JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001239
El 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA 0988-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINI, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.930.955, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por diferencias de pasivos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 23 de mayo de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió a la abogada Luisa Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Carlos Manuel Briceño, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[d]e manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]as Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s el caso que conforme a Resolución Nro. 004780 de fecha 19 de marzo de 2001, fu[e] jubilado por el citado Organismo, […]. Es por ello, que el monto que actualmente [devenga] por [su] jubilación es inferior al que realmente debía percibir, pues no se ha incluido el aumento del 25 % del año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos [sic] que se hicieran tanto para bonificación de fin de año como para el bono de auxilio social, para los años 2010 y 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] una vez entrada en vigencia la contratación colectiva [ha] venido gozando de todos los beneficios previstos en la citada Convención Colectiva, excepto lo atinente al aumento del 25% anual, entre los cuales destacan, las Cláusulas [sic] Cláusula 48 (Aporte a la Caja de Ahorros); Cláusula 51 (Subsidio Alimentario); Cláusula 63 (Bono de Auxilio Social); Cláusula 69 (Bonificación de Fin de Año); Cláusula 70 (De los Servicios de Salud); entre otros.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente. En este sentido, algunos funcionarios se dirigieron a la Oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar información al respecto, tal como consta en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, debidamente presentado y recibido en fecha 18 de febrero de 2011, […] sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado.”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continua vigente hasta sea modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones, al tratarse directamente de derechos constitucionales de carácter social amparados además por pactos y convenciones internacionales.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[…] dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, […] al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el aumento antes citado, el cual antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución, se había venido pagando de manera pacífica y reiterada, fue reconocido expresamente al dictarse la referida Resolución, la cual además, emana del actual Ministro, quien en uso de las facultades legales que le confiere la Ley, realiza un reconocimiento expreso al logro o beneficio salarial obtenido por los trabajadores de este Ministerio.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario procedieron a presentar Escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES [sic] CONTRAIDAS [sic] EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[t]al omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON [sic] POR LA CUAL [se] [ve] EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR [sic] EN EJERCICIO DE [sus] DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente querella y en consecuencia“[…] 1.- SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, A [sic] O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la y definitiva resolución del presente caso, VIGENTE CONFORME A LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO HASTA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCRIBA LA QUE DEBA SUSBTITUIRLA [sic].
2.- […] se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta.
3.-[…] el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010, y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de esta [sic] caso, con su respectiva incidencia en el bono de alto costo y aguinaldos.
4.-Se ordene el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados.
5.-De ser procedente, y en base a lo establecido en el articulo [sic] 259 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, el Juez Contencioso Administrativo puede disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración y frente al incumplimiento del Órgano Querellado que perjudica los intereses particulares del Demandante, [solicitó] que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Maio Negrete Mazzini, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que la recurrida incurrió en los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”, ya que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vinculante, en la cual, en un caso análogo dictaminó que el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte […] Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, observándose que la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […], por lo cual observó que la Cláusula Nº 72 de la referida Convención Colectiva establecía un aumento salarial del Diez por ciento (10%) para el año 2007 y un aumento del 25 % para los años 2008 y 2009, y que tales conceptos no podían ser “reconducidos” en el tiempo, por lo que no podía exigirse su aplicación en períodos no comprendidos en dicha Convención.
Asimismo, expresaron que el criterio asumido por el Juzgado a quo contradecía lo establecido por “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en la sentencia acaecida en el caso “Manuel Guzmán”, por lo que, “[…] en procura de obtener un fallo conforme a la verdad y análogo en casos similares, [solicitaron] sea declarada con lugar la presente apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que se configuró el vicio de “ausencia de valoración de pruebas y omisión de su reconocimiento como derecho adquirido”, toda vez que, “Contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 […]; Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004 […]; Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 […]; Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 […]; Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 de marzo de 2006 […]; Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 […], con las cuales [demostraron] fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, con larga data en el tiempo y por tanto, ingresó al patrimonio de la querellante”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveraron, que “tampoco tomó en consideración el a quo el hecho del reconocimiento como derecho adquirido de este beneficio y al cual alude el […] memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area [sic] de Asesoría Legal, en el cual se deja claramente establecido que el Ministerio desde el año 2003, ha venido efectuando un aumento del 25% anual, mediante la figura de Punto de cuenta aprobado por el Ministro, el cual es extensivo al personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado del Ministerio, incluyendo al personal diplomático en comisión, personal de alto nivel y jefes de División, las cuales eran publicadas en Gaceta Oficial, e igualmente, que tal beneficio fue incorporado como derecho adquirido en la Cláusula 72 de la citada Convención Colectiva”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresaron, que “[…] aunado al hecho de las pruebas promovidas y admitidas demostrativas que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, el a quo ni siquiera pasó a analizar”.
