JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2013-000224

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0910-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano WUINTER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad número 17.159.107, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.431, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CPN-DN-Nº 008072-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución del mencionado ciudadano en el cargo de Oficial Agregado.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Wuiter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, ut supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [e]n fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2.010), [ingresó] a trabajar con el cargo de Oficial Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En fecha veintisiete (27) de agosto se [le] notificó que, contra [su] persona se había abierto un procedimiento disciplinario de destitución, signado con el numero [sic] D-000-755-12, por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 04 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con motivo de dicha imputación, se produjo el acto administrativo Nro. CPNB-DN-Nº 008072-12 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual se acordó [su] destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] [d]urante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución [notificó] a la Oficina de Control de Actuación Policial, que [su] esposa se encontraba en estado de gravidez con siete [sic] meses de embarazo, adicionalmente el día seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) se publica en el Diario “VEA”, el acto administrativo que [acordó su] destitución, siendo el caso que para la fecha [se] encontraba de reposo médico, y por supuesto [fue] sacado de la nomina [sic] del respectivo pago de [su] salario mensual […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo que “[…] [e]l Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana vulnera la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnera la garantía de inamovilidad laboral establecida durante dos (02) años, constados a partir del nacimiento de [su] hijo, el cual ocurrió el día seis (06) de octubre de dos mil doce (2.012), de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2.011) [tuvo] un accidente de tránsito con [su] vehículo moto cuando [trasladaba] a recibir [su] turno de guardia, siendo trasladado a la emergencia de la Clínica Cemo, […] [diagnosticándosele] Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial, Hidrartrosis de Rodilla Derecha, Meniscopatia de Rodilla Derecha y Contusión de Pierna Derecha; desde la ocurrencia del accidente [le] han otorgado Certificados de Incapacidad por un máximo de 21 días, siendo validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio ‘Dr [sic] Julio Iribarren Borges […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [e]n fecha veintisiete (27) de agosto se [le] notificó que, contra [su] persona se había abierto un procedimiento disciplinario de destitución, signado con el numero [sic] D-000-755-12, por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 04 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [c]orre inserto […] del expediente administrativo memorándum emanado de la Dirección General de Salud del Hospital Militar ‘Dr [sic] Carlos Arvelo’ Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología donde [explicó] el Dr [sic] Ahmed Prieto, que el reposo [presentaba] su sello con todos sus datos pero [manifestó] que no fue realizado por su persona, ya que a su decir no es ni su letra ni su firma. Ahora bien, siendo competencia de la Oficina de Control de Actuación Policial esclarecer los hechos denunciados o investigados, no consta en el expediente administrativo haber realizado la prueba grafotécnica al documento presuntamente falso, ni solicitaron apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el fin de que ese organismo realizara la prueba grafotécnica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [l]as pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que en ningún momento solicitó prórroga del lapso probatorio, por lo que la Administración procedió de oficio a fijar el referido lapso. Asimismo, alegó el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, en el procedimiento administrativo se negaron todos los medios probatorios promovidos, sin realizar un análisis pormenorizado de los mismos.

Resaltó que “[…] [e]l Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [vulneró] la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [vulneró] la garantía de inamovilidad laboral durante dos(02) años, contados a partir del nacimiento de [su] hijo, el cual ocurrió el día seis (06) de octubre del año dos mil doce (2.012), de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que durante el procedimiento destitutorio [notificó] a la Oficina de Control de Actuación Policial, que [su] esposa se encontraba en estado de- gravidez con siete [sic] meses de embarazo, sin embargo no hubo pronunciamiento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [e]l Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, [prescindió] de todo proceso legal ya que en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de destitución, la Institución debió solicitar previamente y no lo hizo la calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [l]a administración [sic] ordenó practicar la notificación por prensa (Diario Vea), quien no constituye un diario de mayor circulación, en virtud de lo cual [denunció] la vulneración lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La forma como [se enteró] de [su] destitución fue en el momento que [se presentó] en la Oficina de Recursos Humanos a consignar el reposo respectivo y no lo recibieron porque ya estaba destituido por el organismo policial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su demanda en la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 25, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio número CPNB-DN- Nº 008072 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial Agregado. Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, y los demás conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por consiguiente su reincorporación en el cargo de Oficial Agregado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando con el carácter de delegada del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wuinter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CPN-DN-Nº 008072-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, señaló que negaba, rechazaba y contradecía tantos los hechos como el derecho alegados por el recurrente en su escrito de demanda.

