez hace confusa, incierta, ininteligible y poco veraz la sentencia que se analiza.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia impugnada, por una parte aceptó y reconoció como ciertos y válidos los argumentos expuestos por ésta representación judicial a través de su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, sin establecer mayor explicación, análisis, fundamentos, motivos, sobre las bases fácticas y normativas en las cuales fundamentó su decisión, no obstante, terminó concluyendo que la Alcaldía del Municipio Chacao era el ente competente en materia de enfermedades endémicas. Es decir, el mencionado fallo, inició su razonamiento aceptando que la competencia en materia de enfermedades endémicas correspondía exclusivamente al Poder Nacional, y posteriormente, sin establecer ningún tipo de razonamiento o análisis jurídico o fáctico y sin entrar a valorar los argumentos expuestos, terminó concluyendo una tesis completamente opuesta a la inicialmente señalada por el mismo juzgador.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] se demuestra que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto i) silenció la mayoría de los argumentos expuestos por [esa] representación judicial a través de su escrito de contestación a la demanda; ii) no expresó de forma, clara, directa, expresa, transparente, justificada y razonada, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales concluyó que el Municipio Chacao era conjuntamente con el Estado competente en materia de enfermedades endémicas.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Expuso, que “[…] el fallo que se impugna a través del presente escrito, viola el derecho a la defensa del Municipio Chacao, por cuanto la sentencia objeto de impugnación, no es precisa, directa, ni suficiente para entender de forma efectiva las razones por las cuales se condenó la responsabilidad de la Administración, sino que por el contrario, señaló de forma genérica, escueta, indeterminada, imprecisa, e insuficiente los hechos o presupuestos fácticos que tomó en consideración el Juzgador al momento de condenar al Municipio por daño moral y establecer la competencia del Municipio en materia de enfermedades endémicas. Lo cual evidencia que la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto no sólo por haber fundamentado su decisión sobre elementos falsos y no demostrados en el expediente, sino también por no haber apreciado la información y los documentos que fueron consignados por la representación judicial del Municipio, durante el proceso judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fundamentó su decisión en elementos de juicios falsos y distintos a los demostrados en el expediente. En el caso concreto, el Juzgado incurrió en suposición falsa por cuanto modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente para arribar a una conclusión absolutamente distinta y contraria a la que realmente sucedió. Dicho vicio se produjo, entre otras circunstancias, por la falta de valoración de los argumentos alegados por la Alcaldía del Municipio Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la sentencia apelada estableció que aún cuando la enfermedad de Chagas es una enfermedad endémica, su competencia corresponde a la Alcaldía del Municipio Chacao, considerando así que la responsabilidad en materia de enfermedades endémicas recaía en el ente Municipal y no así en el ente Nacional, lo cual resulta a todas luces errado y, en consecuencia, viciado de nulidad.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la competencia de enfermedades endémicas debe encontrarse atribuida al Poder Público Nacional y no así al Poder Público Municipal, ya que este último no tiene la capacidad de [sic] presupuestaria, de personal, física, técnica ni legal para ejercer dicha atribución, así como tampoco se encuentra investido de asistencia de distintos entes internacionales dedicados exclusivamente a la erradicación de este tipo de males.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia impugnada modificó considerablemente las situaciones de hecho demostradas en el expediente y arribó a una conclusión absolutamente falsa, ya que no es lógico ni razonable afirmar que en virtud del deber de coordinación que debe existir entre los poderes una competencia exclusivamente asignada al Poder Nacional se transfiera de hecho al Poder Municipal, y en consecuencia, condenar la responsabilidad administrativa por la omisión de tal facultad.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] innumerables han sido los estudios en los cuales ha quedado de manifiesto que la enfermedad de Chagas posee varias etapas, y que cada una de las fases de la misma posee unas condiciones, características y particularidades distintas, razón por la cual la sentencia recurrida erró al englobar dentro de una sola categoría a la enfermedad y al determinar que la misma es en sí una enfermedad que produce perse una situación de discapacidad.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la calidad de vida de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, en el supuesto negado que padezca la enfermedad, dista mucho de ser gravemente afectada, tal como fue expuesto a través de la sentencia impugnada. Así, es perfectamente posible que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, en el supuesto negado de que padezca la enfermedad de Chagas, mantenga una condición de vida perfectamente normal, desarrollando su personalidad, su profesión y su vida de la forma en que lo haría cualquier persona en condición sana.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de los elementos probatorios aportados a los autos se evidencia que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, no se encuentra siendo objeto de discapacidad alguna que la inhabilite para el ejercicio de su profesión, por el contrario, se encuentra ejerciendo su trabajo de forma habitual en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se evidencia que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo desempeña sus actividades laborales como una persona sin discapacidad, tan es así que hasta ha sido objeto de capacitaciones en el desempeño docente y que ejerce sus funciones como una persona normal que no posee ningún tipo de padecimientos ni perturbación.” [Corchetes de esta Corte].
