EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001210
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 13/0980 del día 13 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 7.683.166, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.341, contra el acto administrativo número CD-2010-841 de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificado el 1 de octubre de 2010, emanado de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, a través del cual el Rector de dicha casa de estudios tomó la decisión de no renovar su contrato como miembro especial del personal académico adscrito al Departamento de formación General y Ciencias Básicas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de junio y ratificado el día 5 de agosto de 2013, por el ciudadano Carlos Salazar, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, previamente identificados, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 1 de octubre de 2013, el ciudadano Carlos Salazar debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 23 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Carlos Enrique Salazar, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.341, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Arguyó que “[e]n julio de 2007, comen[zó] en calidad de Sociólogo a prestar [sus] servicios en la Universidad Simón Bolívar, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la República No 878 de fecha 18 de julio de 1967, […] como profesor contratado a tiempo convencional de un (1) año, para los efectos de impartir dentro del Área de PENSAMIENTO CRÍTICO, adscrito al Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de dicha Universidad, las cátedras de HOMBRE, CULTURA Y SOCIEDAD I Y II, como materias obligatorias y PROBLEMAS DE LA VENEZUELA CONTEMPORÁNEA, como materia electiva […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] [esas] cátedras las imparti[ó], durante los tres (3) primeros trimestres posteriores a [su] ingreso como docente universitario, que transcurrieron desde septiembre de 2007 hasta julio de 2008. En [su] condición de profesor instructor, el cual es el escalafón más bajo, [su] supervisor inmediato, se correspond[ía] con el jefe del DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN GENERAL Y CIENCIAS BÁSICAS de la referida Universidad Simón Bolívar, para que ese año lectivo 2007-2008, se identificaba como LUIS BUTTÓ. Dicho contrato fue por [el] ejecutado, sin inconveniente alguno durante el primer año lectivo de comienzo en [su] labor como docente […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] [u]na vez culminado, [su] primer contrato en julio de 2008, LA DIVISIÓN DE CIENCIAS Y TECNOLOGÍAS ADMINISTRATIVAS E INDUSTRIALES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, proced[ió] a renovar[le] el contrato correspondiente para el año académico 2008-2009, conformado por los próximos tres (3) trimestres respectivos, con el fin de impartir la misma carga académica antes aludida […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó que “[…] [e]n fecha 11 de noviembre de 2008, a raíz de protestas en [su] contra por parte de alumnos de la sesión No. 15, el Profesor de nombre Luis Pino, en calidad de Jefe Encargado del DEPARTAMENTO de FORMACIÓN GENERAL Y CIENCIAS BÁSICAS de la referida Universidad, [le] dirige un Oficio signado 8640/300/2008, […] mediante el cual se [le] informa que a partir de ese mismo día se había dado inicio a la apertura de una averiguación Administrativa relacionada con quejas y acusaciones de los estudiantes de los cursos que [el] mismo administraba en la sede Camurí Grande de la Universidad SIMÓN Bolívar. Asimismo, se indicó en dicho oficio, que a partir de ese momento [el] mismo quedaba relevado de la atención docente de los cursos en cuestión y asignado al señalado Departamento para cumplir labores administrativas, hasta tanto culmine el Procedimiento de Averiguación Administrativa. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Una vez realizadas las averiguaciones pertinentes “[e]n fecha 30 de junio de 2009, la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, con relación al procedimiento de averiguación administrativa instaurado en [su] contra, emite como informe final un dictamen, en [su] favor […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó que terminado el procedimiento instaurado en su contra, se renovó el contrato de servicios como profesor a tiempo convencional y “[u]na vez firmado el contrato respectivo en julio de 2009, procedi[ó] a re-iniciar [su] labor docente sin problema alguno, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha ésta en la cual recib[ió] una notificación del ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, para ese momento cuyo nombre es Enrique Planchart, mediante oficio No. CD-2010-702, donde se [le] participa de la decisión del Consejo Directivo en reunión de fecha 7 de julio de 2010, de no renovar el contrato de servicios suscrito entre dicha universidad y [su] persona, en calidad de profesor […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que, por tratarse de una acto administrativo de efectos particulares, interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2010 y finalmente “[…] en fecha 27 de septiembre de 2010, […] el rector dict[ó] la decisión definitiva dando por finalizada la vía administrativa, mediante la cual, ratifica la decisión del Consejo Directivo de fecha 7 de julio de 2010, de no renovar el contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, adujo que el acto administrativo objeto de la presente demanda adolecía de insuficiente motivación, toda vez que “[…] se trata de una motivación que no revela los fundamentos fácticos y jurídicos que [le] hagan conocer de manera certera qué motivos existen para tomar una decisión de esa manera, dejándo[lo] en un total estado de incertidumbre en cuanto a las razones que impulsaron a la Universidad Simón Bolívar a decidir el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de violación al derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso “[…] ya que se [le] negó toda oportunidad de defenderse adecuadamente a todas las imputaciones infundadas, se [le] negó la oportunidad de ser oído a fin de poder contradecir dichas imputaciones y aunado a la insuficiente motivación, se [le] ha sancionado por supuestas acciones y omisiones no previstas en normativa alguna aplicable, ya que ni siquiera se señaló qué normativa parámetro obligatorio puede haber violentado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente alegó que el acto adolecía de violación al principio nom bis in idem ya que “[…] una de las razones aludidas en la resolución de fecha 7 de julio de 2010, ratificada en el objeto de la presente demanda, se refiere a antecedentes por parte [de él] de inconformidad con los alumnos por [su] comportamiento en clases, lo cual fue objeto de una investigación referida al comienzo del presente escrito, […] la cual al no ser recurrida quedó totalmente firme implicando una terminación total del procedimiento en cuestión. […] es decir, que se [le] juzgó adicionalmente con los vicios antes señalados, por segunda vez en base a hechos ya investigados y no sobrevenidos, lo cual constituye una violación a la garantía del debido proceso […] ya que se trata de otra causal que operó efectivamente y que forzosamente vicia de nulidad el acto a impugnarse por medio de este instrumento”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
