Expediente Nº AP42-R-2013-001176
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-844 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.828.117, representado judicialmente por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en donde se le destituye del cargo de Comisario General.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta esta a Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, para la cual concediron cuatro (4) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, visto que se había fijado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 2 de julio de 2013, constatándose que igualmente procedió a fundamentar dicho recurso, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 24 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[su] mandante es un Funcionario Publico [sic] de carrera por cuanto ingreso [sic] al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Enero de 1999 […] posteriormente egreso [sic] por renuncia voluntaria y reingreso [sic] el 01 de Abril de 2006, al mismo ente policial, de conformidad con el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […] pasados como fueron seis (6) meses sin que el Instituto Policial haya llamado al respectivo concurso publico [sic], a que se refería el articulo [sic] 35 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, su nombramiento quedo [sic] confirmado según lo establecido en el articulo [sic] 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa hoy vigente, por lo que posee la cualidad de funcionario publico [sic] de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en concordancia con el articulo [sic] 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el articulo [sic] 59 de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Policial, que entro [sic] en vigencia el 07 de Diciembre de 2009, antes de la fecha del retiro que fue el 29 de Marzo de 2010, la cual en su articulo [sic] 27 establece el concurso publico [sic] para el ingreso a la carrera policial lo que no se puede aplicar en efecto retroactivo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[su] representado se encontraba cumpliendo sus funciones normalmente en la Zona Policial N° 05, cuando en fecha 02 de Febrero de 2010, fue publicado un cartel en un periódico regional, notificándole de la apertura de una averiguación administrativa de destitución a un grupo de números de funcionarios, entre los que se encontraba [su] representado. Posteriormente en [su] carácter de apoderado Judicial [se] dirig[ió] a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se [le] entrego [sic], para [su] representado, una copia simp1e de un expediente […] contentivo entre otros, de un auto de determinación de cargos, y una notificación de suspensión de cargo sin goce de sueldo, y como causal: Por estar presuntamente incurso en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre e intereses de la Institución Policial de conformidad con el articulo [sic] 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], indicando que [su] representado estaba incurso en la comisión del delito de extorsión tipificado en el Código Penal, cometido en contra de un comerciante Seguidamente, se sustancio [sic] dicho expediente, omitiendo la fase de investigación, y una vez, cumplida las siguientes fases del proceso, en fecha: 21 de Septiembre se le notifica a [su] representado de su Destitución”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, que “La administración, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que Oficina de Recursos Humanos, fundamento [sic] su decisión en unos hechos que nunca ocurrieron. En efecto, la administración, en violación flagrante del Principio del Procedimiento Previo, suspendió a [su] representado de su cargo, sin goce de sueldo, y luego apertura un procedimiento administrativo, fundamentado en el artículo 86, ordinal 06, específicamente las causales de: Falta de probidad y acto lesivo al buen nombre e intereses de la Institución policial, y como supuestos fácticos: Por estar, incurso en la comisión del delito de extorsión, tipificado en el Código Penal, cometido en contra de un comerciante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la administración antes de proceder a excluir de nomina a [su] representado, y no después, tenia [sic] la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo y notificarle a [su] representado para que ejerciera su derecho a la defensa y a la vez aportar suficientes elementos probatorios o por lo menos un mínimo indicio que permitieran comprobar fehacientemente que [su] representado incurrió en falta de probidad y acto lesivo a la institución policial por haber cometido delito de extorsión a comerciante. Sin embargo, podrá observar […] del expediente administrativo que consignará la recurrida, que la Oficina de Personal omitió la fase de investigación, cuando pudo haber realizado una serie de diligencias como: Declaraciones de testigos, inspecciones, experticias, recabar documentos, etc., y lo que es mas [sic] grave, a pesar de tratarse de un delito tan grave y de connotación publica [sic] como la extorsión, la Oficina de Recursos Humanos, nunca le notifico [sic] al Ministerio Publico [sic] para que iniciara las investigaciones […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la administración [sic] debía comprobar que la conducta de [su] representado encausaba en los cargos formulados a tales efecto, era necesario, en sede administrativa, citar y evacuar el testimonio del comerciante que, ‘presuntamente’, fue victima [sic] del delito de extorsión por parte de [su] representado y dejar constancia en el expediente de los objetos propiedad de la victima de los cuales se apodero [sic] [su] mandante bajo amenaza e intimidación. Nada de esto fue posible promover y evacuar en el expediente, por que [sic] sencillamente, estos hechos nunca ocurrieron, el supuesto comerciante ‘no existe’, solo se trata de un vil invento y ensañamiento por parte del jefe de Recursos Humanos contra [su] representado, quien abusando de las potestades que se derivan de su cargo publico [sic], avasallo [sic] con su poder a [su] representado vulnerándole sus derechos particulares y subjetivos, colocándolo en un estado de indefensión frente a un simulacro de procedimiento administrativo, cuando ya lo habían atropellado excluyéndolo de nomina [sic], tal como se evidencia, en el considerando QUINTO de la Resolución de destitución de [su] mandante de fecha 29 de marzo de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Arguyó, que “[…] el Director del ente policial comisario Manuel Ortiz, deja constancia, de manera chocante y grotesca, que [su] representado fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo de conformidad con el articulo [sic] 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sin que se encontrara privado de su libertad, en total desprecio a los Principios de Procedimiento Sancionador, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano consagrado en nuestra Constitución Nacional […] Por todas estas consideraciones y por ser falsos y no haber sido probados los cargos formulados a [su] representado es por lo que insist[e] que el acto administrativo de destitución de [su] representado esta [sic] afectado del vicio de falsos supuestos de hecho […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el OFICIO, S/N, de fecha: 29 de Marzo 2010, y que fuera entregado a [su] representado el 21 de septiembre de 2010 […] y en consecuencia, se acuerde su reincorporación al cargo o uno de mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta la efectiva reincorporación […]” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Sostuvo, que “[…] la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta [sic] afectada del vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo tomo [sic] en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio [sic] sobre los alegatos esgrimidos en [su] escrito recursivo, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para que se produjera [su] egreso del ente querellado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el alegato fundamental y único del a quo a declarar sin lugar [su] acción, consistió en la figura del funcionario de hecho, por haber ingresado a la administración publica [sic] sin concurso publico [sic], establecido en el articulo [sic] 146 de la Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], sin embargo, el a quo, no aplico [sic] las máximas de experiencia, ni la Unidad de la Jurisprudencia, pues, resulto [sic] aplicable, en [su] caso la figura de la estabilidad provisional, tantas veces […] según la cual, un funcionario que no ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que, por el contrario, el cargo está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y que se haya mantenido en dicho cargo, cargo mediante nombramiento, superando además el periodo de pruebas [sic], devengando un salario y bajo subordinación, supervisión y coordinación de un superior, dicho funcionario no debe ser retirado, sin que antes sea llamado a concurso para proveer su cargo, y solo en caso de que no supere el concurso publico [sic] podrá ser retirado, en efecto […] se evidencia en los autos del expediente que [el] cargo que ostentaba en el ente recurrido, esta [sic] catalogado en el manual Descriptivo de Cargos como de carretera [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] 1. Que se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado. 2.- Que se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de [su] retiro. 3.- Que se ordene a la recurrida, [su] reincorporación a [su] cargo de Inspector u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que [le] correspondan”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de febrero de 2007, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Carmen Odalys Navarro Key, de fecha 29 de marzo de 2010, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. A tal efecto, el ciudadano recurrente fundamentó el mencionado recurso en que la sentencia del iudex a quo se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, a razón que al dictar su decisión solo tomó en cuenta lo que según la parte actora le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado a quo en la sentencia impugnada señaló que “[…] se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública fue en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 1999, con el cargo de Inspector Jefe, sin que pueda evidenciarse la fecha de su egreso, para luego ingresar nuevamente al mismo ente Policía [sic] el 1º de Abril de 2006, con el cargo de Comisario General, en este sentido, si bien es cierto que el hoy recurrente no duro [sic] más de diez años para su reingreso, lapso este que computa [esa] Juzgadora a partir de las fechas suministradas por la constancia de trabajo cursante al folio 17, el cargo por el desempeñado para ese entonces era de Inspector Jefe, y siendo que dicho reingreso se produjo con el cargo de Comisario General, es decir, un cargo distinto al que estaba ejerciendo durante su primer egreso, es por lo que debió cumplir con los requisitos exigidos para su reingreso a la administración [sic] pública [sic] cuyo cumplimiento no se evidencia de autos, en consecuencia […] el hoy recurrente, para el momento de su destitución no tenía el amparo de la Ley de Carrera Administrativa […]”[Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración [sic] mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la [sic] cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia [sic] desempeñando, goza de completa validez […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de incongruencia negativa, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de incongruencia negativa:
Señaló la representación judicial del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el a quo al dictar su decisión sólo tomó en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronunció según el recurrente sobre los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, en cuanto a la legalidad del procedimiento de destitución seguido en su contra, y del cual emanó el acto que lo retiró de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera previamente realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la referida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, evidencia esta Alzada que el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara solicitó en primera instancia la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2010, el cual le fue notificado el día 21 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión, alegando el recurrente primeramente que posee la condición de funcionario de carrera, en el sentido que ingresó a trabajar a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1999, de la cual egresó por renuncia voluntaria y posteriormente reingresó en fecha 1 de abril de 2006, al mismo ente policial.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido que la Administración “[…] fundamento [sic] su decisión en unos hechos que nunca ocurrieron. En efecto, la administración, en violación flagrante del Principio del Procedimiento Previo, suspendió a [su] representado de su cargo, sin goce de sueldo […]. Sin embargo, se podrá observar […] del expediente administrativo que consignará la recurrida, que la Oficina de Personal omitió la fase de investigación, cuando pudo haber realizado una serie de diligencias como: Declaraciones de testigos, inspecciones, experticias, recabar documentos, etc., y lo que es mas [sic] grave, a pesar de tratarse de un delito tan grave y de connotación publica [sic] como la extorsión, la Oficina de Recursos Humanos, nunca le notifico [sic] al Ministerio Publico [sic] para que iniciara las investigaciones […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Por su parte, se evidencia que el Juzgador de primera instancia, en el fallo objeto de apelación, señaló que “[…] del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la [sic] cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia [sic] desempeñando, goza de completa validez […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa que el iudex a quo al dictar sentencia no se suscribió a resolver lo esgrimido por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara en su libelo de demanda, sino que por el contrario basó sus fundamentos en la naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente y no en verificar la legalidad del acto de destitución impugnado.
Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir en su decisión pronunciarse acerca del procedimiento de destitución del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
- Del Fondo del Asunto:
Anulada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara en su escrito recursivo denunció el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, en virtud del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, motivado a que presuntamente estaba incurso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Del vicio de falso supuesto de hecho:
Ello así, evidencia este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui fundamentó su decisión de destitución en hechos que nunca ocurrieron, asimismo sostuvo que antes de procederse a excluir de la nomina al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara se tenía la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo y notificarle para que ejerciera su derecho a la defensa y que se le permitiera aportar los medios probatorios que asintiera a comprobar que no incurrió en la causal de falta de probidad que se le imputó, por supuestamente cometer un delito de extorsión a un comerciante. Igualmente argumentó que la Oficina de Personal omitió la fase de investigación del funcionario recurrente, cuando a su parecer pudo haber realizado una serie de diligencias en lo que respecta a declaraciones de testigos, inspecciones, experticias y la acumulación de documentos.
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
- De la legalidad del procedimiento de destitución:
Ahora bien, esta Corte pasa a observar si el procedimiento administrativo disciplinario realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara estuvo ajustado a derecho y si a través del mismo se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al referido ciudadano de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, se desprende del folio sesenta (60) del presente expediente, oficio Nº 0076 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y dirigido al Jefe de la División de Personal de ese Instituto, mediante el cual se solicitó la apertura de la averiguación administrativa al funcionario Jesús David Rodríguez Guevara, de acuerdo con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 7 de enero de 2010, de acuerdo al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se facultó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la División de Personal del Departamento de Sustanciación a iniciar la investigación, con ocasión a la falta cometida por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, tal como se constata del folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.
En la misma fecha, el departamento de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la averiguación administrativa del funcionario Jesús David Rodríguez Guevara, tal como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
Se evidencia del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, auto de asignación de fecha 7 de enero de 2010, del Departamento de Sustanciación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui mediante el cual se acordó comisionar a la funcionaria Karina Pérez Ochoa en virtud de que practicara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara.
