EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4071/2006 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A. (actualmente BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A-Sgdo, con posteriores modificaciones en sus estatutos, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de abril de 1997, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de junio de 1997, bajo el N° 27 Tomo289-A-Sgdo; contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.
En fecha l de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales cons iguientes.
En fecha 10 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió del abogado Carlos Reverón Boulton, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia donde solicitó se decida sobre el fondo de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia donde solicitó se declare competente para conocer del presente procedimiento. Así mismo, una vez que se verificara la confesión de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., se decidiera el fondo del asunto y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diecisiete (17) letras de cambio correspondientes al Convenio de Pago N° 2001-012.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 9 de marzo de 2006, del apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito donde solicitó sea decidida la medida de embargo preventivo.
El 25 de abril de 2006 se recibió del apoderado judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicitó se decida el fondo del asunto y se abra cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 23 de mayo de 2006, el abogado Javier Gómez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, CA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente demanda. Así mismo, se opuso a la medida cautelar solicitada y solicitó medidas cautelares a su favor.
En fecha 31 de mayo de 2006, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2006-01626, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta y repuso la causa al estado de admisión de la misma, anulando el procedimiento tramitado, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de ese procedimiento. Asimismo, declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada y acordó el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del deudor hasta por la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.289.417.768,02). En efecto, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar y oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento con el embargo declarado por el monto antes mencionado. Y por último remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de seguir el trámite de ley con la respectiva notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 31 de mayo de 2006. En la misma oportunidad, se libró boleta a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
En fecha 15 de junio de 2006, se abrió el cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida de embargo preventivo acordada.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al juzgado de sustanciación de ésta Corte Segunda.
En la misma fecha, el juzgado de sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil de ésta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda, admitió el escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el abogado Carlos Reverón Boulton, antes identificado, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez constara en autos su notificación se suspendería el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos. En ese mismo sentido una vez transcurrido el referido lapso se comenzaría a computar el lapso de veinte (20) días continuos para la contestación a la demanda, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 28 de junio de 2006, se libró el oficio de notificación N° JS/CSCA-2006-0483, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el resguardo de las facturas originales presentadas.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los documentos mencionados mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, y el resguardo de los mismos en la caja de seguridad de ese Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del desglose de los documentos mencionados.
En la misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA-2006-055 1, dirigido al Coordinador (Encargado) de la Oficina de Control de Consignaciones, adjuntando al mismo los documentos objeto de resguardo en la caja fuerte de ésta Corte Segunda.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando copia certificada y devolución de documento original.
En fecha 20 de julio de 2006, se ordenó la devolución del documento original previa certificación por la secretaría de esta Corte.
En la misma fecha, la secretaria Accidental de ésta Corte dejó constancia del desglose de los documentos devueltos.
En la misma fecha, para un mejor manejo del expediente se ordenó cerrar la segunda pieza y apertura la tercera pieza, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de agosto de 2006, se recibió del Abogado Juan García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., escrito donde solicitó la reposición de la causa.
En la misma fecha, el alguacil de ésta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, estimó que no era la oportunidad procesal para ejercer las defensas contenidas en el escrito de fecha 1° de agosto de 2006.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio N° 004128 contentivo del acuse de recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 004128, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada y en la misma oportunidad consignó anexos.