Aduce, que “[…] queda plenamente comprobado que: i) la sentencia objeto de impugnación incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo se encontraba en situación de discapacidad, y por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta; ii) la mencionada ciudadana ejerce sus funciones de forma perfectamente normal y continua; iii) en el ejercicio de sus funciones percibe una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, así como todos los beneficios que le otorga la ley y la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de la enseñanza adscritos a la Alcaldía de Chacao; iv) ha sido objeto de capacitaciones en el desempeño docente; v) no se encuentra en situación de discapacidad ni mucho menos se encuentra inhabilitada para el ejercicio de sus funciones.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Apuntó, que “[…] la sentencia recurrida estableció erróneamente que el jugo de guayaba preparado por los ciudadanos Jesús Gabino Rondón y Yolanda Graterol, contenía trazos de tripanomasoma cruzi y en consecuencia, era el agente causal del brote epidémico de la enfermedad de Chagas producido en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, aún cuando no se práctico el estudio bio-analítico de la mencionada bebida y cuando no consta en autos suficientes elementos probatorios que evidencien la certeza de dicho argumento.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la prueba idónea a los fines de determinar la existencia o no de rastros del parásito en la bebida es el estudio bio-analítico de los jugos. Ahora bien, siendo el caso que por factores ajenos a la Alcaldía de Chacao, esa prueba no se llevó a cabo, no puede determinarse con claridad y certeza que el mencionado jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi y, en consecuencia, no se puede arribar a la conclusión de que el mismo es el agente causal del brote epidémico que afectó a la comunidad de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] resulta un contrasentido afirmar por una parte que el jugo de guayaba es el agente causal de la enfermedad de Chagas y establecer por otra parte que algunas personas enfermaron mientras que otras personas permanecieron sanas. En este sentido, se desvirtúa de forma contundente la afirmación del Juzgado referida a que el jugo contenía rastros de tripanosoma cruzi, ya que, si esta aseveración hubiese sido cierta, todos aquellos que entraron en contacto con la bebida se encontrarían infectados de Chagas.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] se hace palpable que no puede existir una relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad de Chagas y el funcionamiento de la Administración Municipal, por cuanto, no es posible determinar cual [sic] fue la forma de contagio de la misma. Es decir, si no es posible determinar cual [sic] fue el medio de contagio de la enfermedad, no es viable determinar si la conducta de la Administración Municipal o el funcionamiento de la misma tuvo algún tipo de responsabilidad en el hecho y, en consecuencia, al no existir uno de los requisitos esenciales de la responsabilidad de la Administración no se puede condenar a la reparación por daños y perjuicios.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] queda a todas luces demostrado que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital erró al fundamentar su decisión en un daño posible cuando debió de existir un daño cierto para poder establecer una condena a la Administración Municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resulta necesario señalar que la sentencia bajo estudio incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión en hechos incorrectos que no se encuentran debidamente probados en el expediente, ya que a través de la misma se señaló que el Municipio Chacao no mantuvo las medidas de higiene y seguridad en cuanto a la manipulación, preparación, traslado y transporte de los alimentos repartidos en las escuelas de la circunscripción del Municipio como parte del programa escolar denominado Plan de Alimentación Escolar, lo cual representa una completa y absoluta falacia.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] como parte del Plan de Alimentación Escolar, siempre mantuvo la vigilancia y control en cuanto a las medidas de higiene de los mismos. En este sentido, en el ejercicio de estas funciones llevó a cabo un riguroso programa de visitas periódicas e inspecciones al lugar en donde se preparaban los mencionados alimentos, lo cual se evidencia de las Actas de Supervisión así como del Programa Alimentario de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la Alcaldía del Municipio Chacao realizó todos y cada uno de los trámites y comportamientos necesarios a los fines de asegurarse que la preparación, transporte, manejo, custodia traslado, y manipulación de los alimentos fuese cumplida de forma segura, higiénica y salubre, sin embargo, cabe señalar sobre este tema que aún cuando la Alcaldía del Municipio Chacao realizara como en efecto lo hizo todas las medidas de higiene posibles, aún cuando se comportase como el mejor padre de familia en cuanto al cuidado, manejo, manipulación e higiene de los mencionados alimentos, no le era orgánicamente posible detectar si existían trazos de tripanosoma cruzi en los alimentos. Ello por cuanto, el Municipio Chacao no cuenta con la infraestructura, la tecnología, los medios, los recursos, la capacitación y el personal necesario para detectar cuando un alimento contiene rastros de parásitos o agentes propagadores de enfermedades endémicas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la sentencia objetada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto estableció erróneamente la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración y creó en el Municipio Chacao la obligación de probar cual fue el medio por el cual se produjo el Brote Epidémico en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el juzgado pretender invertir la carga de la prueba en materia de responsabilidad de la Administración, ya que, ha sido ampliamente reconocido normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente que quien alega que ha padecido un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, deberá probarlo.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] incurrió en un falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada las normas y presupuestos jurídicos que rigen en materia de responsabilidad de la Administración y, erró al considerar la demanda de autos como si se tratase de una enfermedad ocupacional. Es decir, el tribunal incurrió en una confusión de figuras jurídicas, al pretender igualar una demanda de contenido patrimonial a una reclamación por enfermedad ocupacional. Así, vale destacar que el principio de inversión de la carga de la prueba únicamente procedería en el caso de enfermedades ocupacionales, no siendo procedente en el caso de autos, en el cual encontramos ante una reclamación por daños y perjuicios, en donde rige estrictamente el principio de ‘la carga de la prueba la tiene quien alega el daño’.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] queda plenamente demostrado que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, lejos de ser prudente en cuanto a la estimación del monto de la indemnización procedió a fijar un monto excesivo, y desproporcionado, ignorando de esta forma el principio de la justa reparación que debe existir en materia de responsabilidad de la administración, ya que crea una situación de enriquecimiento para la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo aún y cuando la misma no se encuentra en situación de discapacidad que la inhabilite para el ejercicio de su profesión.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al momento de fijar el monto de la indemnización, el juez en ningún momento tomó en cuenta los criterios señalados a través del presente escrito, a saber, la edad, el sexo, la condición económica, el grado de discapacidad producido, sino que por el contrario, el juez procedió a tomar su decisión basándose en criterios de absoluta y total discrecionalidad, sin entrar a valorar que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo se encontraba en el ejercicio de sus funciones, como docente y continuaba percibiendo una remuneración mensual por parte del Municipio Chacao, que sus gastos médicos, exámenes médicos y medicamentos se encontraban siendo suministrados por el órgano administrativo y que no hubo bajo ningún concepto y en ningún momento una situación de discapacidad, disminución de capacidad, o minusvalía por parte de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, así como que la mencionada ciudadana no había sido objeto de algún tipo de perturbaciones que le impidieran la movilidad o el ejercicio de su profesión y su personalidad.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] otorgar una indemnización de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) mensuales, así como un pago único de un novecientos mil bolívares (900.000 Bs), constituye una completa total y absoluta desproporción; aunado a que la estimación de la indemnización efectuado en Unidades Tributarias viola el principio de certeza presupuestaria toda vez que el valor de la Unidad Tributaria varía anualmente siendo imposible de estimar el monto a pagar por cuanto el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[quedaba] plenamente comprobado en autos que i) la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo no se encuentra en situación de discapacidad; ii) que continua ejerciendo sus funciones en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello y continua recibiendo una remuneración mensual así como los demás beneficios laborales por el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sufrido perjuicios como consecuencia del supuesto padecimiento, ya que ejerce su profesión de forma normal, tanto así que hasta ha logrado obtener beneficios y capacitaciones en el ejercicio de sus funciones; iii) que no ha sido demostrado que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo efectivamente padezca la enfermedad de Chagas. Y en razón de esto, solicitamos a) que elimine la indemnización decretada por el Juzgado en materia de daño moral y, b) en caso de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordene el recalculo dicho monto que establezca que el mismo se debe realizar con prudencia y tomando en cuenta los criterios señalados a través del presente capítulo.