JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001376
El 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1937 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Concepción Olimpia Fermín Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.963.196, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de “formalización de la apelación”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de marzo de 2012, la abogada Concepción Olimpia Fermín Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana Reina Margarita Espinoza de Sánchez, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Negrillas del original).
Alegó, que a su representada “(…) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación (…)”.
Agregó, que “(…) desde el despido de nuestro representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) de acuerdo al Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación (sic) de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que su representada “(…) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/01/1978 (sic) y egresó 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 26 AÑO(S) 4 MES(ES) 23 DÍA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO II, con sueldo de 273,47 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 69.152,12, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 238.281,71 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…), vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro (sic) representado (sic), debe (sic) considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro (sic) representado (sic), por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT (sic), Preaviso Artículo 104 LOT (sic), e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro (sic) mandante (…)”.
Expresó, que “(…) A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicar por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro (sic) de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo (sic) el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro (sic) de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido (sic) todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida (sic) a nuestro (sic) representado (sic) de dicho instituto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyó que “(…) sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de la Función Pública: Art. 93 Los órganos (sic) de la jurisdicción (sic) contenciosa administrativa (sic) son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) (sic) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó (sic) la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro (sic) representado (sic) que fue retirado (sic) de su puesto de trabajo dentro de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien (sic) se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes (sic) son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (…)”.
Mantuvo, que “(…) el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los Trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es (sic) aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que debía aplicarse la Cláusula Décimo Novena del referido Contrato Colectivo “(…) que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro (sic) representado (sic), en la cantidad de 238.281,71 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
II
DEL ESCRITO DE “FORMALIZACIÓN” DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana Reina Margarita de Espinoza de Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el Juzgado a quo, incurrió en los vicios silencio de pruebas, de inmotivación y de incongruencia, de igual manera que “(…) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda (…) como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, “(…) y sea legalmente reconocida la deuda y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales (…) que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora, bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Reina Margarita de Espinoza de Sánchez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto 2013, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la mencionada ciudadana consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual refiere alegatos dirigidos a enervar los efectos de la decisión impugnada, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente señalar que por cuanto el fallo apelado declaró la inadmisibilidad de acción por haber operado la caducidad, dado que la caducidad es materia interesa al orden público se pasa a emprender el siguiente análisis:
El Juzgado a quo analizó como punto previo la caducidad de la acción propuesta, expresando que:
“(…) se observa que desde el 02 de mayo de 2005 fecha en que el (sic) recurrente recibió el pago de la liquidación- hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 12 de marzo de 2012 han transcurrido más de ocho (08) años, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuando se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide”. (Negrillas del fallo citado).

Ello así, se evidencia de manera clara que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto habían transcurrido más de ocho (8) años, desde la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 2 de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición del referido recurso -12 de marzo de 2012-, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma verifica esta Corte que el Juzgado a quo estableció la caducidad de la acción conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, es necesario para esta Alzada hacer referencia acerca del criterio jurisprudencial vigente para la fecha y que debía ser aplicado al caso en concreto para decretar la inadmisibilidad de la acción por caduca, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que criterio jurisprudencial se encontraba vigente para la fecha; así como constatar el día que se produjo el hecho generador, es decir, a partir de cuándo se comienza a contabilizar el lapso de caducidad en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte resaltar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de principios, formalidades, normas e instituciones que tienen como finalidad establecer entre las partes paridad así como equilibrio en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses que pretendan hacer valer mediante el derecho de acción, entre las cuales se encuentra la caducidad, institución esta de gran relevancia dentro del proceso, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que corre de manera fatal y en la cual no cabe interrupción ni suspensión alguna, (a diferencia de la prescripción) razón por la cual, de no interponerse determinado recurso o acción en la oportunidad legal señalada, conlleva a que el interesado pierda la oportunidad de ejercer el mismo.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: “Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital”), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: “Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira”) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que riela en autos al folio ciento cincuenta y nueve (159), planilla de liquidación de prestaciones sociales por parte del entonces Instituto Agrario Nacional, recibida por la parte querellante en fecha 2 de mayo de 2005. De esta manera, queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el hecho generador de la interposición del recurso se produjo el 2 de mayo de 2005, ya que fue esa la fecha en la cual la parte querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que el criterio aplicable al caso de autos, era el de un (1) año, contado a partir de producirse el hecho generador.
Así las cosas, siendo que el hecho generador se produjo el 2 de mayo de 2005 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 12 de marzo de 2012, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de seis (6) años nueve (9) meses y diez (10) días, razón por la cual en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARGARITA ESPINOZA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.963.196, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-001376

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental.