JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000022
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1786, de fecha 1 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, y la reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008; contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0167, de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que examinara “los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia (...) y de ser el caso aperture el cuaderno separado de medidas”.
El 5 de marzo de 2012, se acordó remitir copia certificada de la anterior sentencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de Oficio Nº CSCA-2012-001755, librado en esa misma oportunidad.
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 23 del mismo mes y año.
El 9 de abril de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente.
Por decisión de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, y la notificación de la Procuradora General de la República, FUNDACOMUNAL del estado Zulia y Director, Sub-Director, Coordinador o Secretaría de las escuelas U.E. Nuestra Señora del Rocío del Municipio Santa Rita, E.B.N. Playa Grande del Municipio Sucre y Escuela “J.I. Villa Bolivariana” del Municipio San Francisco, todas del estado Zulia.
Igualmente estableció, el mencionado Juzgado que la audiencia preliminar se fijaría una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días continuos a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada.
El 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de Secretaría que en esa misma fecha se dio apertura del cuaderno separado, al cual se le asignó la nomenclatura AW42-X-2012-000026; para el trámite de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue decretada en fecha 25 de mayo de 2012.
El 7 de mayo de 2012, el Juzgado de sustanciación libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y los Oficios números JS/CSCA-2012-0827, JS/CSCA-2012-0828, JS/CSCA-2012-0829, JS/CSCA-2012-0830 y JS/CSCA-2012-0831, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Directora de FUNDACOMUNAL del mencionado estado, Juez distribuidor de Primera Instancia de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y Juez del Municipio Sucre, ambos de la referida Circunscripción Judicial, respectivamente.
De igual manera, libró boletas de notificación dirigidas a la Escuela “J.I. Villa Bolivariana”, “U.E. Nuestra Señora del Rocío”, “E.B.N. Playa Grande”.
Asimismo, mediante auto del 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), de la decisión Nº 2012-0167 de fecha 13 de febrero de 2012 y 25 de abril de ese mismo año.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cual fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios dirigidos al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; Juzgado distribuidor de Primera Instancia de Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y Juzgado del Municipio Sucre, todos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales fueron enviados por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., recibida en fecha 19 del mismo mes y año, por la Gerente Legal de la misma.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3430-512, de fecha 29 de junio del mismo año, mediante el cual el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió, debidamente cumplida, la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a la Escuela Básica Nacional Playa Grande, la cual se agregó a los autos el 13 de agosto de 2012.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº C-8338-332, de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió, debidamente cumplida, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rocío, la cual se agregó a los autos el 13 de agosto de 2012.
El 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por dicha funcionaria el 17 del mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº GGL-CAR 11274, de fecha 2 del mismo mes y año, en el cual el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación recibida en dicho organismo el 17 de septiembre de 2012, y en su nombre renunció a la suspensión del proceso por noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto Ley que rige sus funciones.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que no constaban en el expediente la remisión de las resultas de la comisión dirigida al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, ordenó librar Oficio solicitando la devolución de dicha comisión.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-1913, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 994-12, de fecha 31 de julio del mismo año y 1340-12 del 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió parcialmente cumplida, la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que el Alguacil de dicho Juzgado no logró notificar a la Escuela “J.I. Villa Bolivariana”.
El 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó se fijara por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada a la Escuela “J.I. Villa Bolivariana”.
En la misma fecha, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se fijó en la cartelera de esta sede Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la Escuela “J.I. Villa Bolivariana”.
Mediante diligencia de la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se le solicitaba información sobre la comisión remitida, recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para ser enviado por valija oficial.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de diciembre de 2012, dejó constancia que “en fecha 3 de mayo de 2012”, venció el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la Escuela “J.I Villa Bolivariana”.
Por auto del 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que todas las partes se encontraban a derecho, y por cuanto la Procuraduría General de la República renunció al lapso de noventa (90) días en el Decreto Ley que rige sus funciones, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
El 17 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el 17 de enero de 2013.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual deja sin efecto la última parte del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, sólo en lo que se refiere a “librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes”, por cuanto “la presente causa se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial y no una demanda de nulidad”.
En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron los respectivos escritos de consideraciones.
En fecha 31 de enero de 2013, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Coutihno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.370 y 68.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 del mismo mes y año, con la advertencia de que a partir de esa fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante admitiéndolas “cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos (...) al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo (...)”.
Mediante Auto de la misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada, inadmitiendo la prueba de confesión judicial promovida y admitiendo las documentales, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los Informes de Rescisión de Contrato insertos a los folios 58 y 59; 60 y 61 y 62 y 63 del expediente, “quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba (...) por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo (...)”.
El 14 de marzo de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación a la admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2013, exclusive, (fecha en la cual se providenció sobre las mismas) “hasta el día hoy, inclusive”.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 28 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 14 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 y por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente “a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
El 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la recepción del expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, fijándose para el día 5 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, quienes consignaron escritos de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar al expediente.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., fundamentando su demanda sobre la base de lo siguiente:
Indicó, que su representada suscribió con la empresa Inversiones Don Víctor, C.A. los siguientes Contratos de Obras:
1.- Nº RC-PSB-NC-ZU-0802, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2009; para la ejecución de la obra: Culminación en La U.E. Nuestra Señora Del Rocío, ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por un monto de Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 3.529.191,15), cuyo lapso de ejecución era de 7 meses.
2.- Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 suscrito en fecha 11 de septiembre de 2009 para la ejecución de la obra: Culminación en el J.I. Villa Bolivariana, ubicado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia; por un monto de Tres Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.387.010,00), con un lapso de ejecución de 7 meses.
3.- Nº CA-ZU-09-03, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2009, para la ejecución de la obra: Culminación en la E.B.N. Playa Grande, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta Y Nueve Mil Quinientos Un Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.239.501,85), cuyo lapso de ejecución era de 4 meses.
Agregó que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con los Artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Contrataciones Públicas, antes de proceder a la contratación de dichas obras, se exigió a la contratista: Inversiones Don Víctor, C.A., presentar fianza de fiel cumplimiento y anticipo.
Señaló, que para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, dicha empresa, suscribió con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (la parte demandada), los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento identificados con los números:
1.- Nº 01-16-1004811, por un monto de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 529.378,67), correspondiente al quince por ciento (15%), del monto total del Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802, anteriormente identificado.
2.- Nº 01-16-1004814, por un monto de Quinientos Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (BS. 508.051,50), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0812, anteriormente identificado.
3.- Nº 01-16-1004958, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 185.925,28), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra Nº CA-ZU-09-03.
Agregó, que en cada uno de los Contratos anteriormente mencionados, “a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato”,
Puntualizó que “Para garantizar a FEDE la (…) cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A., suscribió (...) con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.”, (Mayúsculas del original), las Fianzas de Anticipo que se detallan a continuación:
1.- Nº 01-16-1004810, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2009, “en virtud que la ASEGURADORA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs. 1.575.531,77), correspondiente al (…)” monto que por concepto de anticipo, fuera “otorgado por FEDE a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A.” (Mayúsculas y negrillas del escrito); según lo estipulado en el contrato de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802.
2.- Nº 01-16-1004813, emitida por la misma empresa de seguros, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2009, por un monto de Un Millón Quinientos Doce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 1.512.058,04), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0812.
3.- Nº 01-16-1004957, emitida por la misma empresa de seguros, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2009, por un monto de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 553.349,04), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra Nº CA-ZU-09-03.
