EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000146
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el No. 31.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1975, quedando anotada bajo en No. 62, Tomo 69-A, mediante el cual interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, notificado a la recurrente en fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A, donde se declaró improcedente las acciones de pago extrajudicial.
En fecha 7 de julio de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda de nulidad.
En fecha 19 de julio de 2011, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia de esta Corte Segunda para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
En la misma fecha, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 25 de julio de 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Arnel Zurita antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se declarara competente para conocer de la presente demanda.
En la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión No. 2011-1335, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Arnel Zuria antes identificada como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte acordó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de regulación de competencia.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-007913 y CSCA-2011-007914, dirigidos a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 0740, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2012, anexo al cual se remitió las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer del presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dio por recibido el oficio No. 12-0662 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el presente expediente en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que se ordenó darle entrada al referido expediente y pasarlo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido de ese Órgano Jurisdiccional el 15 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos copia del memorando Nº SCSCA05-2012/000316 de fecha 8 de mayo de 2012, emanado de la Secretaría de esta Corte, anexo al cual remitió originales de la consignación y oficio relacionado con el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2012, se difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, la cual admitió, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, los Miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la Procuradora General de la República, y de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado competente que corresponda, a los fines de notificar la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A.; ordenó solicitar a los miembros de la Junta de Interventores del Grupo Cavendes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; y finalmente, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 24 de mayo de 2012, se abrió el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar innominada, y se libró boleta y oficios de notificación, de conformidad con la anterior decisión.
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre con Sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de la notificación practicada a los ciudadanos Miembros de la Junta Interventora del Grupo Cavendes.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., oficio S/N de fecha 9 de julio de 2012, anexo al cual remitió copia de los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República
En la misma fecha, se recibió de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario oficio No. SIB-DSB-CJ-OD-29979 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia que no se encontraba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 mayo de 2012, por lo que se ordenó librar nuevamente el oficio al Juez del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión.
En la misma fecha, se libró oficio No. JS/CSCA-2012-1955, dirigido al referido Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 24 de enero de 2013, visto que no constaba en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2012, las cuales fueron solicitadas en fecha 29 de octubre de 2012, el Juez de Sustanciación ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que se remitan las resultas de la referida comisión.
En la misma fecha se libró oficio No. JS/CSCA-2013-0120, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Arnel Zurita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2012, a los fines que practicara la notificación de la sociedad mercantil Loma Alta, C.A., asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Arnel Zurita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a los fines expuestos en la misma.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación entregó a la abogada Arnel Zurita, anteriormente identificada, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado por ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Arnel Zurita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el periódico “Últimas Noticias” en fecha 22 de marzo de 2013.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Arnel Zurita, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., diligencia mediante la cual solicitó que convocara a las partes a una audiencia conciliatoria y sea notificado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En fecha 1 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Sucre con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio de fecha 16 de noviembre de 2012, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 8 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 22 de marzo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, de marzo de 2013 y los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 16, 17 y 18 de abril del año en curso […]”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2013, de conformidad con el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, inclusive, hasta la presente fecha, por lo tanto, en esa misma oportunidad se certificó que: “[…] desde del día 18 de abril de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23 y 24 de abril del año en curso […]”.
En la misma fecha, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por ese Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de abril de 2013, se remitió el expediente, siendo recibido en esta Corte en la misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2013, se fijó para el día 27 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la abogada Victoria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.794; y la abogada Arnel Zurita, antes identificada, ambas actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante, compareció el abogado Omar Mendoza, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de Cavendes Banco de Inversión, C.A.; compareció por el tercero interesado, en representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el abogado Alí Daniels, antes identificado; compareció la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la representación judicial de Inversiones Loma Alta, C.A., consignó escrito de consideraciones, la representación judicial de Cavendes Banco de Inversión, consignó escrito de consideraciones, y la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, visto los escritos de pruebas consignados por las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, en la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió escrito de informes de la abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.709, en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la Sociedad Mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A.