Alegaron, que fue demostrado que “[…] todos aquellos pagos que incrementen el salario y que sean otorgados a los fines de contrarrestar los efectos de la inflación de manera reiterada no pueden conforme al criterio de la Procuraduría General de la República, ni eliminarse ni rebajarse ya que se incurre en una disminución del salario a percibir, dicho de otra manera, el incumplimiento de la Cláusula Contractual Nro. 72, al dejarse de pagar disminuyó el salario al cual tenían derecho los trabajadores y que es objeto de la presente demanda, toda vez que en marzo de 2011, fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, la Convención Colectiva, como reconocimiento de la continuidad de su vigencia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron, que “[promovieron] documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, la cual tampoco fue valorada, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] [demostraron] la improcedencia del alegato de la representación de la demandada contenido en el folio 14 de la contestación, donde afirma que el pago retroactivo solicitado desajustaría los niveles de endeudamiento de la administración en una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, con una flagrante violación de la integridad del erario público al comprometerse dañosamente los recursos financieros del Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] con las documentales consignadas, el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan [sic] desvirtuados [sic], toda vez que la demandada tiene antecedente de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACION [sic] de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier tipo de gasto público superfluo, razón por la cual el cumplir el compromiso adquirido por la vía del convenio contractual a los fines de garantizar un derecho constitucional como lo es un salario digno, JAMÁS PUEDE CONSIDERARSE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO [sic], como lo sería por ejemplo, el pago de viáticos de comisiones que viajan al exterior de manera consuetudinaria sin justificación alguna para dicho gasto ó [sic] en números considerables sin justificar plenamente tal necesidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Pidieron que se declare “[…] que el aumento salarial previsto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, constituye un derecho adquirido por los trabajadores de larga data, pues venía cumpliéndose desde el año 2003, hasta el año 2009, y es a partir del 01 [sic] de enero de 2010, que el ente querellado incumple con el aumento salarial previsto en la citada Cláusula y en consecuencia, se ordene el pago de la citada obligación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se revocara el fallo apelado y en consecuencia se ordenara: “PRIMERO: El pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva. SEGUNDO: El pago de las incidencias generadas por las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social (antes denominado Bono de Alto Costo de Vida) y los intereses causados por el retardo injustificado en el pago de lo adeudado. TERCERO: […] la práctica de una experticia complementaria del fallo con un solo experto designado por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 23 de mayo de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido es preciso indicar que la parte apelante le imputó a la sentencia apelada los vicios de: a) “falso supuesto hecho y de derecho”; b) silencio de pruebas; y c) “ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso”.
-Del falso supuesto de hecho y de derecho.
Así pues, se observa que la parte apelante alegó que el Juez a quo incurrió en los vicios de “falso supuesto de hecho y de derecho”, ya que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vinculante, en la cual, en un caso análogo dictaminó que el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte […] Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, observándose que la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […], por lo cual observó que la Cláusula Nº 72 de la referida Convención Colectiva establecía un aumento salarial del Diez por ciento (10%) para el año 2007 y un aumento del 25 % para los años 2008 y 2009, y que tales conceptos no podían ser “reconducidos” en el tiempo, por lo que no podía exigirse su aplicación en períodos no comprendidos en dicha Convención.
Asimismo, expresaron que el criterio asumido por el Juzgado a quo contradecía lo establecido por “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en la sentencia acaecida en el caso “Manuel Guzmán”, por lo que, “[…] en procura de obtener un fallo conforme a la verdad y análogo en casos similares, [solicitaron] sea declarada con lugar la presente apelación”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se advierte que nuestra Carta Magna expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, por lo que, observa esta Alzada que si bien la parte recurrente señaló que el Juzgado a quo había incurrido en “falso supuesto de hecho y de derecho”, de sus argumentos se denota que lo realmente revelado es su disconformidad con el criterio del referido Juzgado relativo a que el aumento salarial establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), período “01-07-2007 al 31-07-2010”, no debía considerarse como “reconducido” pues no era una obligación de “tracto sucesivo”, en tal sentido pasa esta Corte examinar los alegatos esgrimidos en ese sentido, y a tal efecto observa:
El Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“De las Cláusulas transcritas, se infiere lo siguiente: i) se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1° de julio de 2007, razón por la cual no podía modificarse durante ese período; ii) que su contenido seguiría aplicándose en aquellos beneficios no remunerativos, hasta que se firmara una nueva convención; iii) se estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los años 2008 y 2009; iv) se hicieron extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la referida convención, se acordó en la cláusula 72 que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados durante los indicados años.