Indicó que “Para lograr una mejor descripción y relato, el CAPÍTULO I, denominado: DE LOS HECHOS; será organizado en tres (3) secciones correspondientes a cada una de (las obras anteriormente descritas y), a los contratos de obra suscrito(s) por FEDE y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
I.- Reseñó, respecto al contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-0802, que “(...) en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (sic)’ (...) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato, por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs 1.575.531,77). El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó que “Para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo (…)”, Nº 01-16-1004810, anteriormente identificado. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “El inicio de la obra se caracterizó por: a) bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos y, b) Exhortos verbales y escritos dirigidos a la CONTRATISTA, para que agilizará (sic) los trabajos de ejecución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En fecha 15 de septiembre de 2010, el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A, suscribió acta de compromiso para la continuación de la ejecución de la obra (...). Asimismo, se acuerda la entrega de la obra en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha de la mencionada acta y se deja constancia que en caso de incumplimiento del citado compromiso sería remitido a la consultoría jurídica de la Fundación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Acotó, que “A pesar de todas las gestiones administrativas llevadas a cabo por FEDE en su condición de ente contratante (...) la CONTRATISTA incumplió el plazo de ejecución acordado, toda vez que hasta la recepción de memorando, (...) de fecha 27-05-2011; donde ratificaba su solicitud formal de Rescisión del contrato de obra, en virtud que la CONTRATISTA no había cumplido con la ejecución de la obra presentado un 19.34% de avance físico (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Añadió que, “Luego de haber transcurrido 20 meses y, en los archivos que reposan no se evidenciaba la existencia de comunicaciones (...) en donde se justifique el retraso y el plazo de ejecución de la obra (...) en apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 30/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (...)”.
Indicó, que “(...) FEDE realizo (sic) la notificación por publicación en prensa al representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A, ciudadano Víctor Salom López, en fecha 05 de septiembre del año 2011”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso la representante de la parte demandante, que “Financieramente, la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%), del monto total del Contrato, por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs 1.575.531,77). El anticipo otorgado por el contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “Al momento de la publicación de la Providencia Administrativa Nº 30/2011 emanada de FEDE contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. sólo había presentado 01 (sic) valuación de obra, por lo tanto no se logró cumplir con la amortización del anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Demandó, que “(...) la prenombrada empresa debe a esta Fundación por concepto de fiel cumplimiento la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 56/100 (Bs. 284.660,56), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un diecinueve coma treinta y cuatro por ciento (19,34%), faltando por ejecutar un ochenta con sesenta y seis por ciento (80,66%), hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.294.029,00) Los anteriores conceptos, suman un total de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y COHO (sic) MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 56/100 (Bs. 1.578.689,56) (...) es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar (...) a Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II.- Manifestó igualmente, respecto al contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-0812, que, “La Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. contrajo obligación con FEDE para la ejecución de los trabajos en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones la CONTRATISTA (…) presentó Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813, emitida por la misma empresa de seguros”, anteriormente identificada. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “En fecha 25 de marzo de 2011 La coordinación FEDE-Zulia, remitió comunicación a la consultoría jurídica de la Fundación donde informó que la obra se encuentra paralizada sin justificación alguna”. (Mayúsculas del escrito).
Enunció, que “En fecha 31 de mayo de 2011 la Unidad técnica de la consultoría jurídica de la fundación, realizó informe resumen-rescisión de contrato de la obra ‘CULMINACIÓN EN EL J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...) finalmente y en virtud de que existen causas comprobadas de abandono e incumplimiento imputables a la referida empresa FEDE consideró ajustado a derecho aplicar el procedimiento legal respectivo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) se desprende que la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado, desde la suscripción del contrato hasta la elaboración del informe de resumen de Rescisión del contrato, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), elaborado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de FEDE; habían transcurrido 20 meses, y la CONTRATISTA solo había cumplido con 13,64% de avance físico de obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “(...) en apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (...)”. (Negrillas del escrito).
Aclaró que “Financieramente la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.387.010,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reseñó, que “(...) la prenombrada empresa debe a esta Fundación por concepto de fiel cumplimiento la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 292.499,58), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un trece como sesenta y cuatro por ciento (13,64%), faltando por ejecutar un ochenta y seis con treinta y seis por ciento (86,36%), hecho que evidencia el incumplimiento de los trabajos, así como el poco interés de la empresa de culminarlos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “Los anteriores conceptos, suman un total de de (sic) UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 1.620.400,17) (...) es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean (sic) condenadas (sic), a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra (...) y en consecuencia se le condene a pagar las cantidades que se indican en el petitorio de la presente demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III.- Alegó respecto al contrato Nº CA-ZU-09-03, que, “La Sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. contrajo obligación con FEDE para la ejecución de los trabajos en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA E.B.N PLAYA GRANDE’ (...) por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 1.239.501,85) (...) según contrato Nº CA-ZU-09-03, con un plazo de ejecución de 04 meses”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que “Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones la CONTRATISTA (…) presentó Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957, (…) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó que, “En fecha 25 de marzo de 2011, la Coordinación de FEDE-Zulia informa a la consultoría Jurídica de la Fundación que la obra continua (sic) paralizada sin justificación alguna, por lo cual solicita se concrete el proceso de rescisión, finalmente en fecha 31 de mayo de 2011, la coordinación FEDE-Zulia remite informe de corte de cuenta pormenorizado de la obra aludida donde se evidencia el porcentaje de obra no ejecutada en un 89%, traduciéndose en un incumplimiento manifiesto al contrato Nº CA-ZU-09-03.Del (sic) análisis efectuado, se desprende que la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) en apego a la normativa legal vigente, se procedió a Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 28/2011, de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (...)”. (Negrillas del escrito).
Comentó, que “Financieramente, la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 553.349,04) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) la prenombrada empresa debe a esta Fundación por concepto de Fiel cumplimiento la suma de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs 110.318,29), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un once por ciento (11%), faltando por ejecutar un ochenta y nueve por ciento (89,00%) (...) Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 431.635,68)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resumió que, “Los anteriores conceptos, suman un total de de (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 541.953,94). (...) es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean (sic) condenadas (sic), a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó entonces, que:
“Motivado en el incumplimiento de las disposiciones de los contratos de obras suscritos (…) signados con Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en los artículos 1630, y 1642 eiusdem, donde se establecen las obligaciones de los contratantes en el contrato de obra así como la responsabilidad del empresario en ejecutarla, lo cual no fue posible por vía conciliatoria. Siendo que el contrato suscrito se encuentra garantizado por medio de una fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, nos apoyamos en la norma contenida en el artículo 544 del Código de Comercio (...) en el artículo 547 eiusdem (...) que el Código Civil Venezolano regula lo concerniente a los efectos de los contratos según las disposiciones de los artículos 1159, 1160, Articulo (sic) 127 de la Reforma Parcial de decreto (sic) 5.929, con Rango de Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y habiéndose obligado a la empresa como fiador solidariamente con el deudor y principal pagador, no puede alegar la excusión contenida en el artículo 1813 del Código Civil”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió que “(...) resulta pertinente acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a nuestra mandante la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento de los contratos de obras y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y el Reintegro del Anticipo Otorgado”.
Asimismo indicó, que:
“(...) ante la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo, y dado que tanto la deudora como las fiadoras (sic) se encuentran compelidas a pagar tanto, las sumas entregadas por fianza de Fiel Cumplimiento como y (sic) anticipo otorgado no amortizado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto los hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, ya plenamente identificada en autos, para que pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de:
1.- UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.1.294.029,00) por concepto (sic) anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo (...) correspondiente al Contrato de Obra Nro. RC-PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN EN LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (sic)’ (...).
2.- DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 56/100 CENTIMOS (sic) (Bs.284.660,56) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº (...) correspondiente al Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN EN LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (sic)’ (...).
3.- UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOEVECIENTOS (sic) BOLÍVARES CON 59/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.327.900,59), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº (...) correspondiente al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...).
4.- DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 292.499,58), por concepto de Fiel Cumplimiento afianzado por Fianza de Fiel Cumplimiento Nº (...) correspondiente al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...).
5.- CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 110.318,29), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Fiel Cumplimiento Nº (...) correspondiente al contrato Nº CA-ZU-09-03, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)
6.- CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 431.635,68), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº (...) correspondiente al contrato Nº CA-ZU-09-03, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...).
7.- Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
8.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital (...).
9.- Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio (...).
10.- Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic).