En fecha 5 de junio de 2013, la abogada Arnel Zurita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por el tercero interviniente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación analizó la admisibilidad y oposición de las pruebas promovidas por el abogado Alí Daniels, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tercero interesado en la presente causa, y de las pruebas promovidas por la abogada Arnel Moiret Zurita, antes identificada, representación judicial de la sociedad mercantil demandante Inversiones Loma Alta, C.A., en fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se providenció sobre la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la presente fecha. Por lo que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, y 20 de junio del año en curso”.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 11 de junio de 2013, quedando en consecuencia firmes las citadas decisiones.
En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En fecha 30 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., se dejó constancia de la comparecencia de la abogadas Victoria Otero y Arnel Zurita, antes identificada, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., y el abogado Omar Mendoza, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En fecha 31 de julio de 2013, se dio por recibido oficio No. 324-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se dio respuesta al oficio No. JS/CSCA-2013-0120, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió de la sociedad mercantil Banco Provincial (BBVA), comunicación No. SG-201303897, de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio No.SIB-DSB-CJ-PA-21445, de fecha 2 de julio de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual se ordenó agregar a los autos el 17 de septiembre de 2013
En fecha 17 de septiembre de 2013, cumplidas con todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 27 de mayo de 2013, no existiendo más pruebas que evacuar, y admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el 18 de septiembre de 2013.
El 18 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Jessika Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la Sociedad Mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Arnel Zurita, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1 de julio de 2011, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, notificado a la recurrente en fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “INVERSIONES LOMA ALTA, […] vendió a crédito a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. por la cantidad de CUATROSCIENTOS [sic] NOVENTA Y SEIS MIL TRES DÓLARES CON SEIS CÉNTIMOS ($ 496.003,60) mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1997 […] los créditos que tenía contra ‘SEGUROSCA’ y ‘LANSBERG’ […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, y mayúsculas del original].
Que, “[d]e [esa] venta a crédito CAVENDES sólo ha pagado a [su] representada lo siguiente: 1.-El primer abono de $ 90.000,00 en fecha 10 de junio de 1997, 2.- La cantidad de $ 35.000,00 en fecha 2 de diciembre de 1997 y un abono de intereses esa misma fecha por $ 1.020.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[c]on la intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A. (publicada en Gaceta Oficial No. 36.934, de fecha 17 de abril del 2000), los pagos se pararon, a pesar que la Cláusula Sexta de dicho contrato señala que: ‘…Cavendes se obliga a continuar siempre y todo caso en su actual condición de ACREEDOR COORDINADOR y a no escatimar esfuerzos y recursos a fin de que esta acreencia sea pagada en su totalidad y bajo ningún respecto CAVENDES permitirá que se adopte ninguna decisión que de algún modo desmejore la posibilidad de que la ‘ACREENCIA LOMA ALTA’ sea cancelada en su totalidad’”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[e]n virtud de ello, [su] representada a los fines de exigir el pago de la deuda envío [sic] a Cavendes varias correspondencias todas debidamente recibidas por Cavendes, al igual que tuvo innumerables reuniones con los Interventores de esa Institución […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]espués de tanto insistir, CAVENDES dio por fin su primera respuesta a [su] representada, después de su intervención en abril del 2000, mediante carta de fecha 16 de febrero del 2010 (es decir después de casi 10 años) […], en dicha carta textualmente los interventores ECON RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, C.I. V-1.877.052 y LIC. ROSA MARIA JIMENEZ URRUTIA, C.I. V-6.308.022, señala[ron]: ‘Al respecto, vista y analizada la documentación que reposa en [esa] oficina correspondiente al caso, [esa] Junta Interventora consider[ó] extinguida la obligación frente a la empresa INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.’ Frente a [ese] acto administrativo sin motivación alguna, [su] representada interpuso dentro del lapso respectivo el Recurso de Reconsideración, y al interponerlo CAVENDES se negó a recibirlo, en virtud de ello dentro del lapso interpone Recurso Jerárquico ante el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 11 de marzo del 2011 […] y en atención a [ese] recurso SUDEBAN envi[ó] a [su] representada carta de fecha 8 de abril del 2011 recibida en fecha 19 de mayo de 2011 […], en la cual señal[ó] […] lo siguiente: ‘…[…] [ese] ente supervisor, no es competente para reconsiderar, ni revisar por la vía jerárquica un acto emanado de la junta de Administración de una institución intervenida’ […]”. [Corchetes de este Tribunal, destacado y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[esa] carta de SUDEBAN fue suficiente para que el GRUPO FINANCIERO CAVENDES recibiera y respondiera el Recurso de Reconsideración, que en un inicio no quiso ni recibir, y es así que [su] representada el mismo 19 de mayo de 2011, recibi[ó] de CAVENDES el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que se impugna con este Recurso”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Expresó que “[e]l acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por habérsele violado a INVERSIONES LOMA ALTA el Derecho Constitucional al Debido proceso y a la Defensa, al no habérsele indicado en el propio acto los recursos que proceden contra él”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Que “CAVENDES, no le indicó en el acto administrativo a [su] representada expresamente los recursos que proceden en contra de dicho acto administrativo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, tal y como así lo establece el Artículo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo ‘LOPA’), y siendo que [ese] es el debido proceso que deben cumplir las autoridades administrativas de conformidad a lo que prevee el Artículo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CAVENDES le viol[ó] a [su] representada su derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa, y en virtud de lo que establece el Artículo 25 de nuestra Constitución concatenado con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] no sólo CAVENDES no indicó a [su] representada cuales [sic] eran los recursos contra el acto y los lapsos para ejercerlos, sino que peor aún, [les] envi[ó] a que [ejercieran] acciones de cobro judicial cuando es sabido que tratándose de una institución Financiera intervenida esta [sic] prohibido legalmente la cobranza judicialmente conforme a lo que establece el Articulo [sic] 150 de la LISB […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Denunció, que “[e]l Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto GRUPO FINANCIERO CAVENDES dictó el Acto sobre la base de un falso supuesto de hecho al negar la deuda que tiene con [su] representada, señalando textualmente en la ultima [sic] pagina [sic] del acto administrativo que se impugna con este Recurso, lo siguiente: ‘…CAVENDES no puede extrajudicialmente honrar un supuesto compromiso, producido antes de la situación de intervención financiera en la que se encuentra, y mucho menos, cuando en la misma no existe trasparencia[sic] en cuanto a la manera en que se realizaron las operaciones implicadas. Todo esto aunado a su actual situación económica patrimonial que impide igualmente poder hacer frente a compromisos de tal naturaleza, en el supuesto negado de que existiese la obligación de pagarlos’”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Consideró, que “[…] se deduce que el acto administrativo emanado de CAVENDES es por una parte contradictorio, y en consecuencia ejecutable, porque un lado reconoce la existencia de la deuda y al final del acto administrativo la niega llamándola ‘supuesta deuda’ y por otro lado, descalifica la deuda diciendo que la misma no tiene trasparencia [sic] incurriendo así en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que en el acto administrativo CAVENDES de ninguna forma motiva ni demuestra que la deuda que tiene CAVENDES con [su] representada tenga elementos que demuestren su falta de transparencia, muy por el contrario, en la parte motiva del acto administrativo se demuestra que CAVENDES reconoce la existencia de la deuda y reconoce asimismo que hasta la fecha sólo ha realizado dos (2) pagos parciales de la misma, y que hay un saldo deudor que se le debe a [su] representada de conformidad a lo que se desprende del propio documento autenticado en donde se fundamente la obligación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Alegó, que “[s]iendo que CAVENDES se comprometió a pagar la totalidad de la deuda y que hay un FIDEICOMISO que es garantía del pago de estas obligaciones, considera[n] que el acto administrativo impugnado esta [sic] viciado del FALSO SUPUESTO DE HECHO al señalar que no se paga por que CAVENDES no tiene una buena situación patrimonial actualmente, la que por otra parte no prueba en el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó, que “[…] en el acto administrativo CAVENDES […], señala que [su] representada ‘no ha sufrido perdida [sic] patrimonial alguna’ lo que es totalmente FALSO, configurándose otro FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que [su] representada tiene más de 10 años, desde la intervención del Banco, esperando que le paguen el saldo deudor dentro de una frase extrajudicial (ya que no puede ejercer acciones judiciales de cobro por tratarse de una banco intervenido) y hasta la fecha no se le ha pagado absolutamente nada, y no sólo no se le paga, [sino] que ahora le producen un grave daño porque le desconocen la deuda y hasta dudan de su transparencia sin motivación ni prueba alguna”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
- De la solicitud de medida cautelar innominada:
Indicó, que el acto administrativo impugnado “[…] le viol[ó] a [su] representada derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso y la defensa, [su] representada desde la fecha de intervención de Cavendes hace mas de 10 años ha tratado de que se le honre su obligación y no sólo no le pagan sino que desconocen la obligación en un acto administrativo que es contradictorio en si [sic] mismo, y en el cual se dud[ó] incluso de la transparencia de la obligación, sin motivación ni prueba alguna […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y subrayado del original].