También alegó el vicio de desviación de poder esgrimiendo que “[…] [esa] causal se deduce de manera evidente, en virtud de haberse aperturado en [su] contra un procedimiento administrativo, donde se [le] imputaron una serie de conductas denunciadas por algunos alumnos, y donde se evacuaron […] testimoniales de dos de ellos pertenecientes a secciones distintas donde afirmaron la existencia de componendas en [su] contra por parte del personal docente y administrativo de la Universidad Simón Bolívar. […] es un hecho que puede inferirse con facilidad, que el verdadero motivo para la toma de la decisión de no renovación del contrato correspondiente obedece a razones de índole distintas a las ya planteadas en la decisión respectiva y que consisten en actitudes de antipatía personal por parte del algún sector o grupo de miembros de dicha casa de Estudios, quienes desesperados por excluir[lo] de dicha Institución Académica, ha[bían] ejecutado toda una componenda o complot en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de todo lo expuesto, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar comunicada mediante oficio número CD-2010-841, la cual le fue notificada el día 1 de octubre de 2010. Que una vez anulado el acto respectivo se ordene su reincorporación a la Universidad Simón Bolívar como profesor contratado a tiempo convencional y en las mismas condiciones y términos en que estaba antes del acto administrativo. Asimismo, solicitó el pago de las mensualidades dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido entre la notificación del acto incluyendo el retroactivo en caso de aumento de sueldo que haya operado durante el lapso en el cual estuvo excluido d sus actividades docentes.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, el ciudadano Carlos Enrique Salazar, asistido por el abogado Maximiliano Najul, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el fallo recurrido adolecía de silencio de pruebas, ya que “[…] si se observa[ba] con detenimiento el escrito de promoción de pruebas por [él] interpuesto, en el mismo se reprodujeron doce (12) instrumentos que se hicieron valer como elementos probatorios, explicándose como bien se dijo, el contenido probatorio de cada recaudo. Sin embargo, la sentencia objeto de apelación no hizo la más mínima mención sobre ninguno de los elementos por [él] destacados, ni siquiera en la parte narrativa del Fallo, menos aún en la parte motiva. Por consiguiente, ninguna de las pruebas respectivas promovidas por [esa] representación fueron objeto de ningún tipo de análisis en cuanto a su procedencia o no, dejándome en un total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, y violentándose además, el deber que tienen todos los jueces de analizar todos los elementos probatorios traídos a juicio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvo que “[…] [e]n atención a los hechos narrados en el presente apartado, […] las pruebas silenciadas son determinantes para la procedencia de lo alegado en la presente causa, ya que en cada uno de los recaudos consignados y reproducidos en el escrito de promoción de pruebas, se demuestran los vicios denunciados que deben acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [a]dicionalmente al vicio de silencio de pruebas en que ha incurrido el fallo recurrido, dicha sentencia adolec[ía] de otro vicio que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento de conformidad con el ya citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ameritan su nulidad respectiva. En este sentido cabe destacar que el Tribunal A-quo, dentro de sus consideraciones para decidir no hizo la más mínima mención o análisis sobre la procedencia o no de sus alegatos, limitándose únicamente a reproducir los mismos en la parte narrativa del Fallo, incurriendo la sentencia objeto de apelación en una absolución de la instancia con relación a cada uno de los vicios denunciados en el recurso de nulidad y que están presentes en el acto administrativo por esta vía judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Esgrimió que “[…] no hizo pronunciamiento alguno para los efectos de considerar y juzgar sobre particulares que fundamentaron de manera jurídica y fáctica el Recurso de Nulidad que dio origen a la presente causa, solamente se limitó como bien se dijo, […] a enunciar de manera muy resumida en la parte narrativa del Fallo, estos puntos como alegatos, pero sin hacer consideración alguna para los efectos de motivar la decisión, es decir, que para nada se ha sentenciado con relación a lo alegado y probado en autos por [su] Persona [sic] en calidad de Parte Actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar comunicada mediante oficio número CD-2010-841, la cual le fuera notificada en fecha 1 de octubre de 2010.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que:
En cuanto a la competencia para dirimir los conflictos que se intenten contra las universidades nacionales, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizando el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dispuso:
“[…] Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Así, de conformidad con la decisión ut supra transcrita y la normativa legal antes mencionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Salazar ampliamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2012, en virtud del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en el oficio número CD-2010-841, dictado el 27 de septiembre de 2010, por el Rector de la Universidad Simón Bolívar y debidamente notificado el 1 de octubre de 2010, mediante el cual se ratificó la decisión del Consejo Directivo de fecha 7 de julio de 2010, de no renovar su contrato.