De esta manera, de la lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, pues se agotan en la fecha expresada en ellas, por tanto, su vigencia se agota con la materialización del aumento previsto en sus disposiciones y solo por los períodos allí establecidos (2008 y 2009). Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, considera [ese] Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, aún cuando la misma sea de naturaleza económica, toda vez que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.

En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora en referencia a que le sea reconocido el aumento del 25% anual del monto de su jubilación a partir de 1º de enero de 2010 y de los años subsiguientes conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, se niegan los restantes pedimentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que su proceder depende del otorgamiento de la pretensión desestimada en el presente fallo. Así se declara.”
Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo concerniente a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. [Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa].
Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras, la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:
“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].

“CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto].
De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención. Por otro lado, se estableció el aumento del Diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’

Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”. [Resaltado de esta Corte].
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.
En este contexto, si bien en la Cláusula Nº 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte recurrente pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos.
De igual forma, vale recordar que el recurrente denunció que el Juzgado a quo “contradice” el criterio establecido por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en cuanto a que el referido aumento salarial “se refiere a una obligación de tracto sucesivo”, pues, para fundamentar su decisión hizo alusión a la decisión de fecha 4 de abril de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado advierte que el Juez a quo no usó como fundamento el criterio de la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, toda vez que en ninguna de las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se hace referencia a tal decisión, lo que evidencia que tal afirmación es producto de un error material por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual se desestima esta denuncia en particular. Así se declara.
Por otra parte, el apelante señaló que el criterio asumido por el Juzgado a quo contradecía lo establecido por “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, en la sentencia acaecida en el caso “Manuel Guzmán”, por lo que, “[…] en procura de obtener un fallo conforme a la verdad y análogo en casos similares, [solicitaron] sea declarada con lugar la presente apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se advierte que la parte apelante manifestó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el caso “Manuel Guzmán”, el cual contradice el criterio asumido por el Juez a quo, sin embargo, este Órgano Colegiado debe señalarle a los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el criterio al cual hacen referencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aclarado lo anterior, se tiene que en la decisión Nº 2012-0373, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de marzo de 2012, caso: “Manuel Guzmán”, se indicó lo siguiente:
“De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).
En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de agosto de 2011. Así se declara”.
Ahora bien, se denota que en la referida decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso planteado en similares circunstancias, pero, conociendo de la caducidad que había sido declarada, consideró que se trataba de obligaciones de tracto sucesivo, y que, debía entenderse como “tempestivo” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición del mismo.
Así las cosas, haciendo referencia a la decisión supra citada, argumentó el recurrente que lo decidido por el Juzgado a quo contradijo dicho criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar el a quo que la Cláusula de la Convención Colectiva referente a incrementos salariales no se reconducía en el tiempo, por “no ser de tracto sucesivo”.
En este contexto, vale acotar que las obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que, por su naturaleza, se van cumpliendo en el tiempo, a diferencia de las de ejecución instantánea, cuyo cumplimiento se efectúa en un solo acto.
Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.
Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal y como ya fue señalado en párrafos anteriores.
De allí que, mal puede argüir el apelante que el Juzgado a quo erró al indicar que la obligación pactada en la citada Cláusula 72 no era de tracto sucesivo, y que en razón de ello había “contrariado” el criterio establecido en la decisión Nº 2012-0373, caso: “Manuel Guzmán”, antes citada, dado que se observa, en primer lugar, que la misma versó sobre la caducidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y que se señaló en ésta que el derecho reclamado (aumento salarial) era una obligación que, por su naturaleza, debía ser pagada de forma continua y permanente (tracto sucesivo), no obstante, se insiste, tales argumentos fueron efectuados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el marco del análisis de la caducidad de la acción, lo que no constituye un pronunciamiento sobre la procedencia del referido aumento en años no previstos en la citada Cláusula 72, y en segundo lugar, se debe expresar que en modo alguno se podría considerar la existencia de tal contradicción, pues, el análisis efectuado por el Tribunal de instancia se circunscribió a la aplicabilidad del aumento salarial en años posteriores al 2009, más no a las restantes Cláusulas, por lo que, dicha afirmación de que la obligación no era “de tracto sucesivo” fue efectuada únicamente en el marco de la tantas veces mencionada Cláusula 72, afirmación ésta, que a juicio de esta Alzada no implica “contradecir” la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación de otorgar “un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009” no podía extenderse a los años siguientes, por lo que, necesariamente debe desechar los alegatos de la parte apelante en este sentido. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”]. Así se declara.