Que “[…] [su] representada tiene la presunción de buen derecho, ya que tiene un crédito debidamente respaldado por un documento autenticado […] y en el cual en la primera parte del acto administrativo CAVENDES lo reconoci[ó] […]. Y [ese] derecho de crédito reproduce como parte integrante de él todos los Acuerdos Segurosca entre los cuales está el Documento Básico Segurosca y los Fideicomisos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expuso, que “[si] CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor […] manda a liberar los bienes del fideicomiso, el daño a [su] representada se habrá materializado en su totalidad, toda vez que los bienes del FIDEICOMISO son los que respaldan las [sic] créditos de los acreedores entre los cuales se encuentra INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] [su] representada cumple con los requerimientos establecidos por la ley a que proceda la medida cautelar innominada, que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a la condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en primer lugar “[…] [su] representada tiene la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) toda vez que hay un documento autenticado que respalda la obligación de [su] representada contra CAVENDES y reproduce en su texto el Documento Basico [sic] Segurosca y los Fideicomisos que se derivan de él […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En segundo lugar expresó, que “[…] el periculum in mora es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del falto toda vez que en el acto administrativo CAVENDES señal[ó] que no esta [sic] en buena situación patrimonial y dice expresamente que el representante del GRUPO LANSBERG desconoc[ió] los Convenios y entre ellos está el Fideicomiso, por supuesto el objetivo de todo esto es que le liberen los bienes dados en garantía, si CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor ordena al Fiduciario BBVA Banco Provincial la liberación de los bienes dados en Fideicomiso a solicitud del Fideicomitente, el daño al final se habrá materializado en contra de [su] representada porque las posibilidades de cobrar su deuda se habrán alejado quizás para siempre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por último manifestó, que “[…] respecto al periculum in damni, […] CAVENDES como Coordinador del Comité Asesor ordene al fiduciario el BBV Banco Provincial que libere los bienes que están en Fideicomiso y con ello se dañe los intereses de [su] representada, incluso los de CAVENDES. Con esta medida se aseguran los bienes del FIDEICOMISO para que cobre [su] representada y el propio CAVENDES […]”. [Corchetes de esta Corte, Destacado subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de el acto administrativo dictado por CAVENDES en fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, notificado a [su] representada el diecinueve (19) de mayo del 2011 mediante el cual desconoce la obligación de [su] representada y la descalifica, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva [y] SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada con el presente Recurso […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)
En fecha 4 de junio de 2013, la abogada Jessika Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la Sociedad Mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., presentó escrito de informes ante esta Corte, el cual fue ratificado en fecha 25 de septiembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, acerca del acto impugnado que la “[…] Decisión contenida en la comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Junta Interventora de Cavendes, Banco de Inversión, C.A., mediante la cual se le informa que resulta improcedente pagar la supuesta obligación que posee Cavendes, Banco de Inversión, C.A., contra Inversiones Loma Alta, C.A., por la venta de los créditos que poseía esta [última] frente a las sociedades mercantiles SEGUROSCA y LASBERG […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] mediante Resolución Nº 319 de fecha 13/12/2011, dictada por la Superintendencia de instituciones del Sector Bancario y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.844 de fecha 18/01/2012, se acordó de conformidad con el numeral 3 del artículo 260 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la liquidación de la empresa Cavendes Banco de Inversión C.A, lo cual es un hecho publico [sic], notorio, y comunicacional, razón por la cual hoy la recurrida Junta Interventora es inexistente”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó, que la liquidación de Cavendes Banco de Inversión, C.A., “[…] trae consigo el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, en consecuencia, le corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a través de la Junta Liquidadora de Liquidación, convocar a los acreedores a objeto de que presenten los recaudos que justifiquen sus acreencias, de conformidad con el artículo 265 del mencionado Decreto y el artículo 13 de las citadas normas”. [Corchetes de esta Corte, destacado, y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[l]as acciones de cobro de obligaciones pendientes de los bancos en liquidación deberán realizarse conforme a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, [por lo tanto] una vez ocurrida la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden establecido en la Ley, prevaleciendo en el primer orden las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores activos […]; jubilados […] de la institución sujeta a la liquidación, las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad […] en modo alguno dicho fallo representaría instrumento suficiente para hacer efectivo el pago de la acreencia reclamada, pues necesariamente se deberá cumplir con el proceso de Calificación de Acreencias previsto en la Ley, de cuyo resultado se podrá interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en prensa del aviso correspondiente y que la decisión de dicho recurso agota la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvo, que “[…] La convocatoria al proceso de calificación de acreencias de Cavendes Banco de Inversión C.A., hasta la fecha no ha ocurrido, por ende, el proceso previsto para agotar la vía administrativa e impulsar el sistema judicial no ha ocurrido aún, siendo el órgano competente para verificar la certeza o no de cualquier acreencia presentada el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por medio de la Junta Coordinadora de Liquidación, de lo que se colige que se configura la falta de jurisdicción del Poder Judicial a la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Reiteró, que “[…] el ente competente para aceptar, rechazar o diferir en pago de cualquier acreencia frente a la instituciones del sector bancario en proceso de liquidación –como es el caso de autos- es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por medio de la Junta Coordinadora de Liquidación, y es sobre la base del Acto Administrativo que informe el resultado de la calificación de acreencias es que se podrá interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación en prensa del aviso correspondiente y será la decisión de dicho recurso la que agote la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que este Tribunal Colegiado declare “[l]a falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública […] [y] En el caso que no sea declarada la anterior solicitud, se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA C.A., contra la decisión contenida en la comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Junta Interventora de Cavendes, Banco de Inversión, C.A., mediante la cual se le informa que resulta improcedente pagar la supuesta obligación que posee Cavendes, Banco de Inversión, C.A., contra Inversiones Loma Alta, C.A., por la venta de los créditos que poseía esta última frente a las sociedades mercantiles SEGUROSCA y LASBERG […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado y mayúsculas del original].
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Arnel Zurita Silva, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., presentó escrito de informes ante esta Corte, reproduciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar y además agregó:
Indicó, acerca de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2011, que la misma es “[…] vinculante en el presente caso, las actuaciones de las Juntas Interventoras deben estar y están sometidas al control judicial, y específicamente al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio éste que ha sido y es el fundamento del presente Recurso de Nulidad contra un acto administrativo que produce un grave daño particular, en este caso [su] representada INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] CAVENDES también es un acreedor de SEGUROSCA y LOS LANSBERG, su crédito est[á] reconocido, organizado y clasificado en el Documento Básico Segurosca como ACREEDOR TIPO ‘B, [donde] se constituyó la figura del COMITÉ ASESOR, este Comité estaba formado por todos los Acreedores reconocidos y determinados en el Documento Básico Segurosca, y cada miembro del Comité Asesor tenía tantos votos cuantas unidades en bolívares represente su crédito […] y las decisiones del Comité asesor se tomaban con el equivalente más del 50% del monto total de los créditos de los acreedores presentes en la reunión[…] aunado a que para la votación se tomaría en cuenta el monto de los créditos de los acreedores para la fecha, y en el caso de la acreencia LOMA ALTA que era en dólares, se convertía en bolívares a la tasa de cambio actual para la fecha de votación[…]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestó, que en el prenombrado documento “[…] se nombró como Coordinador del Comité Asesor a CAVENDES, el cual duraría en su cargo hasta tanto sea sustituido por una decisión de los Acreedores […]”. [Corchetes de esta Corte]