11.- Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa Y (sic) SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.741.043,67) lo que equivale a 28.431,93 Unidades Tributarias, por concepto del Incumplimiento de contrato suscrito con esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que se “(...) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el TITULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último requirió, que la demanda fuera “admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar, junto con los demás pronunciamientos que resulten sean procedentes”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Coutinho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Iniciaron realizando una exposición sobre las características del contrato de fianza y la excepción non adimpleti contractus, reconocen la emisión de los contratos de fianza aportados por la demandante con el libelo.
Manifestaron que “si bien es cierto, el texto de la fianza y el condicionado general (...) contienen una serie de derechos para ‘EL ACREEDOR’ de la misma (...), el mismo igualmente genera una serie de obligaciones para esta Institución beneficiaria (...) claramente establecidas en el condicionado general de la fianza”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron que una vez aceptada la fianza por “EL ACREEDOR, se convierte en un contrato bilateral, (...) que generaba obligaciones reciprocas para las partes involucradas (...) que son de ejecución sucesiva, (...) por lo tanto dichas condiciones tienen el valor de Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Señalaron igualmente que “para que nazca para ‘EL ACREEDOR’, el derecho a exigir el cumplimiento de alguna obligación derivada del mismo, éste además de estar obligado a probar la ocurrencia del incumplimiento de parte de ‘EL AFIANZADO’, deberá demostrar que dio cumplimiento al resto de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza y su condicionado, dentro del lapso de tiempo acordado para ello. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invocaron el contenido del artículo 1.168 del Código Civil y la excepción Non adimpleti contractus.
Alegaron un presunto incumplimiento por parte de la demandante (“EL ACREEDOR”), de las obligaciones que le imponía el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza, de notificar oportunamente a “LA COMPAÑÍA” (Seguros Canarias de Venezuela), la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo. Dicha clausula establece que: “EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.” (Mayúsculas del escrito).
Demandaron la caducidad de la acción y para fundamentarla invocaron el contenido del artículo 5 de las Condiciones Generales de las fianzas otorgadas, indicando que el mismo establece que: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.” (Mayúsculas del escrito).
Del mismo modo señalaron que “(...) la apoderada actora reconoce y confiesa en el libelo de demanda, dentro de los límites de su mandato, que su representada, dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses, desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato, todo ello sin cumplir con la obligación que le imponía el contrato de fianza, como lo era notificar a nuestra representada del incumplimiento de EL AFIANZADO como lo obligaba el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza.”
Arguyeron que “del informe de inspección del 05 de octubre de 2010, emanado del ingeniero inspector de la obra (...) se demuestra que por lo menos a partir de esa fecha se conocía del supuesto incumplimiento del afianzado, y al haber sido presentada la presente demanda el 24 de enero de 2012, (...) ha operado la caducidad de la acción en el presente juicio (...) y así solicitamos sea declarada por esta Corte.
Indicaron igualmente que “con relación a los Contratos de Obra números RC-PSB-NC-ZU-0802; RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y CA-ZU-09-03, no consta en autos de que EL ACREEDOR haya notificado a nuestra representada de algún incumplimiento del Afianzado, mucho menos de algún hecho o circunstancia que pudiera haber dado origen al reclamo de la fianza como obligaba el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza, el cual señala: EL ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles al conocimiento de dicha (ocurrencia)”. (Mayúsculas de la cita).
Aseguraron que era cierto que su representada, “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., (...) se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A.,”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “invocamos en beneficio de nuestra representada la excepción Non Adimpleti Contractus, en consecuencia, mal pudiera solicitar la parte actora, (...) el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de fianza (...), siendo que ésta no cumplió previamente, con la (sic) obligaciones que le imponía el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza (...)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Adujeron, que “De una revisión detallada del libelo de demanda y del resto de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE), que (sic) en ningún momento (...) manifestó haber notificado a nuestra representada (...), de hecho alguno o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por las fianzas emitidas y mucho menos probó tal afirmación de hecho, por lo que al haber quedado trabada la litis (...), no se pueden alegar hechos nuevos, y en consecuencia el hoy actor ha perdido el derecho de ejercer reclamo alguno sobre estas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “De conformidad con los condicionados de los contratos de Fianza emitidos por nuestra representada, (...) alegamos la caducidad de la acción, (...) y que si se lee con detenimiento el propio libelo de demanda, (...) la apoderada actora reconoce y confiesa (...), dentro de los límites de su mandato, que su representada dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato, todo ello sin cumplir con la obligación que le imponía el contrato de fianza, como lo era notificar a nuestra representada del incumplimiento de EL AFIANZADO como lo obligaba el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmaron, que “Igualmente señala la actora en su libelo, que del informe de inspección del 05 de octubre de 2010 (...) se demuestra que por lo menos a partir de esa fecha se conocía del supuesto incumplimiento del afianzado, y al haber sido presentada la presente demanda el 24 de enero de 2012, (...) ha operado la caducidad de la acción en el presente juicio para que la actora reclame monto alguno relacionado con la Fianza de Anticipo número 01-16-1004810, ni por la Fianza de Fiel Cumplimiento número 01-16-1004811 (...)”.
Alegaron igualmente que,“(...) con relación a los contratos de Obra números RC-PSB-NC-ZU-08-02, RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y CA-ZU-09-03,no consta a (sic) los autos de (sic) que EL ACREEDOR haya notificado a nuestra representada de algún incumplimiento del afianzado, mucho menos de algún hecho o circunstancia que pudiera haber dado origen al reclamo de la fianza, como lo obligaba el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza (...)”. (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, resaltaron que “Negamos y desconocemos que EL ACREEDOR de las fianzas otorgadas por mi representada (...) haya notificado a esta (...) de los supuestos retrasos en el cumplimiento de los contratos de obra por parte de EL AFIANZADO (...) tal y como estaba obligada de acuerdo al contrato de fianza”. (Mayúsculas del original).
Reseñaron igualmente que “La parte actora (...) se limita a señalar que el afianzado no cumplió con las obligaciones del contrato y que por ello procedió a resolver unilateralmente el contrato de obras que tenia suscrito, sin embargo no consignó la documentación relacionada con el supuesto incumplimiento, y ni siquiera consignó los documentos de donde se pudiera corroborar la entrega de los supuestos anticipos que alega haber entregado y que hoy demanda (...) que permitieran demostrar (...) el incumplimiento de las obligaciones del contrato.” (Negrillas y subrayado del original).
Denunciaron que “para el caso que la hoy actora pudiera demostrar cualquier derecho sobre el mismo, estos estarían caducos de acuerdo al artículo 5 del contrato de fianza, toda vez que de acuerdo a lo dicho de la actora en el libelo de demanda (...) había transcurrido en exceso el lapso de 12 meses (...)”.
Por otra parte, mantuvieron que “Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente la solicitud de la parte actora en el sentido que nuestra representada sea condenada al pago de intereses de mora y al mismo tiempo que se establezca la corrección monetaria, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que es improcedente acordar ambos, ya que ello implicaría un doble pago (...)”.
Por último, y en base a los anteriores alegatos, solicitaron que se declarara sin lugar “(...) la pretensión de la parte actora.”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), acompañó a la demanda los siguientes documentos:
1. Un ejemplar del contrato de obra identificado con el Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., cuyo objeto fue la Culminación de obra en la U.E. Nuestra Señora del Rocío, por un monto de Tres Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.151.063,53), fechado 11 de septiembre de 2009; acompañado de un Addendum, en el cual se modificó parcialmente la Cláusula Cuarta relativa al monto del Contrato y Forma de pago de la obra contratada, se incluye la Cláusula Trigésima Octava, relacionada con las notificaciones que pudieran efectuarse las partes con ocasión a la ejecución del contrato; y Punto de Cuenta de fecha 03 de septiembre de 2009, mediante el cual se otorga la adjudicación de dicha obra a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., como resultado de la Consulta de Precios Nº PE-CP-PR-OBRA-ZU-07-2009. (Folios 19 al 23 del expediente).
