JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2013-000146
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Norely Manrique y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la demanda de incumplimiento de contrato de obra y de ejecución de fianza ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra la empresa BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BONDECO) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, y subsidiariamente contra la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual: i) declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó citar a las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.; vi) ordenó la notificación de Fundacomunal del Estado Zulia; v) ordenó librar oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y la notificación del Director de Fundacomunal; vi) ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y vii) ordenó fijar la audiencia preliminar una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de darle por enterada sobre la demanda de cumplimiento de contrato de ejecución de fianzas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra las empresas Bombeo de Concreto C.A. (BONDECO) y Universal de Seguros C.A., indicándose que dicho auto se tuviese como complemento del fechado el 12 de agosto de 2010. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 13 de agosto de 2010, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.
El 5 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 20 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., la cual fue recibida en fecha 7 de octubre de 2010.
El 19 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio número 0551-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 1139, librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2010. En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de que la notificación de la empresa Universal de Seguros C.A. fue recibida por una persona la cual no indicó su carácter, se ordenó librar nueva boleta de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó se instara al ciudadano Alguacil rindiera cuentas sobre la notificación realizada a la co-demandada BOMDECO C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.
El 8 de noviembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el Secretario del Juzgado en el cual recaiga la comisión, practicara la notificación in commento. En esa misma fecha se libró boleta y despacho de comisión.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 8 de noviembre del 2010.
El 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Sandra Almaro, quien indicó estar facultada para recibirla.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 16 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio número 006006, de fecha 8 de diciembre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio de fecha 13 de agosto de 2010, en el que se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada en el presente juicio.
El 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, consignó diligencia mediante el cual hace una serie de consideraciones en torno a las notificaciones.
En fecha 12 de abril de 2011, vista la diligencia de fecha 6 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte actora, se acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión, o en su defecto informara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento. En esa misma fecha, se libró oficio.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 15 de abril de 2011.
El 5 de mayo de 2011, se recibió oficio número 187-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión número 506, de fecha 8 de noviembre de 2010. En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó la notificación de la co-demandada BOMDECO C.A., por medios electrónicos, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se recibió oficio número 305-2011, de fecha 2 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la comisión fue cumplida y remitida a este despacho en fecha 4 de abril de 2011. En fecha 7 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se negó la solicitud realizada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la notificación vía electrónica y visto que la citación personal de la sociedad mercantil codemandada Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), aún no se había materializado, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique la citación de la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 218 o 227 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró la comisión y oficios respectivos.
El 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia del envío del oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 7 de diciembre de 2011.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió oficio número 0754-2012, de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número C-10-2011, librada por esta Corte Segunda el día 14 de noviembre de 2011. En esa misma data, se ordenó agregar a los autos.
El 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso del término de la distancia y los quince (15) días de despacho establecido en los carteles de citación librados a la sociedad mercantil Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), sin que se haya dado por citada la referida empresa por sí o por medio de apoderado alguno, se designó defensora ad litem a la abogada Heidy Coromoto Vega Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.058, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación sin firmar, toda vez que las veces que se trasladó a la dirección indicada en autos, los vigilantes le informaron que la persona tiene que bajar a buscarlo a la puerta principal para poder tener acceso al edificio.
El 20 de noviembre de 2012, la abogada Heidy Coromoto Vega, antes identificada, se dio por notificada del nombramiento de defensora ad litem y aceptó el cargo.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Juan Prado, antes identificado, solicitó nuevamente la notificación de la defensora ad litem para su respectiva juramentación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se revocó el nombramiento hecho a la abogada Heidy Coromoto Vega, antes identificada, puesto que no había comparecido a prestar juramento, y se ordenó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem para la sociedad mercantil Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO).
El 23 de enero de 2013, se nombró como defensor ad litem al abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, la cual fue recibida y firmada el 7 de febrero de 2013.
El 18 de febrero de 2013, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, antes identificado, aceptó la designación como defensor ad litem y solicitó ser juramentado.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco en presencia de la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem para el cual fue designado.
El 19 de febrero de 2013, visto que todas las partes se encontraban a derecho, se fijó la audiencia preliminar de la presente causa, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, todo ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se difirió el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO), así como de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., ni por sí ni por medio de apoderado. En esa misma oportunidad, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y el apoderado de la co-demandada Bombeo de Concreto C.A., consignó documento poder que acredita su representación.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda, decidió suspender la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nº 2010-01726, de fecha 18 de noviembre de 2010, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en virtud de la intervención financiera de dicha sociedad mercantil, se indicó que no procede pronunciarse sobre la suficiencia de la fianza ni a la objeción presentada contra la misma, se acordó oficiar a la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a la Junta Liquidadora de Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.).