Adujo en relación a la presunta violación del principio de presunción de inocencia que, “[…] la Administración logró evidenciar que el ciudadano Wuinter Rafael Márquez, incumplió normas de la Institución, al consignar un (1) Certificado de Incapacidad de fecha 30 de diciembre de 2011, aparentemente otorgado por el Dr. AHMED PRIETO […] Médico de traumatología del Hospital ‘Dr. Carlos Arvelo’, el cual resultó no ser auténtico, según se desprende del Oficio N° 02101 de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. Amado O. Nahar Jefe del Departamento de Cirugía Ortopedia y Traumatología, el cual manifestó que dicho reposo presentaba sus datos y sello, pero no fue realizado por su persona, ya que no corresponde con su letra, ni firma, por ello, al constatarse lo precedente mente [sic] indicado se evidenció que el recurrente incurrió en las faltas previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Respecto del vicio de silencio de pruebas señaló que “[…] que del contenido del acto administrativo impugnado se pudo constatar que la Oficina de Actuación Policial, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad del hoy recurrente, vale decir, que tenía la potestad de admitir o denegar dichas pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisó que “[…] la Administración pudo evidenciar fehacientemente de la falsedad del reposo emitido por el recurrente, por tanto, su conducta se encontraba subsumida en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de [sic] artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [solicitó] se [desestimara] el supuesto vicio de silencio de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre la presunta violación del derecho de la protección de la paternidad alegó que “[…] si bien es cierto que el querellante al momento que el Cuerpo de Policía Nacional dictó el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, no es menos cierto que la pretensión del querellante relativa a la reincorporación al cargo que desempeñaba, fue cumplida por ese Organismo hasta que su hijo cumpla dos (2) años de edad, establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto […] esta inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período determinado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente, señaló que “[…] el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el momento en que el recurrente fue notificado, se cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se evidencia del expediente administrativo que el recurrente encontrándose a derecho en el procedimiento; por lo que mal puede el recurrente alegar una vulneración constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

A tal efecto, indicó que “[…] el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. En ese sentido, si la Administración cumplió con ello, no se puede hablar que hay violación de dichos derechos, ya que, si después de transcurrido todo el procedimiento, donde tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, a promover y evacuar pruebas, por lo tanto, mal puede alegar violación al derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de República Bolivariana de Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Policía Nacional Bolivariana).

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wuiter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] Del artículo transcrito [artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras] se evidencia que todos los trabajadores, en su condición de padres, gozaran [sic] de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.

El fuero paternal es una protección que se le otorga no solamente al funcionario público que ha procreado un hijo, sino también a su familia, en virtud de la situación socio-económica especial que afronta desde su concepción, y es por ello, que la protección foral del funcionario público inicia desde dicho momento y se extiende hasta por el lapso de dos (2) años desde que el infante ha nacido.
[…Omissis…]

El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece una limitante para el patrono en caso que se pretenda desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador amparado por la garantía o protección constitucional y legal de la paternidad, que es la solicitud de la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo. En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de marzo de 2007, ratificada mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de abril de 2012-, que estableció que en casos como el de autos deben aplicarse dos procedimientos claramente distinguibles, el primero de ellos, el procedimiento de calificación de despido, establecido en la derogada Ley Orgánica del trabajo –hoy Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores- con el propósito de desaforar al funcionario público, y en segundo lugar, iniciar conforme a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento administrativo destitutorio, con el fin de apartar adecuadamente al funcionario de sus labores.

[…Omissis…]

Ahora bien, para demostrar el estado de paternidad, el querellante promovió las siguientes pruebas:

- Cursa documento contentivo del Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Nacional, donde se dejó constancia de la presentación para su registro del Certificado Médico de Nacimiento de fecha 6 de octubre de 2012, del niño Wuinter Márquez, hijo del hoy querellante – Vid. folio 7 del expediente judicial principal-
De lo anterior se desprende que el ciudadano Wuinter Márquez, se encontraba amparado por el fuero paternal, desde el mes de febrero del año 2012, inicio del período de gestación, en virtud que fue destituido el 29 de agosto de 2012, cuando su hijo aún no había nacido.