2. Un ejemplar del contrato de obra identificado con el Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., cuyo objeto fue la Culminación en el Escuela “J.I. Villa Bolivariana”, por un monto de Tres Millones Veinticuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.024.116,07), fechado 11 de septiembre de 2009; así como un Addendum, en el cual se modificó parcialmente la Cláusula Cuarta relativa al monto del Contrato y Forma de pago de la obra contratada, se incluye la Cláusula Trigésima Octava, relacionada con las notificaciones que pudieran efectuarse las partes con ocasión a la ejecución del contrato; y Punto de Cuenta de fecha 03/09/2009, mediante el cual se otorga la adjudicación de dicha obra a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., como resultado de la Consulta de Precios Nº PE-CP-PR-OBRA-ZU-08-2009. (Folios 27 al 31 del expediente).
3. Un ejemplar del contrato de obra identificado con el Nº CA-ZU-09-03, celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., cuyo objeto fue la Culminación en la E.B.N. Playa Grande, por un monto de Un Millón Ciento Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con 08/100 (Bs. 1.106.698,08); fechado 03 de noviembre de 2009. (Folios 24 al 26 del expediente).
4. Un ejemplar del contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004810, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.575.531,77), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. RC-PSB-NC-ZU-08-02 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)’”. Folios 32 al 35 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
5. Un ejemplar del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004811, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 529.378,67), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. RC-PSB-NC-ZU-08-02, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)’”. Folios 36 al 39 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
6. Un ejemplar del contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Doce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.512.058,04), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. RC-PSB-AMP-ZU-08-12 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folios 40 al 43 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
7. Un ejemplar del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004814, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 508.050,50), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. RC-PSB-AMP-ZU-08-12, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folios 44 al 47 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
8. Un ejemplar del contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 553.349,04), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. CA-ZU-09-03 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)”. Folios 48 al 51 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
9. Un ejemplar del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004958, suscrito entre la sociedad Seguros Canarias de Venezuela, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual la referida compañía de seguros se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 185.925,28), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. CA-ZU-09-03, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE (...)’”. Folios 52 al 55 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
10. Un ejemplar de “Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 10 de junio de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)”. Folio 58 al 59 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
11. Un ejemplar de “Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 31 de mayo de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folio 60 al 61 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
12. Un ejemplar de “Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 9 de junio de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE (...)”. Folio 62 al 63 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
13. Comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Coordinación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), dirigida a la Consultoría Jurídica de la referida fundación, a través de la cual “(...) solicita la apertura de la recisión de contrato de la obra (...) en virtud del incumplimiento en la ejecución de los trabajos por parte de la empresa, INVERSIONES DON VICTOR (sic) C.A. (...)”, con respecto a la obra “E.B.N. PLAYA GRANDE (...)”. Folio 64 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
14. Un ejemplar de cartel de notificación de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02. Folio 65 del expediente judicial.
15. Un ejemplar de cartel de notificación de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12. Folio 66 del expediente judicial.
16. Un ejemplar de cartel de notificación de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a través de la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº CA-ZU-09-03. Folio 67 del expediente judicial.
En este sentido, debe mencionarse que, de los documentos referidos ut supra, se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., en efecto se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a ejecutar unos contratos de obras correspondientes a la culminación de las obras “(...) U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)”, “E.B.N. PLAYA GRANDE (...)” y “CULMINACIÓN EN J.I. VILLA BOLIVARIANA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, aprecia esta Corte que dicha sociedad mercantil suscribió contratos de Fianzas de Anticipo con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para asegurar el reintegro de las sumas anticipadas dadas por ésta a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., a los fines de que procediera a la construcción y ejecución de las obras supra señaladas.
Sobre la vigencia temporal de los contratos de fianza suscritos por la mencionada Aseguradora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cual se desprende del contrato de fianza de anticipo, comenzaría a “(...) regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, aprecia este Tribunal que la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A. suscribió contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004958 con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar el oportuno y cabal cumplimento de los contratos Números: RC-PSB-NC-ZU-08-02, RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y CA-ZU-09-03.
Respecto a la vigencia temporal de esos contratos de fianza, se observa igualmente que “(...) La presente fianza estará vigente desde la fecha de inicio del contrato hasta que se efectué (sic) la Recepción Definitiva o hasta que esta considere realizada, de acuerdo con el mencionado contrato (...)”.
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante admitiéndolas “cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos (...) al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo (...)”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve “(...) la confesión judicial dentro de los límites del mandato, en que incurrió la parte actora”.
Al respecto Manifestaron lo siguiente “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovemos la confesión judicial dentro de los límites del mandato, en que incurrió la parte actora (...) la apoderada actora al narrar los hechos, reconoce y confiesa en el libelo de demanda, dentro de los límites de su mandato, que su representada, dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses, desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que finalmente procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato (...)” e incorporan al escrito de prueba una serie de fragmentos contenidos en el escrito libelar, indicando posteriormente que “Con todos estos incumplimientos de las obligaciones que le imponía el contrato de fianza, pretendemos demostrar y fundamentar la excepción Non Adimpleti Contractus alegada en el escrito de contestación de demanda”.
2. Pruebas documentales: se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Informes de Rescisión de Contratos, correspondientes a las siguientes obras: “U.E. Nuestra Señora del Rocío”, inserto a los folios 58 y 59 del expediente; Culminación de la “J.I. Villa Bolivariana”, inserto a los folios 60 y 61 del expediente y Culminación de la “E.B.N. Playa Grande”, inserto a los folios 62 y 63 del expediente; respectivamente.
Cabe destacar que dichas pruebas documentales, cuyo valor probatorio fue invocado por la parte demandada, se corresponden con las documentales aportadas en la oportunidad correspondiente, por la demandante, conformadas por:
1.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 10 de junio de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)”. Folio 58 al 59 del expediente judicial-. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 31 de mayo de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folio 60 al 61 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
3.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 9 de junio de 2011, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE (...)”. Folio 62 al 63 del expediente judicial-. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada, inadmitiendo la confesión judicial invocada, por considerar que “los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión” y admite las documentales, en torno a las cuales establece: “quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba (...) por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo (...)”.
V
ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de junio de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, quienes consignaron escritos de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar al expediente.
Así, en el escrito consignado por la parte demandante, destacan las siguientes consideraciones: “DE LA COMPROBACIÓN DE PAGO DE VALUACIONES (...) de anticipo y valuaciones de obra a la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR, C.A., en el marco (sic) los contratos de obras que se indican a continuación: a) Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802 (...); b) Contrato de Obra Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 (...); c) Contrato de Obra Nº CA-ZU-09-03 (...); ésta representación pretende dejar constancia precisa del pago de las referidas valuaciones, a través del esquema que se detalla a continuación: (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el numeral primero indica que los contratos Nº RC-PSB-NC-ZU-0802 y RC-PSB-AMP-ZU-08-12, “(...) fueron incluidos en el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Construcción, Dotación de Bienes y Prestación de Servicios en el Sistema Educativo Bolivariano, (...) que los recursos presupuestarios y financieros provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y en el artículo 4, que la implementación desarrollo y ejecución del citado Plan estaría a cargo de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), entre otros organismos”.
Agregó que “(...) a través de memorando Nº PRE/GACF/O/13/0533, (...) suscrita (sic) por el ciudadano MARIO ISEA BOHORQUEZ en su condición de Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se certifica (sic) los pagos efectuados (...) de los siguientes contratos de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802 y Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del mismo modo señaló que “El contrato de Obra Nº CA-ZU-09-03, (...) fue ejecutado financieramente a través del proyecto 122009, Fideicomiso Nº ONT50MM, que mantiene la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE), en la Oficina Nacional del Tesoro (ONT).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agrega que “(...) a través de memorando Nº ONT/DPA001103, (...) suscrita (sic) por la ciudadana Claudia Díaz en su condición de Tesorera Nacional, se certifica (sic) los pagos efectuados (...) del Contrato de Obra Nº CA-ZU-09-03”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó “oficiar a la Oficina Nacional de Tesoro (...) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (...), a los fines de verificar la erogación de pagos (...)”. (Negrillas del original).
Sobre la caducidad de la acción, invocó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “en el caso MUNICIPIO AUTONOMO (sic) ZAMORA VS SEGUROS BANCENTRO, C.A., a través de sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, expediente Nº 2001-0322,”; donde se estableció que “(…) no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión del contrato (…). Es esta la fecha que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros (…) de acuerdo a lo convenido en el contrato de fianza, so pena de operar la caducidad (…)”.
Y en tal sentido, señaló que:
“Resulta imperativo entonces, descartar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la fecha que marca el inicio para el plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. ó SEGUROS CANARIAS, C.A., la constituye aquella en la cual se realizó la publicación en prensa de las providencias administrativas que decidió (sic) la rescisión de los contratos de obra anteriormente referidos”. (Mayúsculas del original).
De igual manera agregó respecto a la notificación a Seguros Canarias del incumplimiento por parte de la contratista afianzada que: “(...) ésta representación judicial considera necesario destacar (...) que (...) realizó la respectiva notificación (...) a través de las comunicaciones que se indican a continuación:
1.- (...) Nº 0452 de fecha 11 de octubre de 2011, y debidamente recibido por SEGUROS CANARIAS, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de Obra Nº CA-ZU-09-03 (...), y se realizó el cobro formal por las cantidades de dinero que en ella se especifica; 2.- (...) Nº 0457 de fecha 11 de octubre de 2011, y debidamente recibido por SEGUROS CANARIAS, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02 (...), y se realizó el cobro formal por las cantidades de dinero que en ella se especifica; 3.- (...) Nº 0453 de fecha 11 de octubre de 2011, y debidamente recibido por SEGUROS CANARIAS, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato de Obra Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 (...), y se realizó el cobro formal por las cantidades de dinero que en ella se especifica.” (Mayúsculas del original).
Como anexos al mencionado escrito, consignó los documentos indicados y contentivos de la información suministrada. (Folios 27 al 41 primera pieza del expediente).
VI
ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONCLUSIVAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente en la oportunidad de la Audiencia Conclusiva, celebrada el 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó, escrito de consideraciones conclusivas, el cual fue agregado a los autos del presente expediente (folios 42 al 47), con las siguientes consideraciones: “PUNTO PREVIO DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE FIANZA Y LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (...) de una revisión de las fianzas cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, se evidencia que nuestra representada (...), de acuerdo a las Condiciones Generales que forman parte integrante de este contrato, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR,C.A., por lo que no existe duda que el condicionado general de la misma forma parte del contrato de fianza.” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) el texto de la fianza y el condicionado general (...) si bien establecen una serie de derechos para EL ACREEDOR (...), el mismo igualmente genera una serie de obligaciones para esta Institución (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó que: “(...) al ser aceptada la fianza por EL ACREEDOR (….), la misma se convirtió en un contrato bilateral o sinalagmático, el cual generó obligaciones recíprocas para las partes involucradas, (...) los cuales son de ejecución sucesiva, (...) por lo que dichas condiciones tienen el valor de Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil (...) para que nazca para EL ACREEDOR, el derecho a exigir el cumplimiento de alguna obligación derivada del mismo, éste además de estar obligado a probar la ocurrencia del incumplimiento de parte de EL AFIANZADO, debe demostrar que dio cumplimiento al resto de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza y su condicionado, dentro del lapso acordado para ello. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del mismo modo, en el escrito in comento, la parte demandada reformula los alegatos esgrimidos en su defensa relacionados con la excepción Non Adimpleti Contractus, agregando nuevos argumentos de hecho y de derecho, con el objeto de sustentar sus dichos sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza e invocó “(...) el principio de la expectativa plausible que tendrían las partes al contratar o aceptar los contratos de fianza”, refiriéndose a la expectativa de que los mismos sean interpretados conforme a la Ley, “(...) tomando en cuenta cual fue la voluntad de las partes al contratar”.
Agregó que en el libelo, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no manifestó haber notificado a la demandada de “(...) hecho alguno o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por las fianzas emitidas, y mucho menos probó tal afirmación de hecho (...)”.
Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, reiteró la parte demandada sus alegatos respecto a la oportunidad en que según sus dichos, inició el plazo en que deberían ser ejercidas las acciones por la parte demandante, y la correspondiente notificación que exige el contrato de fianza, ubicándolo en el momento en que la parte actora presuntamente: “(...) tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato (...) sin cumplir con la obligación que le imponía el contrato de fianza, (...) notificar a nuestra representada del incumplimiento de EL AFIANZADO como lo obligaba el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, destacó que en el escrito de contestación que “Se aceptó que nuestra representada emitió los contratos de fianza en que la actora fundamentó su demanda (...) Se negó y desconoció que EL ACREEDOR (...) haya notificado (...) de los supuestos retrasos en el cumplimiento de los contratos (...).” (Mayúsculas del original).
Reiteró que presuntamente la demandante no consignó la documentación relacionada con el incumplimiento, ni documentación sobre los pagos efectuados, entre otros documentos; así como la presunta caducidad alegada en los términos anteriormente expuestos y la solicitud formulada sobre la improcedencia del pago de intereses de mora al mismo tiempo que la corrección monetaria.
Respecto a las pruebas, reiteró la parte demandada su solicitud de hacer valer los informes de “Rescisión de Contrato” presentados por la actora, con el objeto de demostrar que a su juicio, había transcurrido desde la fecha de elaboración de los mismos, hasta la fecha de inicio de la demanda, había transcurrido un período de tiempo superior al establecido en el mencionado artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza, sin que se hubiere producido la notificación del incumplimiento contractual a la empresa afianzadora.
Afirmó que “No consta en actas que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), haya notificado a nuestra representada de los supuestos incumplimientos por parte del afianzado”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2012-0167, de fecha 13 de febrero de 2012, corresponde conocer acerca de la demanda por ejecución de las Fianzas de Anticipo Números: 01-16-1004810, 01-16-1004813 y 01-16-1004957; y de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004858; conjuntamente con medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes, interpuesta por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes de la siguiente manera:
1. De la Caducidad:
Esta Corte considera necesario pronunciarse en primer lugar, respecto a la caducidad alegada en el escrito de contestación presentado en el presente caso, toda vez que la representación judicial de la demandada estimó que se había materializado la caducidad por los siguientes motivos: (i) transcurso del tiempo; consideró la demandada que el momento a partir del cual presuntamente inició el período contemplado en el artículo 5 del contrato de fianza estaba determinado por el momento en que el ente contratante de la obra “tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra”, o de “algún hecho o circunstancia que pudiera haber dado origen al reclamo de la fianza” y (ii) en razón de la inserción contenida en los contratos de fianza suscritos, según la cual “transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, (...) y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA”.
A tal efecto, la accionada señaló como fecha de inicio del presente proceso “el día 24 de enero de 2012”, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1786, de fecha 1 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente debido a declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011.
Ahora bien, para el análisis de la cuestión planteada, es menester advertir que existen dos (2) tipos de caducidades, la primera “procesal” prevista en la Ley y la segunda “contractual”, la cual nace del acuerdo de las partes en la realización del contrato.
Respecto a la caducidad procesal, esta Corte debe señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido instituciones a fin de garantizar el equilibrio entre los distintos derechos que se hagan valer, y en este caso la caducidad, goza de gran relevancia dentro de nuestro sistema procesal, pues es un requisito de admisibilidad de cualquier demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador; en cuyo caso, será de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora.
Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.
En ese contexto, cabe destacar que de igual modo, el artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se suscribieron los contratos de fianza, establecía que:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Al respecto, esta Corte en sentencia Nº 2012-0088, de fecha 2 de febrero de 2012, señaló que:
“De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora”.
En tal sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de Anticipo Números: 01-16-1004810, 01-16-1004813 y 01-16-1004957, (Vid folios 32 al 35, 40 al 43 y 48 al 51, respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente); y los de Fianza de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004858, (Vid folios 36 al 39, 44 al 47 y 52 al 55 respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente judicial), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, se estableció lo siguiente:
“Artículo 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” (Mayúsculas del original).
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con ocasión a la solicitud de ejecución de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la recisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado.