Asimismo, se constata del folio sesenta y dos (62) del presente expediente, oficio del Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de fecha 8 de enero de 2010, en el cual se determinan los cargos en ocasión a las faltas cometidas por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando al recurrente que el mismo pudiera estar incurso en la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley in commento.
De igual forma, en la misma fecha, se evidencia notificación dirigida al funcionario Jesús David Rodríguez Guevara por parte del Jefe de División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se le informa de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra y que tendrá acceso a su expediente administrativo a fin de que ejerza su derecho a la defensa, como se evidencia de los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente.
Es así, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente acta policial informativa de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el Sargento 2DO José Gregorio Salazar, en la cual se señaló que en la misma fecha realizaría la entrega de la notificación dirigida al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, pero luego de ir al domicilio del mencionado ciudadano y de hacer varios llamados una ciudadana informo que ahí no vivía ninguna persona con ese nombre, en ese sentido el funcionario José Gregorio Salazar elaboró un acta informando de la situación en la sede de la Dirección General del Instituto querellado.
Igualmente, se desprende del folio setenta (70) del presente expediente, oficio de fecha 8 de enero de 2010, dirigido al funcionario Jesús David Rodríguez Guevara por parte del Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notifica que a partir de esa fecha quedaría suspendido de sus funciones operativas y administrativas dentro del Instituto querellado sin goce de sueldo en virtud de la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Ello así, se evidencia al folio setenta y seis (76) del presente expediente, oficio de fecha 28 de enero de 2010, en el cual se acordó en razón de haber resultado impracticable la notificación con motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria del funcionario recurrente, a proceder a la publicación de dicha notificación en un periódico de la entidad territorial a objeto de dar cumplimiento al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad que el funcionario Jesús David Rodríguez Guevara tuviera acceso al expediente administrativo y ejerciera su derecho a la defensa.
De acuerdo a lo anterior, a través de oficio de fecha 3 de febrero de 2010, se acordó anexar al expediente disciplinario la página siete (7) del Diario El Norte del día 2 de febrero de 2010, motivado a que en la misma se encontraba la mencionada notificación dirigida al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, tal como riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente.
En fecha 18 de febrero de 2010, se presentó por ante la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines se solicitar copias certificadas del expediente administrativo, tal como se evidencia del folio setenta y cinco (75) del presente expediente.
En la misma fecha, la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui realizó la formulación de cargos al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, por presuntamente estar inmerso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia en el folio ochenta (80) del presente expediente.
Asimismo, riela desde folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa y cinco (95) del presente expediente, la consignación del escrito de descargo de fecha 24 de febrero de 2010, por parte del funcionario Jesús David Rodríguez Guevara representado por su apoderado judicial, estando dentro del lapso legal de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo antes expuesto, se observa a través del oficio S/N de fecha 5 de abril de 2010, que el ciudadano recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas tal como riela del folio noventa y seis (96) del presente expediente.
Asimismo, se desprende del folio noventa y siete (97) del presente expediente, oficio Nº 090-10 de fecha 5 de marzo de 2010, dirigido al Jefe de la División de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Anzoátegui emanado del Jefe de División de Personal, en el cual se remitió el expediente disciplinario del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, a los fines de realizar diligencias en aras de garantizar el debido proceso para el estudio y debido pronunciamiento de la investigación disciplinaria.
Es así, que en fecha 19 de marzo de 2010, el consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento con respecto a la investigación disciplinaria, tal cual se desprende del folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente.
