JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000094
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Luis Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.372, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, “por la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que devienen igualmente en una violación al derecho al ejercicio de la participación ciudadana directa que tiene mi poderdante”, en virtud del Oficio signado con el Nº 07-02-254 del 22 de julio de 2013, mediante el cual “(…) le comunica, sin que medie acto formal alguno, las razones por las cuales sistemáticamente, esa Dirección de Control de Municipios, como órgano de la Contraloría General de la República, ha impedido el acceso y la debida juramentación al cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo el ciudadano Francisco Ramos (…)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 12 de noviembre de 2013, el abogado Luis Manuel Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos, ejerció acción de amparo constitucional, “por la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que devienen igualmente en una violación al derecho al ejercicio de la participación ciudadana directa que tiene mi poderdante”, en virtud del Oficio Nº 07-025-24, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual “(…) le comunica, sin que medie acto formal alguno, las razones por las cuales sistemáticamente, esa Dirección de Control de Municipios, como órgano de la Contraloría General de la República, ha impedido el acceso y la debida juramentación al cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo el ciudadano Francisco Ramos (…)”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que introdujo la presente acción “(…) contra la Dirección General de Control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la República, Dirección de Control de Municipios, por la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que devienen igualmente en una violación al derecho al ejercicio de la participación ciudadana directa, que tiene mi poderdante, en virtud que mediante un oficio signado con el número 524 de fecha 22 de Julio de 2013 (…)”.
Refirió, que “(…) la Dirección de Control de Municipios adscrita a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en fecha 22 de Julio del presente año, remite una comunicación, que no tiene característica alguna de ser un acto administrativo, cuyo contenido es violatorio del derecho que tiene mi mandante al debido proceso y del derecho a la defensa, fundamentalmente por violarse el principio de la presunción de inocencia y culminan, violentando además su derecho constitucional a la participación política directa, en la que podríamos encuadrar el derecho que se tiene de ejercer cualquier cargo público, especialmente cuando se ha optado por concursar y además resultar victorioso en dicho concurso”.
Narró, que “(…) En el año 2.006 (sic) mi representado participó en un concurso para Contralor Municipal en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en el cual resultó ganador. Sin embargo, por haber surgido una situación propia de aquel concurso, en la cual la Contraloría señaló la presentación de presuntos documentos falsos en relación con un certificado sobre un curso de Auditoría y una constancia de trabajo expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, y la misma la Contraloría General de la República, dijo además, que obtuvo como respuesta de los entes involucrados, y que no fue cierta la participación de mi mandante en dicho curso y que no existía en los archivos de la antes mencionada Alcaldía, evidencia que éste hubiera prestado servicios en la misma y por tanto dejó sin efecto el Concurso y la designación de la cual fue objeto mi mandante”.
Expresó, que “Esta determinación se hizo, sin que el ciudadano Francisco Ramos nunca (sic) hubiese sido llamado a explicar la situación y origen de tales documentos o al menos, con la garantía de ser escuchado y sustentar las defensas pertinentes al respecto. Sin embargo, por cuanto existían en ese momento una coyuntura que a los fines de mantener su posición, ya que ha manifestado que en lo personal, le parecía insalvable y prefirió dejar así la situación y plantearse nuevos retos. Sin embargo he de hacer notar, que la consideración hecha por la Contraloría General de la República fue siempre de una presunción de falsedad sobre dichos documentos”.
Indicó, que “En el año 2.008, (sic) concursó mi representado, haciendo abstracción de los documentos antes aludidos y con la finalidad de no crear ningún tipo de suspicacia, en el concurso para el nombramiento del Contralor del Municipio Aguasay del estado Monagas, en el cual realizó sin ningún tipo de inconvenientes y obtuvo el lugar número cinco de la puntuación, según se desprende de constancia emitida por el órgano Edilicio a través de la Secretaría del Concejo Municipal, en fecha 14 de Agosto de 2.013 (sic) (…)”.
Puntualizó, que “Posteriormente en el año 2.009, (sic) concursó para el nombramiento del Contralor del Municipio Maturín, nuevamente con la debida abstracción de los antes mencionados documentos objetados, ya que sobre la situación planteada en el año 2.006, no se realizó alegato alguno, ya que nunca la Contraloría le hizo señalamiento alguno directamente y fue aceptado al (sic) concurso en el cual debidamente evaluado obtuvo el primer lugar (…)”.