Asimismo, resulta necesario evaluar, con base a las anteriores consideraciones, el alegato de la parte demandada respecto a la fecha a partir de la cual ha de computarse la caducidad y partiendo de lo antes dicho, se tiene entonces que la decisión por la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas demandante resolvió de manera definitiva la rescisión de cada uno de los contratos de obra, fue efectuada mediante los siguientes documentos: Respecto al contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, a través de la Providencia Administrativa Nº 30/2011, de fecha 28 de julio de 2011, publicada en prensa el 05 de septiembre de 2011; con relación al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12; mediante Providencia Administrativa Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011, publicada en prensa el 6 de septiembre de 2011 y el contrato Nº CA-ZU-09-03, fue rescindido mediante Providencia Administrativa Nº 28/2011, de fecha 28 de julio de 2011, publicada en prensa el 29 de agosto de 2011.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la fecha de rescisión del contrato la que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., así como las respectivas notificaciones de incumplimiento, de acuerdo a lo convenido en el contrato de fianza, so pena de operar su caducidad; la misma debe comenzar a computarse a partir del 28 de julio de 2011, con relación a los contratos Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02 y NºCA-ZU-09-03 y a partir de la fecha 19 de julio de 2011, con respecto al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12. Así se establece.
Aclarado lo anterior, debe ésta Corte pronunciarse sobre el segundo momento determinante para el cálculo de la caducidad alegada, siendo que el mismo está constituido por la oportunidad en la cual se ejercieron las acciones y en tal sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o Juez”
Del mismo modo, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 46. Si el actor o recurrente presentare su escrito ante un Tribunal contencioso-administrativo incompetente en razón del territorio, éste deberá remitir el expediente, debidamente foliado y sellado, de manera inmediata, al competente; sin embargo, será la fecha de presentación originaria la que se tomará en cuenta a los fines de determinar la caducidad o prescripción correspondiente.”
De las citadas normas, se evidencia que la acción se entenderá iniciada con la sola presentación de la demanda ante el Juez o el Secretario del Tribunal, no siendo posible, modificar o cambiar las reglas procesales fijando una oportunidad distinta de la indicada en la Ley; en atención a lo cual, resulta menester señalar que la caducidad es en todo caso, un lapso que corre fatalmente desde el hecho generador de la acción, ya sea por imperativo legal o contractual, hasta la fecha de interposición de la misma, motivo por el cual, resulta imperante observar lo dispuesto en el mencionado artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza objeto de la presente controversia.
Ello así, al circunscribirnos al análisis de marras, de las actas procesales se desprende que la presente acción fue introducida ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de Noviembre de 2011, recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2011, el cual emitió fallo en fecha 14 de noviembre de 2011, en el que se declaró incompetente por la cuantía y ordenó la remisión del mismo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se colige que de conformidad con lo establecido en las normas precedentemente transcritas, la acción judicial fue interpuesta por la demandante el día 8 de noviembre de 2011.
Así, siendo la fecha de rescisión del contrato la que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A., así como las respectivas notificaciones de incumplimiento, debe comenzar a computarse la caducidad de las acciones para la ejecución de las fianzas anteriormente identificadas a partir del 28 de julio de 2011, con relación a los contratos Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02 y NºCA-ZU-09-03 y a partir de la fecha 19 de julio de 2011, con respecto al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y siendo interpuesta la demanda contra dicha empresa aseguradora en fecha 8 de noviembre de 2011, resulta forzoso desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil. Así se decide.
2.- De la Ejecución de los contratos de Fianza objeto de la demanda:
Esta Corte observa que la presente demanda por ejecución de fianza se circunscribe en la solicitud de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para que se condene a la parte demandada - Seguros Canarias de Venezuela C.A. - en razón de haberse constituido en la fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., por los anticipos entregados a la referida empresa para la realización de los contratos de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, así como de las fianzas de fiel cumplimiento, relacionadas con los mismos contratos, en razón del incumplimiento producido en cada una de las obras.
Ello así, esta instancia jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso, debe responder la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela C.A., en virtud de haberse constituido como fiadora de Inversiones Don Víctor, C.A., la cual presuntamente incumplió con los contratos de ejecución de obra encomendados por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer algunas referencias con relación a los hechos planteados en autos y al efecto se observa lo siguiente:
Del análisis de los reclamos formulados por la demandante, así como los otros aspectos esgrimidos por la defensa en su descargo, se observa que en el caso sub examine, la demanda interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y fianzas de anticipo anteriormente identificadas, conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela C.A., se ha motivado en el incumplimiento de las disposiciones de los contratos de obras suscritos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., los cuales están identificados en el acápite y signados con los Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03; cuya rescisión fue notificada mediante las aludidas publicaciones en prensa realizadas por la demandante en fechas 5 de septiembre de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 29 de agosto de 2011.
Ahora bien, de las actas procesales, esta Corte observa que cada una de las partes consignó el material probatorio, que consideró pertinente para sustentar los argumentos que conforman sus alegatos. En tal sentido, cabe destacar que ha sido establecido que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos.
Corresponde, pues, a las partes la carga de la prueba de la alegación, es decir, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer término, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandante para sustentar el reclamo contenido en el libelo acompañó: a los fines de validar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., un ejemplar en original de cada uno de los Contratos de Obra: Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03 (folios 19 al 31 del primer cuaderno del presente expediente); los cuales no han sido objeto de controversia en el presente caso.
Para validar que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de los montos que adeuda Inversiones Don Víctor, C.A., a la demandante, los contratos de Fianza de Anticipo Números: 01-16-1004810, 01-16-1004813 y 01-16-1004957 (folios 32 al 35, 40 al 43 y 48 al 51, respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente); y los de Fianza de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004858 (folios 36 al 39, 44 al 47 y 52 al 55 respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente); hechos y documentales que tampoco han sido objeto de controversia en la presente causa, por el contrario, han sido validados expresamente por ambas partes.
Con el objeto de demostrar el porcentaje de obra ejecutada, el porcentaje de obra pendiente por ejecutar, el porcentaje y monto en bolívares del anticipo amortizado, el porcentaje y monto en bolívares que queda pendiente por ejecutar en cada una de las obras, la representación judicial de la demandante consignó los Informes Resumen con Resultado de Corte de Cuenta, de las obras “U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCÍO”, “J.I. VILLA BOLIVARIANA” y “E.B.N. PLAYA GRANDE”, emanados de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Por su parte, la representación judicial de la demandada, la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en la oportunidad correspondiente, promovió la prueba de confesión judicial, mediante el cual manifestaron lo siguiente “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovemos la confesión judicial dentro de los límites del mandato, en que incurrió la parte actora (…) la apoderada actora al narrar los hechos, reconoce y confiesa en el libelo de demanda, dentro de los límites de su mandato, que su representada, dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses, desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que finalmente procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato (…)”. Cabe destacar que dicha prueba no fue admitida, por considerar el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado que los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión.
Del mismo modo, se observa que la representación judicial de la demandada en el Capítulo II de su escrito de Promoción de Pruebas, se contrajo a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 58 y 59 del expediente; Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 60 y 61 del expediente; Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 62 y 63 del expediente; los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de cuya observancia se desprende que los mismos se corresponden con los Informes Resumen con Resultado de Corte de Cuenta, de las obras “U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCÍO”, “J.I. VILLA BOLIVARIANA” y “E.B.N. PLAYA GRANDE”, emanados de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), aportados al expediente por la demandante, por lo tanto, resulta necesario otorgar a dichas documentales pleno valor probatorio. Así se declara.
No se observa en el expediente ninguna otra prueba que fuera promovida por la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandante, consistente en que se condene a la parte demandada a cancelar sin plazo, cada una de las sumas que le adeuda el afianzado, por concepto de anticipo no amortizado y fianza de fiel cumplimiento, identificadas en los numerales 1 al 6 del mencionado escrito libelar (folio 7 y 7vto del expediente), totalizadas, según se desprende del numeral 11 (folio 8 del expediente), de la siguiente manera: “11.- Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa (...) SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.741.043,67) lo que equivale a 28.431,93 Unidades Tributarias, por concepto del Incumplimiento de contrato suscrito con esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del mismo modo, solicitó se acuerde el pago de: “7.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha (sic) del incumplimiento, hasta las resultas del proceso; 8.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor cambiario del capital adeudado (...); 9.- Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.”
