EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001179
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-839 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.210.612, debidamente representado por los abogados Gerónimo Martínez Pérez y Edgar Rojas Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.584 y 43.149, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Xikiu Nilleth Porras Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2013, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Xikiu Nillet Porras, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, el ciudadano Pedro Delgado, representado judicialmente por los abogados Gerónimo Martínez Pérez y Edgar Rojas Torres, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[su] representado ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI el día 22 de marzo de 1992, como empleado adscrito a la Dirección de Hacienda, donde en su condición de Contador Público, realizó varias funciones y especialmente la de Auditor Fiscal V […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] a [su] representado, para efectos de su despido, le fue deliberada y erróneamente aplicada la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción; condición esta que no es cierta, por cuanto para su ingreso, no se observaron los requisitos propios que si se observan para el nombramiento de los funcionarios públicos […]” [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[…] en la […] carta de despido no hay señalamiento de causal alguna para su despido, ni de las que corresponden para funcionarios públicos, ni tampoco de las que corresponden para empleados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, […]. Quedando demostrado entonces que [su] representado fue despedido injustificadamente […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que su representado “[…] se dirigió en reiteradas oportunidades, mediante escrito contentivo de la solicitud del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le adeuda su ex empleadora Alcaldía del Municipio Bolívar […]. Sin embargo han resultado infructuosas tanto las diligencias como el acuerdo suscrito que ha hecho [su] mandante PEDRO DELGADO, para que le paguen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Fundamentó su pretensión, en los artículos 2, 3, 70, 73, 108, 125, 133, 140, 146, 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis-.
Por lo que, finalmente solicitó el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de doscientos treinta mil novecientos setenta y tres mil bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 230.973,99), y por concepto de honorarios profesionales el monto de sesenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.292,20), así como también solicitó el pago de las indexaciones de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas del Municipio.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Xikiu Nilleth Porras Moreno, antes identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, la violación del derecho constitucional al debido proceso, pues en su opinión “[e]l tribunal de la causa fundamenta su decisión para dictar la perención de la instancia en la falta de actuación de la parte demandante en el lapso comprendido entre el 04 de Octubre 2010 al 13 de marzo 2012, fundamento este que no es cierto, dado que en ese lapso el tribunal estuvo casi un año sin Juez, hecho este verificable a través de la Dirección ejecutiva de la magistratura (DEM) […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que en el “[…] folio 49 donde se oye la apelación en un solo efecto de la parte demandada y se evidencia en el folio 405 de la misma pieza dos, diligencia donde la representación de la parte demandante indica los folios a certificar del expediente para acompañar a la apelación, copias estas que fueron acordadas por el tribunal expedidas y certificadas y que se extraviaron en el Tribunal durante el lapso que estuvo sin despacho, una vez habido Despacho nuevamente fueron expedidas y no se evidencia en expediente que se hayan enviado a esta Corte, incumpliendo así las disposiciones de los artículos 294 Y [sic] 295 del código [sic] de Procedimiento Civil y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “[…] los fundamentos del Juez de la causa para dictar la perención de la instancia, no son ciertos puesto que, en el lapso indicado no hubo juez [sic] en el mencionado Tribunal por casi un año, y además hubo inactividad del juez [sic] después de vista la causa al no remitir a esta corte las copias certificadas que acompañarían a las apelaciones oídas en un solo efecto sobre la inadmisibilidad de las pruebas, de ambas partes. Es por todo lo antes expuesto que impugn[ó] la sentencia del tribunal de la causa que dicta la perención de instancia, por estar la misma fundamentada en un falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se revoque la sentencia que dictó la perención de instancia y se ordene al tribunal de la causa que admita las pruebas del demandante y continúe el procedimiento en todas sus fases, dictando sentencia de fondo en la presente causa, hasta la culminación de la misma.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Xikiu Nilleth Porras Moreno, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar la disconformidad del apelante con la decisión del Juez a quo al declarar la perención de la instancia, ya que en su opinión, no existió una inactividad de las partes pues en el lapso considerado por el Juzgador de Instancia para declarar la perención, ese Tribunal estuvo casi un año sin Juez.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el referido vicio, y a tal efecto se observa que:
En cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Ahora bien, para resolver el presente punto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de autos se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En el mismo sentido, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” [Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350].