Relató, que “[…] la deuda NO ES SUPUESTA, es una deuda REAL debidamente documentada […] contraída antes de la Intervención Financiera, pero eso es lo normal y natural en una Institución sometida al Régimen Especial de Intervención, y eso no la hace incobrable, esto es una errónea interpretación de los hechos y del derecho que regula el Régimen Especial de Intervención de las Instituciones Financieras, sobre todo porque este es un régimen creado para proteger los intereses y derechos de los depositantes y de los demás acreedores de los Bancos e Instituciones Financieras, que por supuesto tienen acreencias antes de la Intervención […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] el acto administrativo emanado de CAVENDES es por una parte contradictorio, y en consecuencia inejecutable, porque por un lado reconoce la existencia de la deuda y al final del acto administrativo la niega llamándola ‘supuesta deuda’ y por otro lado, descalifica la deuda diciendo que la misma no tiene transparencia incurriendo así en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que en el acto administrativo CAVENDES de ninguna forma motiva ni demuestra que la deuda que tiene CAVENDES con [su] representada tenga elementos que demuestren su falta de transparencia, muy por el contrario, en la parte motiva del acto administrativo se demuestra que CAVENDES reconoce la existencia de la deuda y reconoce asimismo que hasta la fecha sólo ha realizado dos (2) pagos parciales de la misma, y que hay un saldo deudor que se le debe a [su] representada de conformidad a lo que se desprende del propio documento autenticado en donde se fundamenta la obligación […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] CAVENDES se comprometió a pagar la totalidad de la deuda y que hay un FIDECOMISO que es garantía del pago de estas obligaciones, consideramos que el acto administrativo impugnado está viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO al señalar que no se paga por que CAVENDES no tiene una buena situación patrimonial actualmente [por lo tanto] el pago de la deuda a [su] representada no va a menoscabar el patrimonio de CAVENDES, toda vez que estas obligaciones tanto la de CAVENDES contra el grupo LANSBERG como la de [su] representada están respaldadas por un FIDEICOMISO que hasta la fecha está totalmente disponible en el BBV BANCO PROVINCIAL (el cual absorbió el Fiduciario Banco de Lara, C.A., en el 2000) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
Rechazó, los alegatos formulados por FOGADE “[…] toda vez que este ente, como Institución del Estado va a darle pleno respaldo a la actuación de la Junta Interventora de Cavendes y por ello en la fase de calificación de créditos la obligación de [su] representada […] va a ser descalificada […]”.[Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[e]l Ministerio Público ha sido claro, lo procedente, lo atinente a derecho era que la Junta Interventora reconociera la deuda e informarle el puesto como acreedor, sin embargo, esto no ocurrió así, la Junta Interventora plasm[ó] en un acto administrativo una ensalada de alegatos para desvirtuar cualquier posibilidad de reconocimiento de la obligación de Inversiones Loma Alta, C.A., además de crear con su actuación un mal precedente para [su] representada frente a la Junta Liquidadora, la cual como ya [explicó] cuando anali[zó] los alegatos esgrimidos por FOGADE, esta refrendando la actuación de la Junta Interventora, y en consecuencia el destino final es que se desconozco la obligación de Inversiones Loma Alta, C.A., cuando ocurra a calificar su acreencia ante la Junta liquidadora”. [Corchetes de esta Corte, destacado, subrayado y mayúsculas del original].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 43.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que “[…] Se pretende alterar el contenido de una decisión de unos interventores, y como lo [indicaron] en aquella oportunidad, los interventores son empleados de la institución en la que efectúan sus labores, no tiene el carácter de funcionarios públicos y no ejercen potestad alguna de derecho público. En consecuencia, no resulta procesalmente idónea la vía de la demanda de nulidad contra una decisión que no resulta del ejercicio de potestad administrativa alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “[…] el objeto de [la] pretensión es una solo: el cobro de una cantidad de dinero. Siendo así, no tiene sentido entonces que se solicite la nulidad de una decisión que no comporta per se el pago de una cantidad de dinero, pues la decisión cuestionada es la no consideración como válida de una acreencia y la nulidad de esta no implica que una nueva consideración de la administración [sic] sea en el sentido que desea la parte demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que la vía de las demandas de contenido patrimonial es el“[…] medio procesal […] establecido por el legislador para el cobro de cualquier tipo de acreencias para entes sujetos a la competencia de los tribunales contencioso administrativo. En este sentido no hubo explicación parte de la representación de la demandante respecto a esta situación ni por qué escogió la vía de la nulidad en lugar de la anteriormente expuesta, y siendo así resulta entonces más