En la misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado con la finalidad de tramitar la medida cautelar solicitada en ésta fecha. Asimismo por cuanto le corresponde conocer acerca de la admisibilidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó remitir el referido cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió el oficio signado con el N° CSCA-2007-0900 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
En fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado junto con sus anexos.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare improcedente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2007, se ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2007 hasta el día 23 de enero de 2007, inclusive, (lapso para la contestación de la demanda), y desde el día 24 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007, inclusive, (lapso para la promoción de pruebas), en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 23 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, trascurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 2], 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006, 5, 6, 7, 12. 13, 14y 20 de diciembre de 2007, 16, 17, l8y 23 de enero de 2007”. Igualmente, certifico que: “desde el día 24 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, trascurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27’y 28 de febrero de 2007”. En la misma oportunidad, el Juzgado de sustanciación evidenció que el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 24 de enero de 2007, fue realizado extemporáneamente, y en virtud de no quedar más actuaciones que realizar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 6 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada escrito donde ratificó la solicitud de reposición de la causa por inepta acumulación de acciones.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma luego del transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito solicitando le sea devuelta la factura original identificada con el N° 17963 de fecha 24 de noviembre de 2006. En la misma fecha consignó escrito de consideraciones.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Asdrúbal Gutiérrez, en su carácter de presidente de la Almacenadora Caraballeda, C.A., asistido por el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, escrito mediante el cual se opuso a la devolución de la factura original solicitada por la parte demandante. Asimismo solicito una experticia de la misma, por cuanto desconoce su contenido.
En fecha 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito donde ratificó la solicitud de fecha 11 de julio de 2006, así mismo solicito se decida la oposición formulada por la parte demandada. En esa misma fecha consignó escrito de consideraciones.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de que no se hizo efectiva la nota de estampada por secretaría en fecha catorce 14 de marzo de 2007.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 1869, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda contractual interpuesta por Puertos del Litoral Central PLC, S.A. contra la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A., ordenando el pago de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (491.845,53 Bs. F.), así como la entrega de las instalaciones ocupadas por la demandada. Asimismo, se ordenó le realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la suma correspondiente a los intereses moratorios generados.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia acaecida en el presente caso.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a las empresas Puertos del Litoral Central PLC, S.A. y Almacenadora Caraballeda, C.A.
El día 7 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, con motivo de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles se dejó constancia que la misma quedaría conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de notificar a las partes, se acordó fijar boleta dirigida a la demanda en la sede del Tribunal, ordenándose también notificar a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A.
En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación de practicada al ministerio del poder popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
El día 27 febrero de 2013, se dejó constancia que, visto como en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de abril de 2013, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A., la cual fue retirada el día 29 de ese mismo mes y año.
El día 17 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.
En fecha 19 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia definitiva dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2012, y vencido como se encontraba el lapso provisto para ejercer el respectivo recurso de apelación, se declaró firme dicha decisión, acordándose pasar el siguiente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vista la naturaleza de de la sentencia dictada, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Banco Central de Venezuela.
El día 29 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº CJ-Cjaa-ALAP-2013-0489, emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual requirió mayor precisión en cuanto a las variables a ser tomadas en cuenta para la experticia requerida.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre lo manifestado por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a lo manifestado por el Banco Central de Venezuela, mediante oficio suscrito en fecha 23 de octubre de 2013, acerca de la insuficiencia de algunos elementos necesarios para realizar el cálculo de los intereses moratorios adeudados por la demandada a Puertos del Litoral Central, y a tal respecto observa:
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000 (caso: Jorge Chávez), lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto”. [Destacado de esta Corte].

En complemento de lo anterior, la referida Sala también ha señalado en su sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A.), lo siguiente:
“[…] considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” [Destacado de esta Corte].

Dicha postura ha sido respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 113, de fecha 29 de enero de 2002 (caso: Ámabilec Rodríguez Sosa), estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

El criterio anteriormente expuesto es compartido también por la doctrina nacional, entre ellos el destacado procesalista Arístides Rengel Romberg, quien sostiene que:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides - “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). [Destacado y subrayado del original].

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada […]”(DUQUE CORREDOR, Ramón - “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil”. Tomo I, pp. 404 y 408) [Destacado de esta Corte].
Ello así, se puede colegir que puede, de oficio, realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
Así pues, en el caso de autos, tenemos que el Banco Central de Venezuela, organismo encomendado a practicar la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte, replicó lo siguiente:
“En atención a su Oficio Nº JS/CSCA-2013-1245, le agradezco precisar el periodo conforme al cual deberá realizarse el cálculo de los intereses moratorios solicitado, e igualmente precisar si el mismo se practicará con base a la tasa activa o a la tasa promedio entre la pasiva y la activa de los seis principales bancos comerciales y universales del país, que son las establecidas en los literales b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o con base a cualquier otra tasa; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento”.

De cara a la anterior solicitud, conviene repasar nuevamente lo ordenado por esta Corte en el fallo definitivo que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por Puertos del Litoral Central, donde se especifica:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., en su condición de parte demandante; contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., por motivo de incumplimiento del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 491.845,53) derivada de la suma por los conceptos acordados por contraprestaciones por uso de áreas de almacenes, por gastos comunes y por las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1;
2.- Se ORDENA a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., a que proceda a la entrega material.de las instalaciones, establecidas en el Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004;
3.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios con ocasión a los conceptos que resultaron procedentes a favor de la parte demandante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión;
4.- Se declaran IMPROCEDENTES: i) la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido derivado de la contraprestación de uso; ii) la indexación por causa de la inflación solicitada; iii) las costas procesales en virtud de no ser totalmente vencida la parte demandada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado del presente fallo].
Del dispositivo citado se entiende que la variable cuantitativa correspondiente al monto condenando, suma esta que asciende a la cantidad total de cuatrocientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (491.845,53 Bs. F.), cifra esta que se halla compuesta los conceptos que a continuación se discriminan:
Concepto Cantidad
Contraprestación por uso de áreas para almacenes Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 452.628,93)
Gastos comunes Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 35.946,25)
Letras de Nº 5 y 6 (Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1) Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 3.270,35)

No obstante, debe esta Corte advertir que en la decisión objeto de corrección, se produjo un error material en la transcripción del monto correspondiente a pagar por concepto de contraprestación por uso de áreas para almacenes, repercutiendo así en el monto total condenado a pagar.
En efecto, al indicarse en la parte final de la motiva del fallo que la suma a pagar por concepto de contraprestación de uso de almacenes era de “i) Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 452.628,93) por concepto de contraprestación por uso de áreas para almacenes”, en vez de Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 416.682,70), tal cual y como se indicó en el resto de la sentencia proferida (folio 309, 3era pieza del expediente judicial), se incurrió en un error aritmético que alteró la totalidad de la suma condenada.
Ello así, esta Corte debe rectificar y subsanar el error material evidenciado, quedando la condenatoria del fallo delimitada de la siguiente forma:
Concepto Cantidad
Contraprestación por uso de áreas para almacenes Cuatrocientos Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 416.682,70)
Gastos comunes Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 35.946,25)
Letras de Nº 5 y 6 (Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1) Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 3.270,35)
Total Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 455.899,30)

Las anteriores cantidades suman un total de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 455.899,30), monto en el cual queda fijado la suma dineraria condenada a pagar por Almacenadora Caraballeda, además de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.
Determinado lo anterior, y vista la duda planteada por el Banco Central de Venezuela, es necesario aclarar que la tasa porcentual aplicable por concepto de intereses moratorios no es aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aquella convenida libremente por las partes en el contrato suscrito.
En ese sentido, se desprende que en cada unos de los distintos convenios y contratos suscritos entre Puertos del Litoral Central y Almacenadora Caraballeda, las partes acordaron el eventual pago de “[…] intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio […]”, por lo cual esta deberá ser la tasa aplicable por concepto de mora a todas las cantidades ordenadas a pagar en el presente caso.
No obstante, esta Corte entiende a pesar de que la suma total ordenada a pagar asciende a los cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con treinta céntimos (BS. F. 455.899,30), tal monto se encuentra comprendido de varios conceptos, para los cuales Almacenadora Caraballeda habría incurrido en mora en momentos distintos.
En ese sentido, en relación a los Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 452.628,93), ordenados a pagar como por uso de áreas para almacenes y gastos comunes, esta Corte aprecia que dicha deuda se encuentra distribuida en diversas facturas vencidas correspondientes a la contraprestación individual y gastos comunes de cada mes desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2006, y por tanto, dichos intereses de mora deberán ser calculados en base a un 12% anual desde la fecha en que se generó el primer incumplimiento, es decir, desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la obligación. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a las letras de cambio números 5 y 6, derivadas del Adendum del Convenio de Pago N° PLC-2001-012-1, esta Corte aprecia que las mismas expiraron en fechas 22 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004, respectivamente, ergo, los intereses de mora deberán ser calculados a una tasa del 12% anual desde que se verificó su vencimiento, hasta la fecha en que se honren las mismas. Así se declara.
En vista de las modificaciones sobrevenidas en la presente decisión, téngase la misma como parte integrante del fallo definitivo. Así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que, actuando ex officio, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-1869, dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, quedando establecido el monto total condenado a pagar por ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., en Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 455.899,30).
2.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo que permita determinar la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, todo ello en arreglo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2006-000003
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.