En ese mismo orden de ideas, resaltó que “Desde allí ciudadanos Jueces, ha sido un posponer o suspender la posible juramentación y acceso (sic) al cargo que se le adjudicó, dando siempre razones verbales por parte del Concejo Municipal, sin que nunca se le haya notificada (sic) de decisión alguna, y bajo la esperanza de una solución, hasta que se le hacen saber las razones por las cuales se le ha impedido la juramentación de manera clara, en fecha 22 de julio de 2.013, (sic) mediante la comunicación que he señalado y anexado al inicio de este escrito y en la cual se esgrimen razones que definitivamente violentan los derechos constitucionales antes expresados”.
Realizó observaciones al referido Oficio, de la manera siguiente:
“1) Los hechos a los que se refiere, es decir lo relativo a la falsa documentación, los califica inicialmente como presuntos documentos falsos, pero luego le da la categoría de tales, sin que nunca mi representado haya sido llamado para ser escuchado y se consideren las probanzas que pueda tener sobre la real situación de tales documentos, en (sic) decir con una ausencia total de consideración al debido proceso administrativo y a su derecho a la defensa.
2) La determinación que hace la Dirección de Control de Municipios de la Dirección de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, sobre la conducta del hoy agraviado, la hace de manera unilateral, sin realizar la debida comprobación de los hechos con su participación o llamado para ejercer legalmente sus derechos.
3) En el Concurso para Contralor del Municipio Maturín, tales documentos no fueron presentados, para evitar como dije, cualquier suspicacia y porque no se había determinado su veracidad o no ante la Contraloría General de la República y fue evaluado conforme a la documentación que presentó en esa oportunidad, sin que pudiese mediar la falsa determinación que se hace por parte de la agraviante, de que eso contribuyó a obtener una mayor puntuación a favor del ciudadano Francisco Ramos.
4) Se le sanciona condenándole administrativamente como una persona sin solvencia moral, sin honestidad, sin transparencia, sin que se haya demostrado mediante un debido proceso, mediante la permisión del ejercicio del derecho a la defensa y con violación al principio de la presunción de inocencia y se le impide en esta forma la participación, en cualquier concurso para Auditores y Contralores, sin que nunca haya existido un procedimiento destinado al efecto en el cual se haya podido defender, y peor aún, en el cual se le haya condenado o sancionado.
5) La Comunicación señala finalmente que se (sic) podría acarrear una responsabilidad administrativa. Sin embargo aparece mi mandante y de hecho como sancionado, sin que se le haya determinado nunca y desde hace ya siete años de los hechos, responsabilidad alguna, en un procedimiento en el que se garantice si (sic) defensa”.
Señaló, que “(…) mi representado es el ganador del concurso de Contralor del Municipio Maturín y que sin que haya existido procedimiento alguno, sin que haya una determinación expresa, se ha considerado por parte de la Dirección de Control de Municipios adscrita a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República a mi mandante, como insolvente moralmente, no transparente, no honesto y se le cuestiona el acceso a concursar, participar y ejercer cargos relativos al control fiscal, simplemente, por una presunción de falsedad de documentos nunca determinada, haciendo esta consideración, extensiva a cualquier actividad de su vida profesional dentro del campo del control fiscal, sin que medie la mas mínima intención de considerar el valor del derecho constitucional a respetar la presunción de la inocencia, sino todo lo contrario, manifestando conceptos ofensivos sobre su persona y a todas luces proclamando su insolvencia moral (…)”.
Insistió, aduciendo que “En consecuencia, al ser violentado de manera tan grotesca el derecho a la defensa y el debido proceso, sin consideración alguna al derecho a la presunción de inocencia, que permite una especie de opinión sobre la persona del agraviado que impide la posibilidad del ejercicio de su derecho de participación ciudadana directa, la vía por no existir alguna ordinaria, será necesariamente la del Amparo Constitucional. Así solicito sea decidido”.
Fundamentó, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de la siguiente manera:
“Hemos denunciado en primer lugar el derecho a la defensa y al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho (…)
(…omissis...)
(…) que la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Control Estados y Municipios, Dirección de Control de Municipios, realiza en la comunicación que le ha remitido a mi mandante, una serie de afirmaciones, que deduce por si (sic) misma, pues nunca se le ha abierto procedimiento alguno, a los fines de determinar la veracidad de los resultados que ellos exponen, como tales, sin que haya mediado las más mínima atención o requerimiento a su persona, para que exponga razones o fundamentos, que pudieran ser considerados.