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Alegó, que “[…] dicha indemnización no puede someterse a una corrección monetaria, ya que ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional que la estimación que realice el juez por concepto de daño moral no puede ser sujeto de indexación.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, los abogados Yamilly Capote y Ahmed Riveras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, dieron contestación ante esta Corte a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[…] el Juzgador A quo valoró exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso. […] Se determinó sin lugar a dudas la existencia de un daño a la trabajadora, que ese daño aún persiste en su salud y que consistió en la Enfermedad Mal de Chagas diagnosticado por los órganos competentes especializados en la materia. […] Que la propia Dirección de Salud Chacao, a través del Informe de Abordaje Técnico Administrativo de un brote de Tripanosiomasis Americana (Mal de Chagas), de fecha 31 de julio de 2.008, realizado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao admitió que dicho brote se focalizó solo en dicha unidad educativa . […] Que es falso de toda falsedad que al decir de la demandada el Juez sentenció sobre un hecho incierto que vicia de nulidad absoluta como lo señaló […] en su escrito de fundamentación de la apelación, […] Que es falso de toda falsedad que exista el vicio de incongruencia entre lo alegado y lo probado en autos, y […] No procede en consecuencia el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] es forzoso concluir que la demandante si fue afectada por el Mal de Chagas, cuyo brote se produjo exclusivamente en la Escuela tantas veces mencionada por la ingesta de alimentos contaminados proporcionados por el programa alimentario del Alcaldía de Chacao, pues del acervo probatorio la demandada no probó otra forma de contagio coincidente entre los afectados, agotado el segundo requisito exigido para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, faltando sólo en consecuencia demostrar que la dicha Alcaldía de Chacao es responsable de los daños causados a la trabajadora.” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, está obligada a supervisar, controlar, orientar y velar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio, conforme al objetivo y a las funciones de su Gerencia de Gestión Educativa […] no es posible interpretar de forma distinta dicha circunstancia, de allí que resulta forzoso concluir que el hecho que generó el daño causado a la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, […] no es otro que la ingesta de alimentos contaminados que le produjo la enfermedad de Chagas y sus efectos, si le es imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que queda demostrado el tercero de los requisitos necesarios para que se configure el daño reclamado y con ello el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] en ningún caso pudieron probar que el brote del Mal de Chagas no ocurrió en la Escuela Andrés Bello del Municipio Chacao, como tampoco pudieron demostrar que la trabajadora no padecía la Enfermedad Mal de Chagas y mucho menos probar que tal enfermedad fue contraída en el cumplimiento de sus funciones como docente en ese centro de trabajo. Tampoco pudieron desvirtuar, explicar ni justificar en ningún estado y grado del proceso las razones por las cuales fueron contaminadas mas de cien personas que hacían vida en esa escuela, por el contrario, [ellos si probaron] todas y cada una de las afirmaciones formuladas con documentos públicos y con informes elaborados por la propia dirección de Salud de Chacao, los cuales no fueron impugnados por la contraparte […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Sostuvieron, que la parte apelante alega que “[…] El A Quo no tomó en cuenta en ningún momento sus alegatos violentándoles según ellos incluso el derecho a la defensa, [sin embargo] el Sentenciador, en la motiva de la misma hizo un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los alegatos -genéricos por lo demás- esgrimidos por la demandada para tratar de evadir su responsabilidad, direccionándola al Ejecutivo Nacional porque según su criterio la responsabilidad de los afectados en dicha escuela le correspondía al Ejecutivo Nacional, como si éste y no ellos fueron los que contrataron a los proveedores externos de la merienda escolar distribuida irresponsablemente por la Alcaldía de Chacao con la anuencia del propio Alcalde para ese entonces experto en formular denuncias nacionales ahora.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] la afectación del dolor sufrido y que en esta caso continuará sufriendo por el resto de su vida en la esfera psíquica, moral, espiritual y física, no sólo a la víctima sino a su entorno familiar que padece indirectamente los efectos de esta terrible enfermedad, por eso es que el Legislador sabiamente haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en este caso la trabajadora, incluso, el Juez respetó a [su] manera de ver y así lo consideró la estimación que hizo la parte afectada, pues nadie mejor que la estime quien la sufre o padece, máximo cuando la propia Alcaldía actuó de manera irresponsable […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por razones de salud y en función del Certificado de Accidente Laboral emitido por INPASEL Diresat Miranda, a la docente se le dio cambio de actividad dada sus limitaciones funcionales y/o personales derivada de los efectos de la enfermedad de Chagas, pues entre otros síntomas, el más tangible es el de la inflamación de los miembros inferiores y como docente de aula lógicamente no puede permanecer mucho tiempo parada ni en posición sedentaria.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] la docente no lleva una vida normal ni podrá llevarla por más que lo intente, por estar sometida a una enfermedad incurable que la mantendrá limitada durante toda su vida […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Agregaron, que “[e]n relación a la indexación del año Moral [están] conteste que según nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en la materia, pero también [comparten] la tesis española que acogió que en su oportunidad el A Quo porque la estimación hecha al momento de incoar la demanda en los actuales momentos ya no representa lo mismo, y que a estas alturas ya no compensa el daño […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y que en consecuencia se confirmara la sentencia objeto de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, condenando a dicha Administración Pública al pago de una renta vitalicia mensual a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, calculada en sesenta (60) unidades tributarias, asimismo se le ordenó pagar la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), por concepto de daño moral por el padecimiento de “Mal de Chagas”, la cual fue contraída a causa de haber injerido unos alimentos infectados por dicha enfermedad y que fueron suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que está a cargo de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así pues el Juzgado a quo consideró que de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece que la responsabilidad patrimonial de la Administración opera cuando se materialice el daño causado, cuando exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y el daño causado y cuando el daño sea imputable a la Administración Pública.
Así pues, siguiendo los anteriores requisitos, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente, se podía observar que la ciudadana recurrente padecía de la enfermedad de “Chagas”, por el consumo de alimentos infectados con dicho parásito, con lo cual constató la existencia del daño, igualmente se verificó que en la Comunidad Educativa Municipal Andrés Bello, se presentaron varios casos de “Mal de Chagas” y todos a causa del consumo de los mismos alimentos infectados, suministrados por el Municipio Chacao, con lo que se comprobó el nexo causal y se concluyó que aunque el funcionamiento de la Administración fuera normal o anormal resultaba ser el responsable del suministro de los alimentos infectados con la enfermedad que desencadenó un brote de la epidemia de Mal de Chagas, por lo que concluyó que el daño era imputable a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que se verían cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
- De la Apelación Interpuesta.
Ello así, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la competencia en casos de enfermedades endémicas le corresponde al Poder Nacional que es quien cuenta con los recursos para hacerse cargo de este tipo de enfermedades y no al Poder Municipal, por lo que no resulta ser la Alcaldía del Municipio Chacao la responsable en estos casos.
Por otra parte, señaló que no todas las personas que padecen de “Mal de Chagas” presentan discapacidad, y siendo que según sus dichos la ciudadana recurrente no se ha visto en una condición de discapacidad, toda vez que continua prestando servicios como docente por el cual se hace acreedora de su salario, no debería ser beneficiada con una renta vitalicia, sin haber demostrado el daño sufrido porque se desnaturaliza la figura de la responsabilidad patrimonial al convertirla en un medio de enriquecimiento.