En fecha 30 de abril de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la misma, suspendió la causa en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas inició el 29 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de remisión dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 15 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la junta interventora de la empresa Universal de Seguros C.A., solicitó se la suspensión de la acción y de las medidas judiciales acordadas y a su vez sea diferida la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, se declaró improcedente el pedimento realizado por la abogada de la junta interventora, toda vez que el mismo ya había sido proveído con anterioridad; asimismo, se le instó que en futuras ocasiones antes de realizar cualquier pedimento revise con detenimiento el expediente, a los fines de verificar si lo que va a solicitar ya no ha sido proveído.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio número 478-2013, de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 se ordenó agregar a los autos.
El 17 de septiembre de 2013, visto que no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente, siendo recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día miércoles nueve (9) de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la presentación de escrito de conclusiones por la representación judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia conclusiva, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº2013-2279, de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de obra, y procedente el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 645.349,49), por concepto de clausula penal, correspondiente a los días de atraso, asimismo se declaró procedente el pago de la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 688.372,79), por concepto de indemnización, igualmente procedente el pago de los intereses moratorios, ordenándose para el pago la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que en virtud de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001814, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.195, de fecha 25 de junio de 2013, a través de la cual se levantó la medida administrativa de intervención y cese de operaciones y se declaró culminado el régimen al cual fue sometida la empresa Universal de Seguros, C.A., este Órgano Jurisdiccional, acordó abrir cuaderno separado, el cual está signado con el número AB42-X-2013-000146 y contendrá copia certificada del citado auto y de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la suspensión en la cual se encuentra la causa en relación a la referida Sociedad Mercantil.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda, acordó suspender la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nº 2010-01726, de fecha 18 de noviembre de 2010, contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en virtud de la intervención administrativa y financiera de dicha sociedad mercantil por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por tanto, en el referido fallo, esta Instancia Jurisdiccional acordó oficiar a la Jueza de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que paralizara el proceso seguido únicamente respecto a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, a la Junta Liquidadora de Universal de Seguros, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.).
En efecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la sociedad de comercio Universal de Seguros C.A., fue intervenida administrativamente sin cese de operaciones, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución Nº fsaa-2003115, de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.057 del 23 de noviembre de 2012.
Así pues, como se dijo anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo suspendió la causa en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenando la continuación del juicio con respecto a la empresa Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), todo ello en observancia al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nro. 62 de fecha 30 de enero de 2013, ratificada en decisión Nro. 167 de fecha 20 de febrero de 2013, caso: Trnaseguro C. A., ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, que establecieron que en atención a “lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, norma que prohíbe a los Tribunales de la República, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, continuar tramitando acciones de cobro, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención, y siendo que en el caso de autos el 6 de agosto de 2012, se demandó solidariamente a las sociedades mercantiles Inproyect Construcciones y Electrificaciones y Transeguro C.A. de Seguros, por indemnización por daños y perjuicios y ejecución de fianzas (de anticipo y de fiel cumplimiento), y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención”.
Igualmente en fecha 30 de abril de 2013, vista la decisión dictada por esta Corte, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de la misma, suspendió la causa en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Por tanto, en virtud de la suspensión del juicio con respecto a la empresa aseguradora sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., por estar intervenida administrativamente y la continuación del mismo en cuanto a la Contratista Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), mediante sentencia Nº2013-2279, de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato únicamente en cuanto a la referida contratista en los términos siguiente:
“Aprecia este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente acción está referida a la demanda incoada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por el incumplimiento del contrato de obra distinguido con el número DGA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2780, relacionado con la ejecución de la obra “Sistema de Cloacas de Maracaibo- Zona Norte- Interceptores Norte Alto y Norte Bajo, Interceptor Norte Bajo Tramo REF IB31-IB48.1 Estado Zulia, por parte de la empresa Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), así como la solicitud de ejecución de la fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, garantizadas por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., con ocasión a dicho contrato de obra, ello así observa esta Corte del petitorio central expresado por el accionante en su escrito libelar, que dicha solicitud se circunscribe a lo siguiente:
1) Demandar a la deudora principal, Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.909.733,68), cantidad ésta conformada por:
a) Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada.
b) Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 645.349,49), por concepto de la cláusula penal, prevista en el Decreto número 1.417 de fecha 31 de junio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de las Obras, correspondiente, esa cantidad a los días de atraso en la ejecución de la obra.
c) Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 377.397,37), por concepto de indemnización, a que se refería el artículo 118 del Decreto número 1.417 del 31 de julio de 1996.
d) Los intereses de mora de las cantidades demandadas.