En la fundamentación a la apelación la parte recurrente alegó que la decisión dictada por el juzgado a quo adolecía: (i) del vicio de silencio de pruebas y (ii) del vicio de absolución de la instancia.
(i) Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Con relación al vicio de silencio de pruebas, adujo que en la sentencia objeto de apelación el juez no hizo la más mínima mención sobre los elementos probatorios que produjo en el escrito de promoción de pruebas, dejándolo en total indefensión e incertidumbre jurídica, violentándose así el deber de todos los jueces de analizar todos los elementos probatorios traídos a juicio.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el aquo al no valorar ni analizar los doce (12) elementos probatorios presentados por él en primera instancia, sin hacer mención específicamente a que pruebas se refiere, es decir, cuáles son los instrumentos supuestamente silenciados, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” [Subrayado de la cita]
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las supuestas doce (12) pruebas que a juicio del apelante fueron silenciadas, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En este sentido, se constata que el apelante en modo alguno detalló cuáles fueron las doce (12) pruebas supuestamente silenciadas; no obstante, del escrito de promoción de pruebas presentado en el tribunal de instancia se observa que el recurrente reprodujo el mérito de las siguientes documentales:
1.- Oficio de fecha 11 de noviembre de 2008, signado con el Nº 8640/300/2008, a través del cual se le informa que se le había dado inicio a la apertura de una averiguación administrativa en su contra.
2.- Comunicado dirigido a las autoridades de la Universidad Simón Bolívar en fecha 25 de noviembre de 2008, a través del cual alumnos de esa casa de estudio daban fe de su probidad.
3.- Copia de notificación formal de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, de fecha 2 de noviembre de 2008.
4.- Comunicado de fecha 6 de enero de 2009, mediante el cual la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales de la Universidad Simón Bolívar reconoció la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de noviembre de 2008.
5.- Comunicación de fecha 6 de enero de 2009, a través del cual se le especificó que no se encontraba sometido a suspensión administrativa alguna.
6.-Informe final de fecha 30 de junio de 2009, donde ordenan el archivo del expediente administrativo por faltas de elementos que ameriten sanción en su contra.
7.- Resolución dictada el 8 de julio de 2009, dictada por el Rector de la Universidad Simón Bolívar dando por terminado el procedimiento instaurado en su contra.
8.- Copia de la renovación del contrato para el periodo académico septiembre 2009 a septiembre 2010.
9.- Notificación de fecha 13 de julio de 2010, de no renovación del contrato de servicios suscrito entre él y la Universidad Simón Bolívar.
10.- Recurso de reconsideración intentado por él en fecha 27 de julio de 2010.
11.- Decisión definitiva de fecha 27 de septiembre de 2010, donde da por finalizada la vía administrativa, ratificando la decisión de no renovar el contrato.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo analizó las pruebas cursantes al expediente pertinentes para la resolución del caso, toda vez que indicó que pasaría a analizar el contrato suscrito entre las partes, analizó las cláusulas contractuales arguyendo que el recurrente gozaba de una estabilidad estrictamente contractual, es decir, por el tiempo de duración del contrato celebrado con la Universidad recurrida. Asimismo valoró el oficio número CD-2010-702 a través del cual el Rector de la Universidad notificó la decisión emitida por el Consejo Directivo de la mencionada casa de estudios de no renovarle el contrato; del mismo modo tomó en cuenta el informe de fecha 1 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de la Sección de Pensamiento Crítico, en el cual señaló que la carga académica asumida por el recurrente se encontraba cubierta por tanto ya no era necesario la prestación de sus servicios, dejando de apreciar únicamente las documentales relativas a la averiguación administrativa que le fuera realizada y la cual salió absuelto, no teniendo nada que ver con lo que aquí se discute, (acto administrativo mediante el cual deciden la no renovación del contrato suscrito entre las partes litigantes).