Asimismo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda indicó, que en el presente caso no se constataba el requisito del nexo causal, toda vez que no se llevó a cabo la prueba pertinente a los fines de verificar si realmente fueron los alimentos del Plan de Alimentación Escolar que están a cargo del Municipio los que originaron que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, padeciera de la antes mencionada enfermedad, siendo que la Administración Municipal actuó tomando las previsiones necesarias en cuanto a la sanidad y limpieza de los alimentos suministrados, por lo que actuó como un buen padre de familia.
Por otra parte, señaló que las cantidades otorgadas por concepto de daño moral no pueden ser indexadas, ya que su carácter es para resarcir el daño ocasionado por la Administración Pública.
En virtud de todo lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo y que condenó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al pago de daño moral y de una renta vitalicia mensual, se encontraba incursa en los siguientes vicios: (i) del presunto vicio de inmotivación de la sentencia por ser incierta y confusa; (ii) del supuesto vicio de suposición falsa de la sentencia; (iii) de la supuesta violación del principio que establece que la responsabilidad patrimonial no puede ser un medio de enriquecimiento; y (iv) del supuesto vicio de incongruencia de la sentencia por no haber decidido en base a todos los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Así pues, en atención a las denuncias formuladas por la parte apelante esta Corte pasara a analizar cada uno de los argumentes esbozados de la siguiente manera:

i) Del vicio de inmotivación.
Al respecto, la parte apelante manifestó que la sentencia apelada resulta ser incierta y confusa por basarse en hechos que no fueron realmente comprobados y que el propio Juzgado a quo señala de forma imprecisa que la enfermedad fue originada por la pregunta ingesta de alimentos suministrados por el Municipio Chacao.
Igualmente, señala que la motivación que se presenta en la sentencia resulta ser contradictoria, en virtud de que por una parte reconoce que la competencia en los casos como el de marras de enfermedades endémicas corresponde al Poder Nacional, pero posteriormente manifiesta todo lo contrario al determinar que el responsable es el Municipio Chacao.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la parte apelante denunció el vicio de inmotivación y el vicio de suposición falsa de la sentencia, vicios que resultan ser contradictorios, sin embargo, esta Alzada constata que al denunciar el vicio de inmotivación lo hace sobre el argumento de una supuesta motivación contradictoria, con lo que se evidencia que no se indicó que el fallo no estuviera motivado sino que la misma resultaba ser confusa y contradictoria, por lo tanto si resulta pertinente conocer de ambos vicios. [Vid. Sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente].
En tal sentido, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De lo anterior, concluye esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el Juzgado a quo, cuyo contenido textual expone:
“Ahora bien, en relación al alegato que señala que las enfermedades endémicas y su control son responsabilidad del Poder Público Nacional y no del Municipio, quien sólo se encargará de las políticas primarias en materia de salud, no discute quien decide la veracidad de ese argumento sin embargo recuerda a la representación Municipal de Chacao, el deber de coordinación que debe existir entre los órganos y entes del estado bien en línea horizontal bien en línea vertical, por lo que no comparte en su totalidad dicha aseveración. No obstante lo anterior, dado que el brote por el cual fue afectada la hoy demandante fue generado por la ingesta de alimentos contaminados entregados por el Programa de Alimentación Escolar aplicado por el Municipio Chacao en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no por una causa natural o de fuerza mayor, resulta evidente la responsabilidad que nace en cabeza de la aludida Alcaldía como consecuencia del contagio que afectó a la hoy demandante, lo que evidentemente descarta la procedibilidad del alegato esgrimido en cuestión.”

De lo anterior, se observa que al momento de analizar el alegato sostenido por la parte recurrente en cuanto a que en los casos de enfermedades endémicas le corresponde al Poder Nacional, consideró que ciertamente en los casos de un brote epidemiológico los encargados en materia de salud de atender dichos casos es el Poder Nacional, sin embargo, se indicó que este no era el tema discutido en el presente caso, toda vez que lo relevante era que la recurrente se infectó de la enfermedad de “Mal de Chagas” por el consumo de unos alimentos suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y que por lo tanto resultaban estos ser los responsables del brote epidemiológico presentado en la Comunidad Educativa Andrés Bello.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario hacer mención a la figura de la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública, que es realmente lo que originó la interposición de la presente demanda que fue resuelta por el Juzgado a quo declarando parcialmente con lugar.
Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” [Negrillas de esta Corte].
Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización [Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO].
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002].
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.” [Vid. Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua].
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. [Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente].
En virtud de todas las consideraciones realizadas anteriormente, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa [Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente].
Así pues, se evidencia que lo que aquí se debate es la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Educativa Andrés Bello, y no la circunstancia de que el Poder Nacional es el competente para atender las enfermedades endémicas, ya que esto no resulta ser un hecho controvertido, ni relevante en el presente caso.
Por otra parte, la apelante sostiene que la motivación de la sentencia apelada resulta ser incierta y confusa, por realizar apreciaciones tales como “en ausencia de pruebas distintas hacen concluir”; “generado presuntamente por la ingesta de alimentos”; y “en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta puede establecerse con meridiana claridad la relación de causalidad”.
Sin embargo, esta Alzada observa que las apreciaciones realizadas por el Juzgado a quo fue con ocasión a las pruebas que rielan en el expediente, toda vez que las disposiciones normativas y la jurisprudencia han señalado que quien alega debe probar, y que la parte apelante no había logrado presentar elementos probatorios que permitieran demostrar que las afirmaciones realizadas por la parte recurrente no resultaban ser ciertas, situación esta que no hace confusa, ni incierta la motivación de la sentencia, sino que fueron señalamientos propios de los hechos verificados.
De los señalamientos realizados, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia se apegó a lo realmente probado en autos, toda vez que señaló que la Administración Municipal no había logrado demostrar que no existía relación de causalidad entre el daño ocasionado y los alimentos infectados con la enfermedad de “Mal de Chagas” suministrados por la referida Alcaldía.
Así pues, esta Corte debe señalar que la sentencia apelada fue dictada en estricto apego a los hechos y circunstancias demostrados a través de los elementos probatorios que rielan en el presente caso, sin que esto pueda ser considerado como confuso o cierto, además de haberse demostrado plenamente que el tema del reconocimiento de la competencia del Poder Nacional en los casos de enfermedades endémicas no resulta ser un caso controvertido ni relevante en el caso bajo estudio, toda vez que lo realmente importante es determinar si la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda tiene relación con los alimentos infectados que originaron el brote epidemiológico de la enfermedad de “Chagas” en la Unidad Educativa Andrés Bello, por lo tanto se debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante. Así se establece.
ii) Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, se observa que la parte recurrida señaló que la sentencia objeto de apelación se fundamentó en hechos falsos, toda vez que de acuerdo a sus dichos no apreció los hechos y el derecho de acuerdo a la información consignada, indicando además que el Juzgado a quo había errado al invertir la carga de la prueba, ya que esto resultaba ser propio de un recurso por enfermedad ocupacional pero no por una demanda de daños y perjuicios que es el caso de marras.