Sencillamente ciudadanos Jueces, la Contraloría General de la República, por medio de la Dirección antes mencionada, queda al descubierto de que nunca se ha intentado en contra del hoy accionante en amparo, averiguación alguna que pueda conducir a concluir que se encuentra inhabilitado por insolvencia moral basada en deshonestidad o falta de transparencia, para participar y acceder a cualquiera de los cargos propios del control fiscal y menos aún para ejercer uno sobre el cual ya fue considerado ganador.
(…omissis…)
(…) tenidos por ciertos nuestros argumentos que reforzaremos mediante la promoción de las pruebas, considero lesionados los derecho (sic) constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en especial el de la presunción de inocencia, que concluyen por la determinación inconstitucional e ilegal, que se desprende la (sic) comunicación de la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en una violación al derecho de participación ciudadana directa que tiene mi mandante”.
Promovió las siguientes documentales:
1) Comunicación de fecha 22 de Julio de 2.013, (sic) dirigida a mi mandante por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, marcada ‘B’.
2) Gaceta Municipal en la cual se publican los resultados del concurso para el cargo de Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas, marcada ‘C’.
3) Comunicación dirigida a mi mandante por parte de la Consultora Jurídica del Concejo Municipal de Maturín, marcada ‘D’.
4) Constancia de haber participado en el Concurso para el Cargo de Contralor del Municipio Aguasay del estado Monagas, marcada ‘E’”.
Igualmente, promovió prueba de exhibición consistente en que “(…) se intime a la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República para que exhiba en la Audiencia Constitucional que se fije al efecto, los antes mencionados documentos, es decir el expediente que contiene todos los elementos del concurso realizado por mi mandante y la revisión que sobre el mismo realizó por la Contraloría General de la República. Ciertamente no podemos anexar copia del los documentos solicitados, pero por su naturaleza es menester concluir que reposan en la Contraloría General de la República”, así como prueba de informes, “(…) en el sentido de que se oficie a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que informe sobre los hechos que constan en el expediente relativo al Concurso de Contralor del Municipio Maturín en el cual resultó ganador el ciudadano FRANCISCO RAMOS, identificado y remita copia del mismo”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se admitieran dichas pruebas y que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional “(…) y en consecuencia se ordene la restitución de su condición de persona solvente moralmente, persona honesta y digna de ejercer cualquier cargo dentro del Sistema de Control Fiscal, hasta tanto se le demuestre lo contrario y así mismo se ordene, que ante la anterior determinación, se le permita de manera inmediata el acceso al Cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo al resultar victorioso en el concurso aludido”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Francisco Ramos, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo estatuido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
En este sentido, respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra órganos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“(…) que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
De acuerdo al criterio antes citado, la referida Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinado en la sentencia citada supra, al control de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa. Sin embargo, dicho precedente fue reinterpretado en la sentencia Nº 1659, del 1º de diciembre de 2009, emanada de la aludida Sala, en la cual se señaló que:
“(…) se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
Ello así, siendo que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, resulta conveniente citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición legal, fundamentalmente pueden inferirse dos aspectos, a saber, i) que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, corresponde al Máximo Tribunal y, ii) el conocimiento de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden ideas, siendo que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue incoada contra la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la referida acción, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara. (vid. Sentencia Nº 682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2010, caso: Tobías Nóbrega Suárez contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República).
De la admisibilidad de la presente acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos, contra la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, y a tal efecto observa:
En el caso de autos, a pesar de lo ambiguo que resulta ser el escrito libelar, toda vez que el apoderado judicial del ciudadano accionante, por una parte, hace alusión a concursos que ha realizado para el desempeño de cargos de Contralor Municipal, y por otra, manifiesta su disconformidad con el contenido del Oficio Nº 07-02-524, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que -a su decir- calificó al Francisco Ramos “como insolvente moralmente, no transparente, no honesto y se le cuestiona el acceso a concursar, participar y ejercer cargos relativos al control fiscal, simplemente, por una presunción de falsedad de documentos nunca determinada, haciendo esta consideración, extensiva a cualquier actividad de su vida profesional dentro del campo del control fiscal, sin que medie la mas mínima intención de considerar el valor del derecho constitucional a respetar la presunción de la inocencia, sino todo lo contrario, manifestando conceptos ofensivos sobre su persona y a todas luces proclamando su insolvencia moral”.
Asimismo, continúa dicha representación arguyendo que “la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Control Estados y Municipios, Dirección de Control de Municipios, realiza en la comunicación que le ha remitido a mi mandante, una serie de afirmaciones, que deduce por si (sic) misma, pues nunca se le ha abierto procedimiento alguno, a los fines de determinar la veracidad de los resultados que ellos exponen, como tales, sin que haya mediado las más mínima atención o requerimiento a su persona, para que exponga razones o fundamentos, que pudieran ser considerados”.