cuestionable que se haya optado por esta vía procesal que por la expresamente establecida en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] la empresa de la [que se] pretende el pago se encuentra en vía de liquidación, esto es, bajo la responsabilidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anteriormente conocido como FOGADE, y siendo como es dicha institución un instituto autónomo con la prerrogativas de la República de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario han de reconocérseles los privilegios procesales que la misma tiene [por lo tanto] toda pretensión de cobro debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en [el decreto anteriormente mencionado] lo cual […] no ha ocurrido por lo cual, mal puede intentarse un proceso para cobrar una obligación pecuniaria sin haber agotado esta instancia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, sostuvo que “[…] existen no una sino varias razones para estimar que el medio procesal utilizado para lograr la pretensión de la demandante no se adecúa ni tiene relación con el contenido de la misma, por cuanto de sus resultas no pueden eventualmente obtenerse la pretensión deducida de la demanda, existiendo además, otra establecida expresamente por la ley para tratar este tipo de requerimientos, y por tal razón resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó, que “[…] mediante Resolución Nº 005/0400 del 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 de abril de 2000, la Junta de Regulación Financiera del entonces Ministerio de Finanzas, resolvió intervenir a Cavendes Banco de Inversión, C.A., y a C.A., Inversiones Cavendes, designando la Junta Interventora de ese grupo financiero, a la cual le fue concedida ‘las más amplias facultadas de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos Sociales confieren a la Asamblea, al Consejo de Directores, a Directorio Ejecutivo, al Presidente y a los demás órganos de los entes intervenidos’”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] a la fecha en que fue intervenida la empresa CAVENDES, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […] y 27 de la Ley de Regulación Financiera […] que posteriormente corresponden a los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […], establecen un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate […] Si se desestima lo anterior […] se debe aplicar la legislación vigente, esto es el artículo 150 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente reclamo. En consecuencia, la decisión adoptada por la Junta Interventora es nula, por contraria a las normas legales y a la jurisprudencia fijada en ese sentido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que los planteamientos realizados por “[…] CAVENDES […] son ajenos a las atribuciones encomendadas a la Junta Interventora, en la legislación; lo procedente es reconocer la deuda, que está respaldada por un Fideicomiso e informarle el puesto que tiene como acreedor”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada […] debe ser declarado ‘Con Lugar’ y así lo solicita de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual fue aceptada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en decisión de fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la abogada Arnel Zurita Silva, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, notificado a la recurrente el 19 del mismo mes y año, mediante comunicación No. GFC-JA-11-062 emanada de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., mediante la cual declaró improcedente las acciones de pago extrajudicial intentadas por la sociedad mercantil accionante en vista de que “no puede extrajudicialmente honrar un supuesto compromiso, producido antes de la situación de intervención financiera en la que se encuentra, y mucho menos, cuando en la misma no existe tranparencia [sic] en cuanto a la manera en que se realizaron las operaciones implicadas. Todo esto aunado a su actual situación económica patrimonial que impide igualmente poder hacer frente a compromisos de tal naturaleza, en el supuesto negado de que existiese la obligación de pagarlos”.
Asimismo, se observa que el origen del acto administrativo emanado de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Cavendes, deviene de las acreencias cedidas a Cavendes Banco de Inversión, C.A., a favor de la sociedad mercantil recurrente, Inversiones Loma Alta, C.A, en razón de los créditos que ésta tenía contra las sociedades mercantiles SEGUROSCA y LANSBERG por un monto de US$ 496.000,60; de esa cantidad Cavendes pagó al momento de la cesión, US$ 90.000,00 y posteriormente, canceló la cantidad de US$ 35.000,00 en fecha 18 de enero de 1998, quedando una supuesta deuda con la sociedad mercantil recurrente, según su comunicación de fecha 9 de septiembre de 2010, por la cantidad de US$ 1.159.870,95.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante manifestó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acto impugnado no señaló las vías para recurrir del mismo; b) falso supuesto de hecho.