Así pues, se evidencia que el referido vicio fue alegado con base a varias circunstancias, las cuales por cuestiones prácticas serán resueltas de la siguiente forma: a) de la competencia del Poder Nacional; b) de la falta de un daño cierto; c) de la discapacidad de la recurrente; d) de la inexistencia del nexo causal, al no haberse comprobado el origen del brote de la enfermedad de “Chagas”; e) del correcto proceder del Municipio; y f) de la inversión de la carga de la prueba.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
a) De la competencia del Poder Nacional.
En cuanto a este punto, la parte recurrida señaló que el Juzgado a quo había apreciado erróneamente los hechos al determinar que el responsable era el Municipio de Chacao, toda vez que en este caso se trata de la enfermedad de “Mal de Chagas”, la cual resulta ser una enfermedad endémica y que en estos casos el competente es el Poder Nacional para atender este tipo de enfermedades, ya que el Municipio no cuenta con los recursos ni económicos, ni materiales ni de personal para atenderlas.
En este sentido, resulta pertinente indicar que ciertamente en el presente caso no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia de que la enfermedad de “Chagas” es una enfermedad endémica, y que los encargados de la prevención y atención de los brotes de dichas enfermedades es el Poder Nacional, hechos estos compartidos por el criterio del Juzgado Sentenciador, tal como se evidenció en los acápites anteriores.
Igualmente, se señaló que el hecho de la competencia del Poder Nacional en las enfermedades endémicas no resultaba ser relevante en el caso de marras, puesto que no es una situación que tenga influencia en la solución de la presente controversia, ya que lo que se discute es la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por el padecimiento de la enfermedad de “Mal de Chagas” de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo.
Así pues, se evidencia que la aseveración realizada por la representación judicial de la parte recurrida resulta ser falsa, toda vez que no es cierto que el Juzgado a quo hubiese establecido que en caso de enfermedades endémicas la competencia le correspondiera al Poder Municipal, ya que como fue establecido previamente la sentencia apelada en su parte motiva, señala que efectivamente la competencia le corresponde al Poder Nacional, pero que no resulta necesario ahondar en el tema, toda vez que no es un hecho relevante para el caso bajo estudio, por lo tanto se debe desechar el presente argumento denunciado por la parte apelante con el vicio de suposición falsa. Así se establece.
b) De la falta de un daño cierto.
En cuanto a este punto, se denunció el vicio de suposición falsa porque supuestamente el Juzgado Sentenciador había errado al establecer el daño cierto, ya que de acuerdo a sus dicho lo que existe es “[…] un daño posible, es decir, en un daño futuro, indeterminado, incierto, que no es posible determinar […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de la denuncia señalada por la parte recurrente, se debe señalar que la figura denominada “daños”, ha sido definida por el autor Eloy Maduro Luyando como “[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]”. [Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143].
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica y que el daño moral es la afectación espiritual o psíquica de una persona.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte determinar si la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de suposición, al haber determinado la responsabilidad patrimonial de la Administración, ordenando el pago de una renta vitalicia y de daño moral por un daño incierto y futuro, y en tal sentido realiza las siguiente consideraciones en relación a los elementos probatorios que rielan en el expediente.
Así pues, corre inserto en el folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial el Informe Médico emanado del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 27 de mayo de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“INFORME MÉDICO
Nombre del paciente: Yajaira Burgos de Castillo
Edad: 49 años
C.I. 5122.138
Docente de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’
Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Trypanosoma cruzi.
Durante la semana del 11 al 14 de Diciembre 2007 se le tomó la primera muestra la cual resultó positiva por serología y además se visualizaron tripomastigotes en sangre periférica, diagnosticándosele Enfermedad de Chagas en Fase Aguda. La paciente refiere inicio de enfermedad actual el 11 de noviembre de 2007 al presentar fiebre de 39°C, edema facial y en miembros inferiores, dolor abdominal, vómitos, diarrea, palpitaciones y taquicardia, dolor torácico, tos seca, mialgias, artralgias, astenia y debilidad. La paciente fue hospitalizada desde el 26 de noviembre hasta el 18 de diciembre por miocarditis y pericarditis con derrame pericárdico. El 7 de diciembre presentó además faringitis aguda. Se le inició tratamiento con el medicamento Nifurtimox, 6mg/Kg/día. Presenta posteriormente taquicardia y palpitaciones, dolor torácico, tos seca, dolor abdominal, nauseas, decaimiento, angustia, insomnio, y raciones en la visión.
Se le repite la segunda muestra sanguínea en enero 2008 en la cual se determinó nuevamente anticuerpos anti-Trypanosoma cruzi, confirmándose el diagnóstico.
El 25 de febrero fue evaluada en la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, electrocardiograma y hematología La paciente refinó dolor precordial, fatiga alteraciones de la visión, fotofobia, cansancio ocular, hormigueo generalizado. Al examen físico se encontró hepatomegalia. El examen hematológico y la química sanguínea se encontraban dentro de límites normales. Cumplió tratamiento con Nifurtimox desde el 15 de diciembre 2007 hasta el 13 de marzo 2008.
El 24 de abril consulta de nuevo al IMT y trae hematología en la cual se observa Proteína C Reactiva aumentada, anemia, monocitosis y aumento de la albúmina y hemoglobina en la orina para lo cual es atendida en otro centro de salud. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Igualmente, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del aludido expediente resultados de la Enfermedad de Chagas, de la ciudadana demandante del Instituto de Medicina Tropical de la UCV, Sección de Inmunología, los cuales resultaron ser positivos en “IgG para Enfermedad de Chagas” y “IgM para Enfermedad de Chagas”.
En el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial rielan Historias de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, en Salud Chacao de fechas 14 de octubre de 2008 y 1 de abril de 2009, respectivamente, en los cuales se certifica que la ciudadana antes señalada padece de la Enfermedad de Chagas, debido al brote que se presentó en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.
Por otro lado, en los folios quinientos sesenta y seis (566) al quinientos setenta (570), de la primera pieza del expediente judicial, riela el Informe solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, y en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Solicitud 1: informe al Tribunal si en esta Institución se tiene registro alguno o se lleva historia médica alguna sobre la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.138.
Respuesta 1: Si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva la historia médica de la paciente Yajaira Burgos de Castillo, C.I. 5.122.138.
Solicitud 2: Informe al Tribunal si a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo supra identificada, le fue diagnosticada la Enfermedad Mal de Chagas por dicha Institución.
Respuesta 2: Si, a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo se le diagnosticó la Enfermedad de Chagas en esta institución.