- Del vicio de silencio de pruebas
En este sentido, alegó la parte apelante que se configuró el vicio de “ausencia de valoración de pruebas y omisión de su reconocimiento como derecho adquirido”, toda vez que, “Contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 […]; Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004 […]; Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 […]; Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 […]; Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 de marzo de 2006 […]; Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 […], con las cuales [demostraron] fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25% se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos, con larga data en el tiempo y por tanto, ingresó al patrimonio de la querellante”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveraron, que “tampoco tomó en consideración el a quo el hecho del reconocimiento como derecho adquirido de este beneficio y al cual alude el […] memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area [sic] de Asesoría Legal, en el cual se deja claramente establecido que el Ministerio desde el año 2003, ha venido efectuando un aumento del 25% anual, mediante la figura de Punto de cuenta aprobado por el Ministro, el cual es extensivo al personal diplomático, personal del servicio interno, personal obrero y personal jubilado y pensionado del Ministerio, incluyendo al personal diplomático en comisión, personal de alto nivel y jefes de División, las cuales eran publicadas en Gaceta Oficial, e igualmente, que tal beneficio fue incorporado como derecho adquirido en la Cláusula 72 de la citada Convención Colectiva”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron, que “[promovieron] documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, la cual tampoco fue valorada, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró el contenido de las Gacetas Oficiales “Nro. 37.668 del 09-04-2003”, “Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004”, “Nro. 37.866 del 27-01-2004 “, “Nro. 38.284 del 30-09-2005”, “Nro. 38.389 del 02 [sic] de marzo de 2006”, “Nro. 39.127 del 26-02-2009”, lo cual, a decir de la parte apelante, evidenciaba que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), era pagado desde el año 2003.
De igual forma, alegó que el Juzgado a quo presuntamente había dejado de valorar la documental “memorándum Nro. 001759 de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por la Dirección de Administración de Personal/Area [sic] de Asesoría Legal”, la cual supuestamente también comprobaba que el citado aumento era efectuado desde el año 2003.
En este sentido, observa esta Alzada que tanto las Gacetas Oficiales que supuestamente dejó de valorar el Juzgado a quo como el referido Memorándum “Nº 001759” y la comunicación “Nro. 1586”, tienen como finalidad demostrar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ello así, este Órgano Colegiado debe señalar que si bien tales elementos probatorios no fueron mencionados por el Juzgador de Instancia, tales documentales no inciden en el dispositivo del fallo, ya que como se dijo en líneas anteriores, en la Cláusula Nº 72 no estableció que el aumento establecido en ésta, en caso de la falta de discusión de un nuevo marco para la contratación colectiva, debía entenderse como reconducido. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”].
De allí que, mal podía alegar la recurrente que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”].
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula Nº 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes. Ello así, advierte este Órgano Colegiado que el Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado, puesto que las pruebas presuntamente silenciadas no eran determinantes en la resolución del caso, por tal razón, esta Corte debe forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se declara.
- De la “ausencia de pruebas demostrativas de carencia de recursos financieros para honrar el compromiso”
En este sentido, la parte apelante alegó que “[…] con las documentales consignadas, el planteamiento de comprometer dañosamente los recursos financieros del Estado quedan [sic] desvirtuados [sic], toda vez que la demandada tiene antecedente de pagos RETROACTIVOS EN DEFENSA DEL DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA GENERACION [sic] de los trabajadores del Ministerio, sobre los cuales priva el derecho de hacer efectivas sus acreencias por tratarse de un derecho social que priva sobre cualquier tipo de gasto público superfluo, razón por la cual el cumplir el compromiso adquirido por la vía del convenio contractual a los fines de garantizar un derecho constitucional como lo es un salario digno, JAMÁS PUEDE CONSIDERARSE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO [sic], como lo sería por ejemplo, el pago de viáticos de comisiones que viajan al exterior de manera consuetudinaria sin justificación alguna para dicho gasto ó [sic] en números considerables sin justificar plenamente tal necesidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual es de gran relevancia en la actividad económica del país, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: “Pedro Ramírez”), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos […]
[...Omissis...]

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

[...Omissis...]

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que cuando se trata de negociaciones colectivas del sector público, es un tanto más limitada su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, refiere que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, el principio de legalidad presupuestaria, referido a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria.
Ahora bien, en el caso particular, mal puede la parte apelante indicar que el referido aumento salarial en los años posteriores al 2009, no podía considerarse una transgresión del principio de racionalidad del gasto público ya que la parte querellada tiene “antecedentes” de pagos retroactivos en defensa de los derechos sociales de los funcionarios, tomando en consideración los principios antes mencionados, y siendo que la actuación de la Administración debe sujetarse los mismos. Por las razones expuestas, considera esta Corte desestimada la denuncia de la parte apelante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0583 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, caso: “Solange Salazar vs Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”]. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 23 de mayo de 2013, por la abogada Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MAIO NEGRETE MAZZINI, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.930.955, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-001239
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.