2) Demandar, igualmente por ejecución de fianzas relativas al contrato de obra garantizado por la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., por la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.264.384,18), que comprende:
a) La cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (1.886.986,82), por concepto de ejecución de fianza de anticipo.
b) La cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 377.397,36), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
c) Los intereses de mora.
Ahora bien, como quedó evidenciado, la parte actora demanda a la empresa Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO) por incumplimiento de contrato de obra, igualmente demanda a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
Así las cosas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la sociedad de comercio Universal de Seguros C.A., fue intervenida sin cese de operaciones, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución Nº fsaa-2003115, de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.057 del 23 de noviembre de 2012.
Ello así, en fecha 30 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo suspendió la causa en cuanto a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenando la continuación del juicio con respecto a la empresa Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO), todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece la suspensión de la causa con respecto a la fiadora y la continuación de la causa respecto de la contratista o deudora principal.
Dado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a revisar únicamente lo demandado a la co-demandada BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO, C.A.), de la siguiente manera:
De la demanda por incumplimiento de contrato.
Como hemos expresado anteriormente, la presente demanda versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2780, celebrado en fecha 14 de junio de 2006, entre la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., (BOMDECO, C.A.), y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la ejecución de la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB31-IB48.1 ESTADO ZULIA”, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
(…omissis…)
Ahora bien, luego del análisis probatorio se puede constatar que quedó debidamente probado el incumplimiento por parte de la contratista Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO), en la ejecución del contrato de obra signado con el número DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2780, relacionado con la obra “SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO – ZONA NORTE – INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB31-IB48.1 ESTADO ZULIA”, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual esta Corte pasa a revisar los términos del contrato a los fines de verificar si los conceptos reclamados están amparados en el mismo.
Visto lo anterior, debemos precisar que lo que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le solicitó a la co-demandada empresa Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO), por incumplimiento del aludido contrato de obra, lo siguiente:
a) Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República para la ejecución de la obra contratada.
b) Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 645.349,49), por concepto de la cláusula penal, prevista en el Decreto número 1.417 de fecha 31 de junio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de las Obras, correspondiente, esa cantidad a los días de atraso en la ejecución de la obra.
c) Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 377.397,37), por concepto de indemnización, a que se refería el artículo 118 del Decreto número 1.417 del 31 de julio de 1996.
d) Los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Visto esto, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que la parte actora solicitó el pago de la cantidad dada en anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, esto es, la cantidad de Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), es decir, que está solicitando un mismo concepto a la contratista y a la aseguradora, quien es la principal pagadora de esa obligación contraída, por lo que entiende esta Corte que lo que en realidad solicitó es la ejecución de de la cobertura de la fianza por el anticipo dado para que iniciara la ejecución de la obra, lo cual le correspondería pagar a Universal de Seguros C.A., quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Bombeo de Concretos C.A. (BOMDECO). Sin embargo, como ha quedado narrado en el presente fallo, la prenombrada empresa Universal de Seguros C.A., se encuentra suspendida dado el régimen de intervención por el cual está pasando, por lo tanto una vez haya cesado la aludida intervención de la aseguradora, procederá esta Corte a analizar a) si de seguir estando operativa y continuar con sus actividades comerciales la aseguradora, entonces se verificará la procedencia o no de la ejecución de la cobertura de la fianza por anticipo; y b) en caso de encontrarse insolvente dicha aseguradora una vez que cese su intervención y que tal situación no garantice en su integridad el reintegro del anticipo dado por la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la empresa Bombeo de Concreto C.A., entonces se verificará la procedencia o no del cobro de dicho anticipo tanto a la contratista como a la fiadora, ante una posible iliquidez de la aseguradora como principal pagadora de ese anticipo. Así se decide.-
(…)
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2.- CON LUGAR la demanda de incumplimiento de contrato de obra; en consecuencia:
2.1.- PROCEDENTE el pago de la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 645.349,49),por concepto de cláusula penal, correspondiente a los días de atraso en el incumplimiento de la obra desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el 13 de abril de 2009.