[…Omissis…]
Solicitud 7: Informe al Tribunal si producto de ese operativo médico en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Chacao en noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, el Instituto de Medicina Tropical determinó o diagnosticó la presencia de un brote epidémico conocido como Enfermedad de Chagas en esta institución educativa
Respuesta 7: Los exámenes de diagnóstico determinaron infección aguda por el parásito Tryponosoma cruzi (agente causal de la Enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa. La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa ó indirecta del parásito en la sangre de algunos pacientes confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
En este sentido, en el folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza del expediente judicial riela Informe psicológico de la Unidad de Psicología de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Chacao, de junio de 2009, en el cual se indicó lo siguiente:
“HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS
Paciente femenina de 50 años con diagnóstico de Mal de Chagas, contraído por vía oral en ambiente laboral (Escuela Andrés Bello, Chacao). Secundario al diagnóstico y tratamiento la paciente ha presentado hipertensión arterial, insomnio, sintomatología mista ansiosa/depresiva, fatiga y agotamiento gran parte del día, alteraciones gastrointestinales secundarias a síntomas de ansiedad.
RECOMENDACIONES
En virtud de los hallazgos mencionados se recomienda:
- Referir a la paciente a Servicio de Psiquiatría de Salud Chacao a fin de iniciar tratamiento farmacológico en atención a sintomatología ansiosa/depresiva.
- Reubicar a la paciente en un ambiente laboral ausente de tensión o demanda física/psicológica excesiva.” [Mayúsculas y negrilla del original].
En virtud de los autos antes señalados se observa, que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo sufre de la “Enfermedad de Chagas Aguda”, lo cual le ha ocasionado diversos malestares físicos y psicológicos que han originado una discapacidad parcial y permanente en la recurrente, tal como fue indicado por esta Corte en el acápite anterior, constatándose de este modo que efectivamente la demandada se ha visto limitada en su condición de docente por el padecimiento de la enfermedad.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional verifica que efectivamente en el presente caso se constató la existencia de un daño, toda vez que la ciudadana demandante padece una enfermedad que la limita tanto física como psicológicamente, impidiéndole tener un desempeño normal al que tendría si no hubiese sido infectada por el “Mal de Chagas”, por lo tanto, esta Alzada concuerda con la apreciación realizada por el Juzgado a quo, al haber determinado que en el presente caso existe un daño cierto y determinado, como fue anteriormente explicado.
Por esto, se debe forzosamente desechar el argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a este punto, toda vez que no resulta ser cierto el hecho denunciado de que el daño en el caso de marras, resultaba ser un daño indeterminado, futuro e incierto, ya que fue ampliamente demostrado que la recurrida ha visto afectado su patrimonio y su calidad de vida por la enfermedad que padece, a lo que resulta conveniente señalar el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, lo que permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así se establece.
c) De la discapacidad de la recurrente.
En este sentido, la parte demandada señaló que no todos los pacientes que padecen de la enfermedad de “Mal de Chagas” sufren de discapacidad, ya que hay casos en que si se le da el adecuado tratamiento pueden llevar una vida normal, y que cuando el Juzgado de Primera Instancia manifestó que la demandante se encontraba discapacitada incurría en una falsa apreciación de los hechos, ya que a su decir del expediente se desprende una constancia de trabajo en la que se evidencia que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, hoy recurrente, presta servicios como docente en el Centro Educativo Andrés Bello, por lo que se entiende que no se encuentra discapacitada, sino que por el contrario se observa que lleva una vida normal.
Así pues, se observa que en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente judicial riela constancia de trabajo, en la cual se certifica que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo para el 6 de junio de 2008, se encontraba prestando servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao como Docente Interina de Escuelas Municipales, con el cargo de Docente 77-I.
De lo anterior, se aprecia que como lo señaló la propia parte demandante los síntomas de la enfermedad comenzaron a presentarse para diciembre de 2007, con lo que se observa que efectivamente la recurrente siguió prestando servicios de docencia posteriormente a haber sido diagnosticada con la enfermedad de “Chagas”.
Por otra parte, en los folios quince (15) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente judicial se observa que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, emitió Certificado Nº 0035-10, en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual certificó que la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo “[…] cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de Transmisión oral (A0660-01; A060-04) […] lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De este modo, se constata que si bien la recurrente no padece de una discapacidad absoluta si se encuentra limitada en varios aspectos de su actuar, ya que por la enfermedad que sufre y los síntomas que origina la misma no puede realizar ciertas actividades que estando en condiciones normales podría realizar.
Por lo tanto, se evidencia que aunque la ciudadana demandante sigue prestando servicios como docente si se encuentra limitada en su condición física y psicológica, tal y como fue certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, acto que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, esta Corte concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado a quo al manifestar que la recurrente padece de una discapacidad parcial y permanente que le limita su actuar y su desenvolvimiento normal, por lo que esta Alzada no concuerda con el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no se constató que la sentencia objeto del presente recurso de apelación hubiese incurrido en el delatado vicio de suposición falsa, por ende se desecha la mencionada denuncia. Así se establece.
d) Del nexo causal.
En este sentido, la Alcaldía del Municipio Chacao manifestó que no existe en requisito de relación causal entre el contagio de la enfermedad y el funcionamiento de la referida Alcaldía, toda vez que según sus dichos no se demostró que efectivamente hubiese sido el jugo suministrado por el Plan de Alimentación Escolar el que hubiese originado el brote de la enfermedad de “Chagas”, ya que no se realizó la prueba pertinente a los fines de constatar los mencionados hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente […] siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en un elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar procedente la responsabilidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo].
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” [Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174].
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” [Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009].
Así pues, se observa que la relación o nexo causal es la vinculación entre el daño causado y el actuar de la Administración, situación esta que de acuerdo a las apreciaciones explanadas en la sentencia objeto de apelación, se señaló que se cumplía dicho requisito, toda vez que había sido la Alcaldía del Municipio Chacao la responsable de suministrar los alimentos que estaban infectados y que originaron el Brote epidemiológico de “Mal de Chagas”, siendo así debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones a los elementos probatorios consignados por la parte a los fines de determinar si el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa delatado.
Se observa, que en el folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente judicial riela la Historia de referencia emitida por Salud Chacao en fecha 1 de abril de 2009, en el cual se señaló que a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo le había sido diagnosticado “[…] de Chagas agudo en brote del Colegio Andres [sic] Bello”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Igualmente, riela en los folios cincuenta (50) al noventa y cuatro (94), el estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, por el “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2008, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] En el mes de diciembre de 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos.