Punto Previo.-
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra en sus alegatos, como punto previo, la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial, en vista del criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00022 de fecha 17 de enero de 2013, (caso. Pablo Segundo Rivero Rivero, Vs. sociedad mercantil Banco Federal, C.A.), la cual en un caso similar al de marras, estableció:
“[…] Por su parte, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00154 del 1° de marzo de 2012, se había pronunciado respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, para conocer de aquellos casos en los cuales la parte demandada es una entidad bancaria o una de sus empresas relacionadas, en proceso de intervención o liquidación. En efecto, la referida sentencia establece lo siguiente:
“[…] en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
En este contexto, esta Sala ha expresado en las sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la demanda bajo examen fue interpuesta el 16 de septiembre de 2010.
Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual ‘(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)’, razones por las cuales debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., pues en el caso sub júdice no ha sido dictada sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, se confirma la decisión consultada, sólo en lo referente a ésta empresa. Así se decide […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]
De la sentencia parcialmente transcrita, colige esta Corte que ha sido criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, en casos como en el de autos, donde se intenta acciones de cobro contra una institución financiera que se encuentre en proceso de intervención o liquidación.
Ello así, esta Corte puede observar que efectivamente, mediante Resolución No. 319 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y publicada en Gaceta Oficial No. 39.844 de fecha 18 de enero de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos diez (310) de la segunda pieza del expediente judicial, se acordó la liquidación la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., parte demandada en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 260 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en la cual se estableció:
“[…] Visto que los administradores de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al mes de agosto de 2011, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.
2. Posee un activo por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 14.385.353,97)
3. Presenta pasivos por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Diecinueve Céntimos (Bs.F.173.853,19)
4. Presenta una pérdida acumulada por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Ciento Veintinueve Mil Veinticuatro Céntimos (Bs. F.150.129.034,24)
5. Presenta patrimonio negativo por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Tres con Setenta y Cuatro Céntimos (159.467.693,74)
Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por los administradores de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiera al cual está relacionada.
Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, [esa] Superintendencia obtuvo la opinión favorable del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el puno de información de fecha 21 de noviembre de 2011.
Visto los elementos anteriores, [esa] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley
RESUELVE
1. Acordar la liquidación de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A.
2. Notificar a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A, lo acordado en la presente resolución
3. Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada con el Grupo Financiero Cavendes.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 239 […], podrá ejercer recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, o el recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuese interpuesto de acuerdo con los artículos 234 y 240 ejusdem […]”
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 39.679, del 16 de junio del 2011, el cual contiene en los mismos términos lo establecido en el artículo 431 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario del 19 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.491, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecido en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.” [Negritas de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, se evidencia que sólo podrán intentarse acciones de cobro en caso de que la deuda se haya originado posteriormente a la intervención de la entidad bancaria, por lo que se establece un régimen especial que impide a los Tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Por lo cual, y como se puede observar del caso de marras, la acción de cobro que pretende la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., deviene de una presunta deuda que mantiene la entidad bancaria recurrida con la aludida empresa desde el año 1991, por lo que la misma se originó con anterioridad a la intervención financiera realizada a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, en fecha 17 de abril de 2000, por lo que sería perfectamente aplicable el contenido del artículo 244 ut supra citado.
Así, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la Sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, (caso: Eduardo Arnal Mosquera Vs. Cavendes Banco De Inversión C.A.), estableció que:
“[…] en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, vemos que en el presente caso la cesión de crédito, según la cual Cavendes Banco de Inversión, se subrogó frente a la empresa Inversiones Loma Alta, C.A., en la acreencia que tenía con SEGUROSCA y LANSBERG, fue realizada en fecha 15 de julio de 1991, es decir, que dicha obligación es anterior a la intervención y liquidación de Cavendes, y no posterior como se estableció anteriormente la excepción, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Ante la situación planteada, se observa que, mientras que las obligaciones reclamadas son precedentes a las medidas de intervención y liquidación que le fueron acordadas a la parte demandada, las mismas no podrán materializare a través de la vía judicial, toda vez que la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión C.A., se encuentra actualmente en proceso de liquidación, razón por la cual esta Corte declara que operó la pérdida sobrevenida de Jurisdicción del Poder Judicial para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por Órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) ente liquidador de la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. Así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta C.A., podrá realizar su reclamación por ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en virtud del proceso de liquidación en el cual se encuentra la institución financiera Cavendes Banco de Inversión, C.A. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que operó la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el No. 31.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., donde se declaró improcedente las acciones de pago extrajudicial.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2011-000146
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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