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Es oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso […]”

Es preciso entender entonces que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la Ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.].
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0669 del 13 de marzo de 2006].
En conexión con lo anterior, es menester señalar que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en lo contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que -a criterio de ese Juzgador- la presente causa se encontraba paralizada por más de un (1) año, sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que declaró la perención de la instancia.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la perención establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011].
En razón de lo anteriormente mencionado, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. [Vid. Entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente].
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa [Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”].
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
- Riela en el folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Delgado de fecha 7 de junio de de 2010, mediante la cual apeló del auto de fecha 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado a quo, el cual inadmitió las pruebas promovidas por esa representación judicial.
- Corre inserto al folio tres (3) de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Delgado de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual señaló al Juzgado a quo cuales eran las copias certificadas que debían acompañar a la apelación del auto de admisión de pruebas, realizada por esa representación judicial.
- Riela al folio cinco (5) de la tercera pieza del expediente judicial, auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por la Jueza Mirna Mas y Rubí Spósito, mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
- Se observa inserto al folio seis (6) de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Gerónimo Martínez Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó le “sean expedidas copias certificadas de los folios 23 al 27 respectivamente, de la segunda pieza de este expediente”.
- Corre inserto al folio ocho (8) de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente expediente, diligencias que fueron ratificadas por esa representación en fechas 30 de abril de 2012, 28 de mayo de 2012, 23 de julio de 2012, 9 de octubre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 22 de marzo de 2013, 7 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013.
Ahora bien, de la revisión de las actas observa esta Corte, que la última actuación de impulso procesal realizada por la representación judicial del ciudadano Pedro Delgado ocurrió en fecha 7 de junio de 2010, cuando apeló de la decisión que providenció sobre las pruebas promovidas en Primera Instancia por esa representación y que el Tribunal a quo acordó las copias certificadas de dicha apelación el 4 de octubre de 2010.
Asimismo, se evidencia que no fue sino hasta el 13 de marzo de 2012, que la representación judicial del recurrente, acudió nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a solicitar le fueran expedidas unas copias certificadas del expediente.
Por otra parte, observa esta Alzada que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que no era cierto que se haya consumado la perención de la instancia en el presente caso, ya que en el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 2010 y 13 de marzo de 2012, como señaló la sentencia recurrida, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, estuvo casi un año sin Juez.
En ese sentido, esta Corte debe advertir a la parte apelante que por notoriedad judicial, y de la revisión realizada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenció que la ciudadana Mirna Mas y Rubí Spósito es Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, desde la fecha 11 de octubre de 2006, hasta la actualidad, pues se observó igualmente de la referida pagina web que la Jueza Provisoria Mirna Mas y Rubí Spósito, ha dictado sentencias de fondo e interlocutorias durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, así como los meses de enero a diciembre de 2011, 2012 y los meses transcurridos del año 2013. [Vid.http://anzoategui.tsj.gov.ve/jueces.asp?juez=227&id=002&id2=ANZOÁTEGUI].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato del apelante en cuanto a que el Tribunal a quo no contaba con un Juez para el lapso en el cual se computó la perención de la instancia, por ser manifiestamente infundado. Así se establece.
En ese sentido, observa esta Corte que en el presente caso, se produjo una inactividad de las partes por más de un (1) año, toda vez que en fecha 4 de octubre de 2010, se dejó constancia que habían sido acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2010, siendo ésta la última actuación procesal del ciudadano Pedro Delgado para impulsar el procedimiento de autos, hasta el 13 de marzo de 2012, cuando nuevamente solicitó copias certificadas del expediente, y posteriormente, el 9 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrida solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.
En tal sentido, constatado que en la presente causa aún no se había dicho “Vistos”, aunado al hecho de que desde el 7 de junio de 2010, la parte accionante no había impulsado más el presente proceso, sino hasta el 13 de marzo de 2012, tiempo superior a un (1) año, es evidente que, efectivamente en el caso que nos ocupa hubo inactividad de la parte recurrente ante el Juzgador de Instancia, por lo cual, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultaba procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, tal como lo hizo el Juez a quo, por lo cual se debe desestimar el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de agosto de 2013 en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Xikiu Nilleth Porras Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.784, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.210.612, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de agosto de 2013, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de agosto de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001179
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.