[…Omissis…]
Los pacientes que asisten en la mañana fue el grupo con mayor número de positivos (91.11%, mañana + día completo) y se encuentra que un porcentaje significativo se distribuye en las secciones de alumnos de la mañana y en particular de los de menor edad. La tasa de ataque varía por secciones y es notorio que la más alta, 10 de 13 alumnos (76,92 %), son alumnos de Pre Escolar Sección A. De acuerdo a la información emitida por las autoridades de la Unidad Educativa, este es el grupo de alumnos que recibe la porción de jugo que reposa en el fondo de la cava donde se sirve el jugo, lo cual de acuerdo a los expertos es el lugar donde por sedimentación se podrían concentrar la mayoría de los parásitos.
[…Omissis…]
La tasa promedio de hospitalización para todo el grupo es de 17.8%, es menor en los adolescentes y adultos hasta los 49 años para luego aumentar importantemente hasta alcanzar el 50% de hospitalización en los grupos de edad mayores a 50 años, por lo tanto los menores de 14 años y los mayores de 40 años por ser más vulnerables pueden ser afectados de manera más grave y complicarse.
[…Omissis…]
Resumen de los datos tomados de las fichas epidemiológicas y las historias médicas de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en los folios quinientos sesenta y seis (566) al quinientos setenta (570), de la primera pieza del expediente judicial, riela el Informe solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, y en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Solicitud 8: Informe al Tribunal sobre las causas que dieron origen a la aparición de dicho brote epidémico conocido como Mal de Chagas en esta institución educativa.
Respuesta 8: la infección aguda y masiva de la Enfermedad de Chagas es posible por la infección oral a través de bebidas ó alimentos contaminados con heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi.
[…Omissis…]
Solicitud 11: Informe al Tribunal sobre el mecanismo o la forma de transmisión de la Enfermedad de Chagas en la Escuela ‘Andrés Bello’ Municipal de Chacao.
Respuesta 11: Tal como se dijo en la Respuesta 8, la infección de un grupo numeroso de personas, cuyos síntomas aparecieron en forma simultanea [sic] y que se demostrara directamente en la presencia del parásito Trypanosoma cruzi apunta a que todas las personas infectadas adquirieron la infección de una fuente común. Por otra parte el único hecho que relaciona a estas personas es la Escuela ‘Andrés Bello’ como lugar de encuentro. Por estas razones, el mecanismo de transmisión involucrado es la transmisión involucrado es la transmisión [sic] oral de la Enfermedad de Chagas.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Así pues, de lo anterior se observa que en diciembre de 2007 fue detectado un brote de la enfermedad de “Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en el cual se presentaron alrededor de 135 casos, y que dicha enfermedad fue originada por el consumo de alimentos contaminados con las “heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi”.
Igualmente, se desprende que el punto en común entre todos los pacientes es la Unidad Educativa Andrés Bello, por lo cual resulta evidente que lo que originó el brote de la mencionada enfermedad fue el consumo de alimentos infectados con el parásito, alimentos estos que la propia Administración ha reconocido son suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo así, esta Corte puede concluir que efectivamente la Alcaldía demandada fue la responsable por el suministro de los alimentos infectados que desencadenaron el brote de la enfermedad de “Mal de Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en diciembre de 2007, por lo que se verifica que sí existe un vinculo directo entre la Administración Municipal y el daño causado, es decir, el padecimiento de la antes señalada enfermedad en la persona de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo.
Por consiguiente, esta Alzada considera que la apreciación realizada por el Juzgado de Primera Instancia resulta apegada a los elementos probatorios que rielan en el expediente y en consecuencia se debe desechar el argumento expuesto por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
e) Del alegato de correcto proceder del Municipio.
Por otra parte, la parte demandada denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia porque supuestamente el Juzgado a quo erró al haberle establecido la responsabilidad patrimonial cuando su funcionamiento fue adecuado, en virtud de que fueron realizadas las medidas correspondientes de higiene y el debido control de los alimentos que fueron entregados en las escuelas.
Indicando además, que un Ingeniero de Sanidad designado por el Municipio se encargó de inspeccionar a los ciudadanos que se encargan de la elaboración de los alimentos que posteriormente se entregaran a los Centros Educativos en los cuales se lleve a cabo el Plan de Alimentación Escolar.
En este sentido esta Corte debe señalar que ya previamente ha sido constatado el daño material ocasionado, y el nexo causal existente, por lo cual ha quedado plenamente demostrado que los alimentos suministrados con ocasión del Plan de Alimentación Escolar que mantiene el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban infectados por el parásito “Trypanosoma cruzi”, que desencadenó la enfermedad de “Mal de Chagas”, en más de 135 casos, todos en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que el funcionamiento de la Administración Municipal no fue adecuado, ya que de haber sido así no hubiesen sido distribuidos alimentos infectados, y no se hubiese presentado el brote epidemiológico de la enfermedad de “Mal de Chagas”.
Por otro lado, resulta conveniente hacer mención al Informe anteriormente señalado y que fue solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, que riela en los folios quinientos sesenta y seis (566) al quinientos setenta (570), de la primera pieza del expediente judicial, y en la cual se indicó lo siguiente:
“Solicitud 14: Informe al Tribunal si la Doctora Belkisyolé Alarcón de Noya, en su condición de Jefa de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina tropical de la Universidad Central de Venezuela para ese entonces, participó en la inspección practicada en la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia –quien era la persona que elaboraba los jugos para la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Chacao- así como los resultados y/o conclusiones derivados de dicha inspección.
Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito se realizó la investigación epidemiologíca y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la Enfermedad de Chagas. En estos exámenes sólo resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG específicas anti-Trypanosoma cruzi. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatomino, dos perros y algunas ratas infectadas con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la institución educativa.” [Negrillas del original].
De lo anterior, se evidencia que fue plenamente demostrado por la representación judicial de la parte demandante que los alimentos infectados salieron de la casa de los ciudadanos que han sido contratados por la Alcaldía del Municipio Chacao para la realización de los alimentos que son distribuidos en la Unidad Educativa Andrés Bello por el Plan de Alimentación Escolar, con lo que se observa que el actuar de la Administración Municipal no fue “normal” ni adecuado ya que de ser así hubiesen constatado que en los alrededores de dicha casa se encontraba el parásito “Trypanosoma cruzi”, generador de la enfermedad de “Mal de Chagas”.
Así pues, se observa que el criterio sostenido por el Juzgado a quo concuerda con el sostenido por esta Corte, toda vez que el actuar de la Administración no fue el adecuado, ya que no realizó los trámites necesarios y pertinente para la adecuada manipulación de los alimentos, poniendo así en riesgo la vida de niños y adultos que acuden a dicho plantel, por lo que se desechar el vicio de suposición falsa aquí esbozado. Así se establece.
f) De la supuesta inversión de la carga de la prueba.
En este sentido, la parte demandada denunció que el Juzgado Sentenciador había invertido erróneamente la carga de la prueba, toda vez que el Municipio no era quien estaba en la obligación de probar la causa que originó el brote del “Mal de Chagas”, ya que en materia de responsabilidad el que sufre el daño debe probarlo.
Sin embargo, esta Corte debe puntualizar que tal y como ya ha sido analizado anteriormente la representación judicial de la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo, fue quien alegó haber sufrido un daño y que presentó los elementos probatorios que estimó pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía, tal como fue analizado y estudiado en los acápites anteriores.
Por lo tanto, se concluye que la aseveración realizada por la parte recurrente no encuentra asidero jurídico en el presente caso, toda vez que en ningún momento se le invirtió la carga de prueba para demostrar la causa de la epidemia, ya que esto fue constatado por los medios probatorios promovidos y traídos al expediente por la parte actora. Así se establece.
iii) De la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido, la parte recurrida señaló que el Juzgado a quo había ignorado el principio de la justa reparación, ya que de acuerdo a sus dichos se fijó un monto excesivo, que desnaturaliza la figura de que la responsabilidad patrimonial no puede ser un medio de enriquecimiento.
Ahora bien, la parte demandada señaló que el pago de la renta vitalicia resulta ser excesiva, toda vez que la demandante se encuentra realizando sus labores como docente y percibe en razón de esto un salario, por lo que no se le ha visto perjudicado su patrimonio.
Sin embargo, esta Alzada debe señalar que en el presente caso la demanda interpuesta fue con ocasión del padecimiento de la enfermedad de “Mal de Chagas”, la cual resulta ser una enfermedad permanente y que requiere de un tratamiento consecutivo y constante, el cual sin lugar a dudas representa un gasto que debe sufrir la demandante y que en caso de que se compruebe la existencia de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial antes señalados, le correspondería al Municipio de ser el caso resarcir el detrimento ocasionado en el patrimonio de la recurrente.
Igualmente se observa, que esta enfermedad le ha ocasionado una fuerte depresión, y una disminución en cuando a sus capacidades psicológicas tal como fue señalado en los acápites anteriores, con lo cual se constata el daño moral que está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
En este sentido, es importante entender que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
Por lo tanto, esta Corte considera que en el presente caso resultaría totalmente pertinente haber acordado el pago de una renta vitalicia, así como del daño moral, ya que como fue demostrado en los acápites anteriores el daño ocasionado a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo fue cierto y determinado no solo en su condición física sino también moral, al verse limitada en cuanto a sus capacidades y su normal desenvolvimiento, en virtud de esto se debe concluir que la sentencia apelada no se encuentra incursa en el vicio denunciado, resultando forzoso para esta Alzada desechar el presente argumento. Así se establece.
iv) Del vicio de incongruencia.
En cuanto a este vicio la representación judicial de la parte recurrida señaló que el Juzgado de Primera Instancia no había decidido todos los argumentos expuestos por dicha representación en la contestación al escrito de la demanda de daños y perjuicios presentada por la ciudadana Yajaira Brugos de Castillo, toda vez, que no fue considerado el argumento en el cual se había expuesto que la demanda resultaba ser indeterminada, en virtud de que según sus dichos resultaba ser escueta, lo cual les impedía ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, señalaron que el Juzgado a quo no tomó en consideración el argumento referente a que en los casos de daño moral no procede la indexación, por el carácter que tiene dicho pago, y por no haber tomado en cuenta esta defensa se condenó a la indexación por daño moral, incurriendo así en un error de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. [Vid. Sentencia Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada por Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional].
En este sentido, de la sentencia objeto de apelación se observa que como punto previo conoció del dilema presentado por la representación judicial de la parte demandada referente a la naturaleza de la presente controversia, es decir, determinar si en el presente caso se está ante una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración o por una enfermedad ocupacional, concluyendo que en el caso de marras se trataba de una demanda por daños y perjuicios, en el cual lo determinante era verificar si la Alcaldía del Municipio Chacao era el responsable por el daño causado a la ciudadana Yajaira Burgos de Castillo.
Con la apreciación realizada anteriormente, se observa que el Juzgado a quo procedió a analizar el tema de una supuesta indeterminación de la naturaleza de la demanda, con lo que se observa que dicho alegato si fue tomado en cuenta por el Sentenciador.
Asimismo, la recurrida señaló que por la supuesta indeterminación en la demanda se le había impedido ejercer sus argumentos de defensa, sin embargo, esta Alzada observa que de los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente judicial riela el escrito de contestación a la demanda de daños y perjuicios, mediante el cual presentaron los argumentos que consideraron necesarios a los fines de defenderse por la demanda interpuesta en su contra.
Además, se observa que la recurrida igualmente presentó escrito de promoción de pruebas en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente judicial, con lo cual se evidencia que la recurrida presentó los alegatos y los medios probatorios que consideró necesarios a los fines de defenderse de la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra.
En este sentido, y de acuerdo a lo anterior se debe desechar el argumento planteado del vicio de incongruencia, en cuanto a que supuestamente el Juzgado de Primera Instancia no se había pronunciado con relación a la indeterminación de la presente demanda, toda vez que como fue señalado anteriormente si fue resuelto el tema señalado, además de verificarse que en ningún momento se le impidió el derecho a la defensa como erróneamente lo manifestó. Así se establece.
Por otra parte, cuando la parte apelante denuncia que igualmente se incurrió en el vicio de incongruencia porque el Juzgado a quo no tomó en consideración el argumento expuesto en su escrito de contestación a la demanda, referente a que en los casos de daño moral no procede la indexación.
Se observa que en la sentencia apelada el Juzgado a quo señaló que “[…] se le indemnice por el daño moral sufrido, con la cantidad que resulte de aplicar la indexación a la cantidad reclamada, es decir a la cantidad de NOVECIENTO [sic] MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
En cuanto a este tema de la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, y otorgada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la cantidad otorgada por concepto de daño moral, se debe traer a colación el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a la indexación del pago de daño moral, en donde se ha señalado que “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. [Vid. Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158].
Sin embargo, en cuanto al argumento de la indexación aplicada al monto condenado por concepto de daño moral, se evidencia que el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala que como la indemnización por daño moral no resulta ser una obligación de valor no le puede ser aplicada la indexación, por lo que se observa que el Juzgado a quo erró al haber ordenado la indexación sobre el monto otorgado por concepto de daño moral. Así se establece.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la procedencia de la indexación ordenada a pagar sobre el monto correspondiente al daño moral, toda vez que la referida indexación resulta ser improcedente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada María Eugenia Ramírez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA BURGOS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.122.138, debidamente representada por los abogados Yamilly Capote y Ahmer Riveras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062, respectivamente.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la procedencia de la indexación ordenada a pagar sobre el monto correspondiente al daño moral, y en consecuencia:
4.- IMPROCEDENTE la indexación solicitada sobre el monto correspondiente al daño moral.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2013-001161
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.