En este sentido, esta Alzada observa que la decisión administrativa de destitución de fecha 29 de marzo de 2010 impugnada, la cual riela de folio cien (100) al ciento tres (103) del presente expediente, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] En vista del análisis realizado a la causa signada con la nomenclatura DRHDS-EXP-A-0009-01-2010, respetando el derecho que le asiste al funcionario investigado COM/GRAL. (IAPAÑZ) DAVID JESUS RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.828.117, procede el COMISARIO GENERAL (IAPANZ) MANUEL ORTIZ, PRESIDENTE DEL INSTITUTO [sic] AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] ANZOATEGU [sic] I, como máximo representante de esta Institución Policial, y facultado en La Ley Del Estatuto De La Función Pública, Capitulo [sic] III, Procedimiento Disciplinario De Destitución, En El Articulo 89, Numeral 08, considerando que existen suficientes elementos de convicción y razones fundadas para el egreso de la institución policial del efectivo con carácter de DESTITUCIÓN, motivado a que se logró comprobar su Responsabilidad Administrativa en la falta establecida en la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], articulo [sic] 86 numeral 06, específicamente Falta de Probidad y Acto Lesivo al Buen Nombre del Órgano o Ente de la Administración. Por tal motivo, por mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR al funcionario COM/GRAL. (IAPANZ) DAVID JESUS RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.828.117, de las filas de este Instituto Autónomo De Policía De Estado Anzoátegui, motivado a que se logró comprobar su Responsabilidad Administrativa en la causal de destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], articulo 86 numeral 06, específicamente Falta de Probidad y Acto Lesivo al Buen Nombre del Órgano o Ente de la Administración, en su Titulo VI De La Responsabilidades [sic] Y Régimen Disciplinario.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo previsto en la Ley Del Estatuto De la Función Pública, sobre la presente decisión al funcionario COM/GRAL. (IAPANZ) DAVID JESUS RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12828.117, otorgándole el derecho que le concede la Ley, de tener conocimiento de la conclusión del acto administrativo.
TERCERO: De considerarse que la presente decisión en el acto administrativo lesiona los derechos del funcionario, podrá éste, interponer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial a que refiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ubicado en el Palacio de Justicia, Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en un lapso de tres (03) meses, según lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Ejusdem.
CUARTO: A la División de Personal, ejecute toda la documentación administrativa pertinente a los fines de dar cumplimiento al proceso de DESTITUCIÓN del funcionario investigado” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
De manera que, estima este Órgano Colegiado que la Administración garantizó que el recurrente estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues si bien no fue notificado en su domicilio, se le notificó a través de un cartel publicado en el Diario El Norte en fecha 2 de febrero de 2010, asimismo fue informado de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en el referido procedimiento y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes el recurrente consignó su escrito de descargos, durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución apegado a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
De igual forma, la Administración Pública abrió el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas para que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, siendo que el funcionario investigado no realizó actuación alguna durante dicho lapso, por lo entiende esta Corte que el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara tuvo la oportunidad para defenderse de la causal de destitución que se le imputaba, es decir la Administración le brindó y respetó, para que hiciera uso de los mecanismos de defensa que le corresponde por ley para fundamentar su inocencia.
Igualmente, esta Corte observa que el funcionario investigado si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, teniendo acceso al expediente mediante su apoderado judicial tal como se refleja en autos.
Así pues, visto el análisis precedente concluye este Órgano Jurisdiccional que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara. Así se establece.
Por su parte, en lo que se refiere al abuso de autoridad alegado por el funcionario recurrente en cuanto al Director y el Jefe de Recursos humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, esta Corte desecha tal alegato por considerar que el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara se encontró ajustado a derecho, y que en ningún momento dichos funcionarios del Instituto querellado se valieron de su jerarquía para manipular el procedimiento, en virtud de que como se estableció anteriormente, en el procedimiento de destitución se le permitió al recurrente defenderse de la causal que se le imputaba conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ahora bien, la parte recurrente en su libelo de demanda también señaló que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui nunca notificó al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones motivado al delito de extorsión que se le imputaba.
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. [Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción de tipo administrativa, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Corte observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
Dichos procedimientos aunque sean originados por los mismos hechos, sin independencia entre sí, ya que la tipicidad y el tratamiento que se le da a cada uno de ellos se hace de forma diferente, razón por la cual la parte recurrente no puede pretender que la Administración Pública emprendiera igualmente una investigación de tipo penal.
Ello así, esta Corte debe forzosamente desechar los argumentos señalados por la parte recurrente en cuanto a la cuestión de que no se notificó al Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se está haciendo referencia a procedimientos distintos con tratamiento y consideraciones diferentes. Así se establece.
.- De la Falta de Probidad
En lo que se refiere a la causal falta de probidad, el ciudadano recurrente en su libelo de demanda señaló que los hechos de extorsión a comerciantes del cual se le acusa nunca ocurrieron, que “[…] el supuesto comerciante ‘no existe’, solo se trata de un vil invento y ensañamiento por parte del jefe de Recursos Humanos contra [su] representado, quien abusando de las potestades que se derivan de su cargo publico [sic], avasallo [sic] con su poder a [su] representado vulnerándole sus derechos particulares y subjetivos […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte pasa hacer algunas consideraciones con relación a la sanción disciplinaria de “falta de probidad” prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como quedó evidenciado anteriormente, es ésta la sanción que corresponde analizar en el presente caso por ser la causal imputada por la Administración.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchete y negrillas de esta Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. [Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96].
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. [Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011].
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda].
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Es así, que en el caso de marras se evidencia que el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara le fue imputado como causal de destitución el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse inmerso en el delito de extorsión a un comerciante.
De esta manera, se tiene que el delito de extorsión es aquel que va destinado a violar la propiedad, es decir a causar una limitación a la libertad de la que se considera víctima con respecto a los bienes que forman parte de su propiedad, en este sentido, el delito de extorsión cuando es cometido por un funcionario público, en el caso que nos ocupa por un funcionario policial, repercute un daño más relevante en virtud de que la función policial va dirigido a proporcionar seguridad a la ciudadanía y prevenir el delito, y en caso de materializarse, estos tienen la función de combatirlo ajustados a un Estado de Derecho, por lo tanto, este tipo de delitos cuando son cometidos por funcionarios policiales causa un acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, además de que refleja la falta de ética que debe tener todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones.
Siendo así, se evidencia que el funcionario recurrente alegó en su escrito recursivo que en el procedimiento disciplinario seguido en su contra no hubo una fase de investigación en donde se comprobara su culpabilidad en cuanto los hechos de extorsión que se le imputaban, no obstante esta Corte observa que dicho funcionario en el aludido procedimiento disciplinario no promovió pruebas de ningún tipo, ni debatió las alegadas por la Administración Pública a pesar de que esta le había permitido la oportunidad de defenderse, que lograran desvirtuar los hechos imputados por el Instituto recurrido.
Así pues, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en el acto de formulación de cargos de fecha 18 de febrero de 2010, señaló que la presente averiguación administrativa se inició en virtud de las presuntas faltas cometidas por el funcionario Jesús David Rodríguez Guevara, esto es según oficio Nº 0076, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección General del Instituto querellado, donde se manifestó a través de noticias criminis, en la última página del periódico El Norte, de fecha 13 de diciembre de 2009, los lineamientos emanados por el Gobernador del Estado Anzoátegui Dr. Tarek William Saab, con respecto a la depuración de oficiales policiales que se encuentren inmersos en presuntos delitos, entre los cuales aparece el funcionario recurrente, tal como se desprende del folio ochenta (80) del presente expediente.
Asimismo, este Órgano Colegiado observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 6 de noviembre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó copias certificadas del expediente disciplinario constante de noventa y seis (96) folios útiles, que rielan del folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ciento seis (106) del presente expediente, en donde se constató el procedimiento disciplinario de destitución instaurado al ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara.
Igualmente, consta en el folio sesenta y uno (61) del presente expediente publicación en el Diario local El Norte, en la cual se señala que el Gobernador del Estado Anzoátegui Tarek William Saab ordenó una exhaustiva depuración, reforma y modernización de la Policía de dicho Estado, de igual forma expresó que “[…] finalizada la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario aperturados a agentes policiales, se comprobó la comisión de hechos que ameritan su destitución y expulsión del Instituto Policial, tales como arrojar positivo en la prueba antidoping, tener antecedentes penales, estar incurso en corrupción administrativa, hurto y otros delitos tipificados en el Código Penal y haber sido objeto de denuncias por la comunidad entre otros […]”, por lo tanto, se comprobó la comisión de hechos contrarios a la rectitud de ánimo de todo funcionario policial, por lo cual hizo pública a través de este medio la expulsión del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara de ese cuerpo policial, por la comisión del delito de extorsión.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado, comparte el criterio esgrimido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al declarar en el acto administrativo S/N de fecha 29 de marzo de 2010, en el cual se ordenó la destitución del ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, del cargo de Comisario en Jefe, en virtud que el recurrente se encontraba incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En virtud de las declaraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, contra el acto administrativo de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por estar incurso en la causal de falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberse comprobado que el referido ciudadano había cometido el delito de extorsión a un comerciante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.828.117, contra el acto administrativo de destitución de fecha 29 de marzo de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de julio de 2013.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús David Rodríguez Guevara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
EXP. N° AP42-R-2013-001176
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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