Finalmente solicitó, que se “(...) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento suscritas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Inversiones Don Víctor, C.A., conjuntamente con la indicada medida cautelar, es importante para este Órgano Colegiado emprender unas breves consideraciones con relación al “contrato de fianza”, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, de otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que se amplía su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable. (Vid. GARRIDO, Tomas Rubio. Colección de Estudios de Derecho Privado- fianza solidaria, solidaridad de deudores co-fianza. Año 2005. Caracas. Venezuela. www.egruposdmid/fianza.com).
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1804 del Código Civil Venezolano al señalar:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación en caso de que el deudor la incumpla.
De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.
Ello así, en el caso en concreto se observa que el cumplimiento por parte de Inversiones Don Víctor, C.A., se encontraba respaldado por las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, otorgadas por la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela C.A., las cuales tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso de incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, cubriendo el monto dado como anticipo por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), constituido por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de cada uno de los contratos; así como resarcir los daños que se le pudieran ocasionar a ésta en caso que la obra no fuere acometida en cabal cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado.
Llegados a este punto, esta Corte debe hacer algunas consideraciones respecto del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales asumidas por Inversiones Don Víctor, C.A., a modo de determinar la procedencia o no de la ejecución de las fianzas objeto de la presente demanda.
En referencia con lo anterior, observa esta Corte que en fechas 11 de septiembre de 2009, fueron suscritos entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) e Inversiones Don Víctor, C.A., el Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02 y el Contrato de Obra Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, los cuales corren insertos en autos a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) y veintisiete (27) al treinta y uno (31) respectivamente, de la primera pieza del expediente judicial; del mismo modo, en fecha 03 de noviembre de 2009, fue suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) e Inversiones Don Víctor, C.A., el Contrato de Obra Nº CA-ZU-09-03, que corre inserto en autos a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial; en dichos documentos contractuales, se establecieron las diversas obligaciones asumidas por las partes contratantes.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, al determinar el “Alcance” de los contratos en comento, las partes convinieron lo siguiente:
Contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02:
“SEGUNDA. OBJETO DE LA CONTRATCIÓN: Durante la vigencia del presente contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘LA FUNDACION’ con su propio personal, equipos, maquinarias y por su exclusiva cuenta, los trabajos de la obra denominada ‘CULMINACIÓN EN LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO, UBICADA EN EL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA’, todo conforme a la oferta presentada.
(…Omissis…)
VIGÉSIMA. SE DECLARA EXPRESAMENTE: Sin perjuicio de cualesquiera otra declaraciones de parte de ‘LA CONTRATISTA’, que puedan estar incluidas en este contrato, ésta declara expresamente lo siguiente:
1. Que realizará los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de manera tal que pueda cumplir con la oferta presentada.
2. Que conoce los requerimientos de calidad de la obra y expresamente declara que cualquier falla, desmejora, negligencia, error, u omisión en la ejecución de ésta, no la libera de su responsabilidad de ejecutar satisfactoriamente la misma, ni de cumplir las obligaciones derivadas de este contrato.
3. Que corregirá cualquier falla debido a negligencia, error o cualquier omisión que les sea imputable y que ocurra durante la ejecución de la obra corriendo exclusivamente con los gastos que ella acarree.
4. Que conoce a fondo y cumple a cabalidad la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, su Reglamento y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución u Ordenanza emanada de autoridad competente en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12:
“SEGUNDA. OBJETO DE LA CONTRATCIÓN: Durante la vigencia del presente contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘LA FUNDACION’ con su propio personal, equipos, maquinarias y por su exclusiva cuenta, los trabajos de la obra denominada ‘CULMINACIÓN EN LA J.I VILLA BOLIVARIANA, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA’, todo conforme a la oferta presentada.
(…Omissis…)
VIGÉSIMA. SE DECLARA EXPRESAMENTE: Sin perjuicio de cualesquiera otra declaraciones de parte de ‘LA CONTRATISTA’, que puedan estar incluidas en este contrato, ésta declara expresamente lo siguiente:
1. Que realizará los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de manera tal que pueda cumplir con la oferta presentada.
2. Que conoce los requerimientos de calidad de la obra y expresamente declara que cualquier falla, desmejora, negligencia, error, u omisión en la ejecución de ésta, no la libera de su responsabilidad de ejecutar satisfactoriamente la misma, ni de cumplir las obligaciones derivadas de este contrato.
3. Que corregirá cualquier falla debido a negligencia, error o cualquier omisión que les sea imputable y que ocurra durante la ejecución de la obra corriendo exclusivamente con los gastos que ella acarree.
4. Que conoce a fondo y cumple a cabalidad la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, su Reglamento y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución u Ordenanza emanada de autoridad competente en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Contrato Nº CA-ZU-09-03:
“SEGUNDA. OBJETO DE LA CONTRATCIÓN: Durante la vigencia del presente contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘LA FUNDACION’ con su propio personal, equipos, maquinarias y por su exclusiva cuenta, los trabajos de la obra denominada ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N PLAYA GRANDE, UBICADO EN EL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ZULIA’, todo conforme a la oferta presentada.
(Omissis)
VIGÉSIMA. SE DECLARA EXPRESAMENTE: Sin perjuicio de cualesquiera otra declaraciones de parte de ‘LA CONTRATISTA’, que puedan estar incluidas en este contrato, ésta declara expresamente lo siguiente:
1. Que realizará los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra, de manera tal que pueda cumplir con la oferta presentada.
2. Que conoce los requerimientos de calidad de la obra y expresamente declara que cualquier falla, desmejora, negligencia, error, u omisión en la ejecución de ésta, no la libera de su responsabilidad de ejecutar satisfactoriamente la misma, ni de cumplir las obligaciones derivadas de este contrato.
3. Que corregirá cualquier falla debido a negligencia, error o cualquier omisión que les sea imputable y que ocurra durante la ejecución de la obra corriendo exclusivamente con los gastos que ella acarree.
4. Que conoce a fondo y cumple a cabalidad la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, su Reglamento y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución u Ordenanza emanada de autoridad competente en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.” (Negrillas y mayúsculas del original).
De modo pues, que quedaron perfectamente establecidas en cada uno de dichos el contratos de obra, todas y cada una de las obligaciones que asumía la contratista, dentro de los cuales se encontraban la ejecución de todas las actividades necesarias a fin de la culminación de las obras “(...) U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)”, “E.B.N. PLAYA GRANDE (...)” y “CULMINACIÓN EN ESCUELA “J.I. VILLA BOLIVARIANA” (...)”, objeto de la contratación.
Asimismo, del texto del contrato en referencia, se observa que en su cláusula “SEXTA”, referida al plazo de ejecución dispuesto para la obra, se pactó lo siguiente:
Contratos Números: Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02 y Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12:
“SEXTA. DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: ‘LA CONTRATISTA’, se obliga a ejecutar los trabajos del presente contrato y entregarlos en un lapso de 07 MESES, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la suscripción del Acta de Recepción Provisional de la obra, salvo que ‘LA FUNDACIÓN’ acuerde una prórroga de este plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y ‘LA CONTRATISTA’ lo hubiese solicitado por escrito con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación estipulada en el contrato para su vencimiento”. (Mayúsculas del original).