2.2.- PROCEDENTE el pago de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 688.372,79), por concepto de indemnización, correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del valor total de la obra no ejecutada.
2.3.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, por las cantidades condenadas.
2.4.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela”. (Negritas y Destacado de esta Misma Corte)
Por tanto, conforme a la referida decisión se condenó a la Contratista únicamente en cuanto a aquellos conceptos que no representan el cobro directo de las cantidades devenidas de la ejecución de las garantías de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, por lo que queda pendiente dilucidar en la presente causa la procedencia de las fianzas de anticipo (solicitada simultáneamente a la fiadora y la contratista) y la de fiel cumplimento, puesto que cuando la parte actora peticionó en su escrito libelar los montos de: 1.- Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República a la contratista para la ejecución de la obra contratada, la cual está garantizada por la respectiva fianza de cobertura de anticipo lo hizo simultáneamente a la Contratista y a la Empresa Aseguradora, y EN CONSECUENCIA LA EMPRESA BOMBEO DE CONCRETOS C.A. (BOMDECO) EN NINGÚN MOMENTO ESTÁ EXCLUIDA DE ESA CONDENATORIA POR SER SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON LA EMPRESA ASEGURDARA Y PRICIPAL PAGADORA RESPECTO AL ANTICIPO DADO; así como la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 377.397,36), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
No obstante, observa esta Corte que mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001814, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.195, de fecha 25 de junio de 2013, se levantó la medida administrativa de intervención y cese de operaciones y se declaró culminado el régimen al cual fue sometida la empresa Universal de Seguros, C.A.
Así pues, visto ya fue levantada la medida de intervención administrativa y financiera que recaía sobre la citada sociedad mercantil, y considerando que nada impide a este Tribunal Colegiado acordar la continuación del presente juicio en cuanto la solicitud de ejecución de las garantías de Fianzas por anticipo y fiel cumplimiento peticionadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de las empresas Universal de Seguros C.A., como principal pagadora, y solidariamente a la contratista Bombeo de Concretos C. A. (BONDECO)., Esta Corte decreta la reanudación del presente juicio, a los fines de que se establezca la procedencia o no de:
1.- Un millón Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.886.986,82), correspondiente a la fianza de cobertura de anticipo o en su defecto, a la obligación de efectuar el reintegro del anticipo que le concedió la República a la contratista para la ejecución de la obra contratada.
2.- la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 377.397,36), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
Así pues, considerando lo anterior, de una revisión de las actas procesales a los efecto de estimar en que etapa quedó el presente juicio con respecto a la empresa aseguradora, observa esta Corte que, luego de notificadas las partes se procedió a fijar la audiencia preliminar a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada Bombeo de Concreto C.A. (BOMDECO), así como de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. ni por sí ni por medio de apoderado.
Sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal Colegiado que, tal y como se estableció en los acápites anteriores, para ese momento la co-demandada Universal de Seguros C.A., se encontraba suspendida en virtud de la intervención realizada sin cese de operaciones, realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Resolución Nº fsaa-2003115, de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.057 del 23 de noviembre de 2012.
Ello así, debido a que dicha medida de intervención fue levantada, mediante mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-001814, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 40.195, de fecha 25 de junio de 2013, estando nuevamente operativa la mencionada sociedad mercantil, y siendo que como quedó establecido en la decisión Nº 2013-0562, de fecha 17 de abril de 2013, la referida suspensión sería “hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención”, razón por la cual, se Decreta la continuación del presente procedimiento en cuanto a la solicitud de ejecución de fianzas peticionado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su escrito libelar en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en los términos antes expuesto. Así se decide.-
Así pues, es necesario precisar que en razón del régimen en el que se encontraba la referida empresa, no podía asistir a la audiencia preliminar, por lo que considera esta Corte que la fase procesal en la que quedó la citada co-demandada es la de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo anterior, se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que notifique a las partes de la continuación de la presente causa y una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones realizadas, procede a fijar mediante auto separado el día y la hora para que se lleve a cabo la celebración de la prenombrada audiencia preliminar con respecto a la aseguradora Universal de Seguros C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La CONTINUACIÓN del presente procedimiento en cuanto a la solicitud de ejecución de fianzas peticionado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que notifique a las partes de la continuación de la presente causa y una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones realizadas, procede a fijar mediante auto separado el día y la hora para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar con respecto a la aseguradora Universal de Seguros C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AB42-X-2013-000146
ASV/025
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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