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aún cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las pruebas, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto, además de ello es importante destacar que el apelante no indicó de manera precisa cuáles eran las pruebas supuestamente silenciadas por el iudex Aquo ni mucho menos señaló cuáles de éstas pruebas eran determinantes en el dispositivo del fallo y que no hayan sido valoradas adecuadamente. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
(ii) Del vicio de absolución de la instancia.
En este sentido la parte apelante indicó que “[…] [a]dicionalmente al vicio de silencio de pruebas en que ha incurrido el fallo recurrido, dicha sentencia adolec[ía] de otro vicio que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente procedimiento de conformidad con el ya citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el Juzgado a quo no hizo “[…] pronunciamiento alguno para los efectos de considerar y juzgar sobre los particulares que fundamentaron de manera jurídica y fáctica el Recurso de Nulidad que dio origen a la presente causa, solamente se limitó como bien se dijo, con relación a estos aspectos, a enunciar de manera muy resumida en la parte narrativa del Fallo, estos puntos como alegatos, pero sin hacer consideración alguna para los efectos de motivar la decisión. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior estima esta Corte que “[…] Un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia […] es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional […]”. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Freddy J. Mudarra Gamboa, Exp. N° 12.955]. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a la tutela de sus derechos e intereses, en tal sentido, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, es el encargado de velar porque dicha tutela sea realmente efectiva. Es por ello que los tribunales deben resolver las causas que se ventilen ante ellos, dándoles la solución que de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho, y sin dejar a un lado la justicia material, hagan efectivo el ejercicio de tal derecho.
En cuanto a este punto se puede decir que la absolución de la instancia, ocurre cuando el juez, fundado en que las pruebas no suministran suficientes elementos de convicción para decidir la pretensión, deja en suspenso la suerte del litigio, dando por quito o libre al demandado, con la posibilidad de que sea replanteada la misma litis, con nuevos elementos probatorios por el actor. El vicio de absolución de la instancia, como se ve, sólo da en las sentencias definitivas.
Según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.
Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio bajo pretexto de no ser suficiente el mérito de los autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de la absolución de la instancia.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede verificar de la lectura de la decisión recurrida que el a quo si dio solución al caso toda vez que decidió sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no dejando incertidumbres, analizando la relación contractual que había entre las partes por razón de tres (3) contratos a tiempo convencional, siendo notificado un (1) mes antes de la terminación del último, de conformidad con la cláusula séptima del mismo que habían decidido la no renovación de su contrato.
Ello así, evidencia esta Corte, que el a quo no incurrió en el vicio denunciado puesto que se resolvió con arreglo a la pretensión deducida, solamente que no fue favorable a la parte recurrente, toda vez que, en la presente controversia, era perfectamente viable que la Universidad Simón Bolívar en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, requiera los servicios de docentes contratados a término por tratarse de profesores de educación superior cuyos estándares (en cuanto al servicio que deban prestar), se encuentren acordes con las de un personal altamente calificado. Sin que ello implique que dichos docentes contratados se equiparen a los docentes ordinarios y titulares que prestan servicios bajo una relación funcionarial (por haber sido acreedores del correspondiente concurso de oposición), y en virtud de ello se encuentren obligados a la renovación de sus contratos. Por lo que esta Alzada se ve en la obligación de desechar la presente denuncia. Así se decide. [Vid. Sentencia Nº 2011-1648, de fecha 8 de noviembre de 2011, caso: María de Jesús Osabarrio vs Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo].
Dicho lo anterior, concluye esta Corte que en la especie, al tratarse de una relación contractual que tuvo lugar desde 15 de septiembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2008 (primer contrato); 15 de septiembre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2009 (segundo contrato); y desde el 15 de septiembre de 2009 al 14 de septiembre de 2010 (tercer contrato); es decir, tres (3) años entre los cuales el ciudadano Carlos Enrique Salazar, estuvo como docente en la Universidad Simón Bolívar, la cual es una universidad con autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. Razón por la cual considera ajustado a derecho el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, firme el acto administrativo número CD-2010-841, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificado el 1 de octubre de ese mismo año. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Salazar, titular de la cédula de identidad número 7.683.166, debidamente asistido por el abogado Maximiliano Najul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.341, contra la sentencia dictada 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/16
Exp. Nº AP42-R-2013-001210
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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