Finalmente, en su petitorio solicita que se declare con lugar el amparo y “se ordene la restitución de su condición de persona solvente moralmente, persona honesta y digna de ejercer cualquier cargo dentro del Sistema de Control Fiscal, hasta tanto se le demuestre lo contrario y así mismo se ordene, que ante la anterior determinación, se le permita de manera inmediata el acceso al Cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo al resultar victorioso en el concurso aludido”.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pudo comprender que el amparo en cuestión deviene en contra del Oficio Nº 07-02-524, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual dicho órgano contralor, en respuesta a una comunicación dirigida por el ciudadano demandante, estableció las razones por las cuales no había sido juramentado como Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas, haciendo alusión a consideraciones de carácter ético y moral sobre el ciudadano Francisco Ramos, dado que presuntamente consignó documentos falsos, en el marco del concurso público acaecido en el año 2006, para optar al cargo de Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y por otra parte, la representación judicial del aludido ciudadano solicitó que esta Corte “(…) se le permita de manera inmediata el acceso al Cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo al resultar victorioso en el concurso aludido”.
Sobre dicho Oficio, el apoderado judicial arguyó que violentó el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, debido a que -en sus dichos- lo referido por el ente demandado con relación a la presunta documentación falsa consignada por el ciudadano accionante en un concurso para optar al cargo de Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por cuanto dicha afirmación se realizó “ (…) de manera unilateral, sin realizar la debida comprobación de los hechos con su participación o llamado para ejercer legalmente sus derechos (…)”.
De igual manera, estableció que “En el Concurso para Contralor del Municipio Maturín, tales documentos no fueron presentados, para evitar como dije, cualquier suspicacia y porque no se había determinado su veracidad o no ante la Contraloría General de la República y fue evaluado conforme a la documentación que presentó en esa oportunidad, sin que pudiese mediar la falsa determinación que se hace por parte de la agraviante, de que eso contribuyó a obtener una mayor puntuación a favor del ciudadano Francisco Ramos”.
Asimismo, expresó que en todo caso no presentó la documentación presuntamente falsa en el concurso para optar al cargo de Contralor del Municipio Maturín del estado Monagas “(…), sin que pudiese mediar la falsa determinación que se hace por parte de la agraviante, de que eso contribuyó a obtener una mayor puntuación a favor del ciudadano Francisco Ramos”.
Aseveró, que “Se le sanciona condenándole administrativamente como una persona sin solvencia moral, sin honestidad, sin transparencia, sin que se haya demostrado mediante un debido (…) sin que nunca haya existido un procedimiento destinado al efecto en el cual se haya podido defender, y peor aún, en el cual se le haya condenado o sancionado”.
Concluye dicha representación judicial, sobre el Oficio Nº 07-02-524, que (…) se (sic) podría acarrear una responsabilidad administrativa. Sin embargo aparece mi mandante y de hecho como sancionado, sin que se le haya determinado nunca y desde hace ya siete años de los hechos, responsabilidad alguna, en un procedimiento en el que se garantice si (sic) defensa”.
En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado, a través del cual el justiciable pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación infringida.
A tales efectos, se hace necesario advertir que a través de anteriores decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, fundamentalmente resulta ineludible acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones como la de autos, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo autónomo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas.
Igualmente, entiende esta Corte, que la admisión de la acción de amparo constitucional debe estar condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándola como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal amparo. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión incoada por la parte accionante, esta Corte estima que en el caso bajo examen la representación judicial del ciudadano Francisco Ramos, tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados derivado del Oficio Nº 07-02-524, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, como lo es un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el referido Oficio, el cual podría, de considerarlo pertinente, interponer conjuntamente con una medida cautelar innominada.
Ello así, se estima que la presente acción de amparo constitucional, incurrió en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramos, contra el Oficio Nº 07-02-524, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Luis Manuel Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, “por la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que devienen igualmente en una violación al derecho al ejercicio de la participación ciudadana directa que tiene mi poderdante”, en virtud del Oficio signado con el Nº 07-02-254 del 22 de julio de 2013, mediante el cual “(…) le comunica, sin que medie acto formal alguno, las razones por las cuales sistemáticamente, esa Dirección de Control de Municipios, como órgano de la Contraloría General de la República, ha impedido el acceso y la debida juramentación al cargo de Contralor del Municipio Maturín, que obtuvo el ciudadano Francisco Ramos (…)”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-O-2013-000094
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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