De la anterior circunstancia se constata que el querellante demostró su paternidad, que lo hacía acreedor de la protección constitucional y legal, por tal motivo la administración se encontraba en la obligación de cumplir con el contenido del artículo 8 eiusdem, es decir, de desaforar al hoy querellante, antes del inicio del procedimiento destitutorio, vulnerando el período de inamovilidad laboral que deviene del fuero paternal del hoy querellante.
Empero, dado que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en algún vicio que produjese su nulidad absoluta, este Tribunal mantiene incólume el acto administrativo, por lo que se hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución del cargo, hasta el 06 de octubre de 2014 (data en que fenece el fuero paternal), todo en atención a la protección de la familia. Así se decide.

Con el fin de determinar la cantidad debida por conceptos acordados, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, [ese] Tribunal procederá a declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide […]. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].





IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2013, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wuinter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana).

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wuinter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Corolario de lo anterior, se observa que iudex a quo mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, consideró que el acto administrativo de destitución contenido en el oficio número 008072-12 de fecha 19 de octubre de 2012, no ostentaba ningún vicio que pudiera conducir a declarar su nulidad, por lo cual no procedía la reincorporación del ahora recurrente en el cargo de Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

No obstante, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente, con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución en el cargo de Oficial Agregado, hasta el día 6 de octubre de 2014, fecha en cual fenece el fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

De lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, resaltar, que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, el deber del Estado de proteger a la familia como agrupación natural de la sociedad, así como el resguardo integral de la madre y el padre, en el contexto de la consolidación de los derechos sociales.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la protección a la familia en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Asimismo, el artículo 76 del Texto Fundamental otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación alguna, de la siguiente manera:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la intención del constituyente dentro del contexto de la refundación de la República, sustentada en la cláusula del Estado Social, de Derecho y de Justicia, es otorgar una protección integral a la familia como parte fundamental de la sociedad, garantizando la asistencia y protección integral a la maternidad y la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurando los servicios de planificación familiar integral con fundamento en valores éticos y científicos.

Ahora bien, en la República Bolivariana de Venezuela, son diversas las formas de salvaguardar el derecho a la familia, la paternidad y la maternidad, siendo una de ellas el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos (2) años después del parto) de remover al mismo de su cargo sin un procedimiento previo, toda vez que con ello se ofrece una estabilidad en la fuente de ingresos del trabajador, lo que consecuentemente constituye el resguardo de la vida del primogénito nacido o por nacer, debido a que con los ingresos de los padres se asegura el sustento de los hijos y se garantiza el interés superior del menor.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia número 126 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Hugo Javier Rael Mendoza, contra la Comisión Judicial, en la que analizó el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, y señaló lo siguiente:

“[…] Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
[…Omissis…]

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que el fuero paternal no debe ser visto como un beneficio para el trabajador, sino que dicha figura se traduce en un resguardo para el neonato, toda vez que la finalidad de dicha protección en el ámbito laboral, a todo trabajador que se encuentre amparado por ella, se reduce a la protección de la vida del menor y el interés superior del mismo a través del sustento y respaldo económico, que deben ofrecer los padres a su primogénito, con todas sus implicaciones.

Del mismo modo, resulta necesario indicar que con la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, se estableció el lapso de inamovilidad por fuero paternal desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto; en tal sentido el artículo 339 eiusdem señala:

“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. [Resaltado de esta Corte].

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que cursa en el expediente judicial, el Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Maternidad Concepción Palacios de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Registro Capital, en la cual consta que el niño Wuinter Gabriel Márquez Díaz, hijo del ahora recurrente, nació el día 6 de octubre de 2012, en el referido recinto hospitalario.

De esta forma, se desprende que efectivamente el recurrente fue destituido del cargo de Oficial Agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mientras ostentaba la inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo en el artículo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores.

Ello así, y en atención al derecho de la familia anteriormente desarrollado en el presente fallo, evidencia esta Corte que en el presente caso resulta procedente, como efecto lo estableció el Juzgado a quo, la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente destituido de su cargo, hasta la fecha en que se cumpla los dos (2) años del nacimiento de su hijo, esto es el 6 de octubre de 2014. Así se decide.

En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Wuiter Rafael Márquez Montero, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CPN-DN-Nº 008072-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado el ciudadano WUITER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO, representado judicialmente por el abogado Elio Alexander Rivero, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio número CPN-DN-Nº 008072-12 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado de la Dirección General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución del mencionado ciudadano en el cargo de Oficial Agregado.

2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-Y-2013-000224
GVR/01


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.