Contrato Nº CA-ZU-09-03:
“SEXTA. DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: ‘LA CONTRATISTA’, se obliga a ejecutar los trabajos del presente contrato y entregarlos en un lapso de 04 MESES, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la suscripción del Acta de Recepción Provisional de la obra, salvo que ‘LA FUNDACIÓN’ acuerde una prórroga de este plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y ‘LA CONTRATISTA’ lo hubiese solicitado por escrito con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación estipulada en el contrato para su vencimiento”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, la empresa contratista, para realizar todas las actividades concernientes a la ejecución de las obras: Culminación en la U.E. Nuestra Señora del Rocío y Culminación en la J.I Villa Bolivariana; contaba con un máximo de siete (07) meses a partir de la fecha en la cual se le diera inicio a las respectivas obras, y con un máximo de cuatro (04) meses, para realizar todas las actividades concernientes a la ejecución de la obra Culminación en la E.B.N Playa Grande, según lo pactado en los respectivos contratos de obras, identificados con los números: Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si, dentro de los referidos períodos, la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A. procedió a entregar las obras, dentro de los parámetros acordados en los contratos suscritos entre las partes.
Así, en atención a todas las observaciones realizadas en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes contratantes y los lapsos establecidos para el cumplimiento de las mismas, se desprende de los autos que ambas partes han invocado el valor probatorio de las documentales aportadas por la demandante conformadas por: “Informes Resumen con Resultado de Corte de Cuenta de las Obras: ´CULMINACIÓN EN LA U.E NUESTRA SEÑORA DEL ROCÍO (sic)’ (...), ‘CULMINACIÓN EN EL J.I VILLA BOLIVARIANA’ (...) y ‘CULMINACION EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)”, (Mayúsculas del original), los cuales rielan a los folios 58 y 59; 60 y 61; 62 y 63 de la Pieza I del expediente, respectivamente.
Con relación a las mencionadas documentales, se observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, solicita hacerlas valer de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, sin exponer objeción alguna sobre su contenido, identificándolas de la siguiente manera: “Informe de Rescisión de Contrato inserto a los folios 58 y 59 del expediente (...); Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 60 y 61 del expediente (...); Informe de Rescisión de Contrato, inserto a los folios 62 y 63 del expediente (...)”.
Visto que de las documentales identificadas anteriormente, muestran de manera detallada la información sobre cada una de las obras bajo análisis, específicamente relacionada con el porcentaje de obra ejecutada, el porcentaje de obra por ejecutar, la ejecución financiera de cada una de dichas obras, vale decir, los montos cancelados a la contratista -Inversiones Don Víctor, C.A.-, por concepto de anticipos y valuaciones de obra ejecutada; el porcentaje y monto en bolívares del anticipo amortizado, el porcentaje y monto en bolívares pendiente por ejecutar, así como los montos a debitar por concepto de las garantías consignadas a la Fundación hoy demandante por dicho contratista, considera procedente este Órgano Jurisdiccional, reproducir dichos cuadros, tal y como procede a realizarlo de seguidas:
Así, se observa que en fecha posterior a aquellas en las cuales las obras debieron ser entregadas, (los días 11 y 3 de abril de 2010, respectivamente), se determinó que las mismas sólo habían sido ejecutadas parcialmente, sin que en modo alguno la demandada aportara elementos con los cuales pudiera probar razones de hecho o de derecho que justificaran el incumplimiento en el cual incurrió la empresa por ella afianzada, y que la demandada no aportó a las actas procesales ningún elemento que en todo caso excluyera su responsabilidad, de modo pues que, tal y como fuere señalado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ha sido comprobado que Inversiones Don Víctor, C.A. incumplió abiertamente los lapsos establecidos en los contratos de obras Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, respectivamente, así como en sus respectivos anexos, siendo que, en igual medida, infringió ciertas formalidades establecidas contractualmente relativas a la ejecución de la misma e incurrió en el incumplimiento contractual que da origen a la presente demanda. Así se decide.
Declarado lo anterior, advierte esta Corte que tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de obras Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, así como la devolución de las cantidades de dinero entregadas a modo de anticipo, solicitó la constitución tanto de Fianzas de Anticipo como de Fiel Cumplimiento, las cuales fueron suscritas entre Inversiones Don Víctor, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a través de las cuales la referida compañía de seguros se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., hasta por las siguientes cantidades:
- Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004810: Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.575.531,77), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. RC-PSB-NC-ZU-08-02 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO’ (...)”. Folios 32 al 35 del primer cuaderno del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004811: Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 529.378,67), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. RC-PSB-NC-ZU-08-02, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO’ (...)”. Folios 36 al 39 del primer cuaderno del presente expediente-. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813: Un Millón Quinientos Doce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.512.058,04), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. RC-PSB-AMP-ZU-08-12 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN ESCUELA “J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folios 40 al 43 del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004814: Quinientos Ocho Mil Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 508.050,50), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. RC-PSB-AMP-ZU-08-12, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN ESCUELA “J.I. VILLA BOLIVARIANA” (...)”. Folios 44 al 47 del primer cuaderno del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957: Quinientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 553.349,04), para garantizar a la parte demandante el reintegro del anticipo “(...) que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO No. CA-ZU-09-03 (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)”. Folios 48 al 51 del primer cuaderno del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
- Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004958: Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 185.925,28), para garantizar a la parte demandante el fiel y cabal cumplimiento “(...) por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según CONTRATO NO. CA-ZU-09-03, (...) para la realización de los trabajos de: ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)”. Folios 52 al 55 del primer cuaderno del presente expediente. (Mayúsculas y negrillas del original).
Tal como se observa, en total se constituyeron seis contratos de fianza, tres de ellos a fin de garantizar los anticipos entregados a la contratista, y los restantes para garantizar el efectivo cumplimiento de cada una de las obras.
Del mismo modo, de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad correspondiente, no se presentó controversia alguna respecto a los montos indicados en los numerales 1 al 6 y 11 del petitorio formulado por la demandante, e igualmente ha verificado que los montos indicados en dichos numerales se corresponden con las sumas señaladas en las documentales anteriormente identificadas, denominadas por la demandante como “Informes Resumen con Resultado de Corte de Cuenta de las Obras: ´CULMINACIÓN EN LA U.E NUESTRA SEÑORA DEL ROCÍO (sic)’ (...), ‘CULMINACIÓN EN EL J.I VILLA BOLIVARIANA’ (...) y ‘CULMINACION EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (...)”, (mayúsculas del original); los cuales rielan a los folios 58 y 59; 60 y 61; 62 y 63 de la Pieza I del expediente, respectivamente, y que las mismas fueron esgrimidas por ambas partes como elementos probatorios; motivo por el cual, dichas documentales tienen pleno valor probatorio y así se declara.
Así las cosas, determinado como ha sido el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en el cual incurrió la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., y visto que la presente pretensión tiene por norte la ejecución de los contratos de Fianza de Anticipo Números: 01-16-1004810, 01-16-1004813 y 01-16-1004957, (folios 32 al 35, 40 al 43 y 48 al 51 respectivamente, de la Pieza I del expediente); y los de Fianza de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004858, (folios 36 al 39, 44 al 47 y 52 al 55 respectivamente, de la Pieza I del expediente); suscritos entre la contratista y la aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en los cuales se estableció como único “Acreedor” a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), derivado del aludido incumplimiento, debe esta Corte pasar a emprender las siguientes consideraciones respecto de los Contratos de Fianza de Anticipo que por esta vía se pretenden ejecutar.
Advierte esta Corte que, dentro de las condiciones generales de contratación establecidas en los contratos de fianza de anticipo suscritos, la aseguradora estableció lo siguiente:
“La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (...)”. (Mayúsculas del original).
Siendo que, por tanto, la vigencia del contrato de fianza estaría marcada por dos hechos, a saber la entrega de las cantidades acordadas como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducciones del porcentaje de amortizaciones correspondiente, con lo cual, culminaría la vigencia de dicha fianza.
De modo pues que, siendo que en el presente caso aparentemente se ejecutaron parcialmente las obras en cuestión, las cantidades ejecutadas, en principio debieron ser deducidas de los montos entregados como anticipo por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según constare de las valuaciones elaboradas al efecto, de las cuales se evidenciaría el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades de Anticipo efectivamente reintegrado mediante la ejecución de cada obra.
Ciertamente, conforme a la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las valuaciones constituyen por excelencia la prueba documental para demostrar la ejecución y los avances de una obra contratada por el Estado (Vid., entre otras sentencias, N° 00242 del 9 de febrero de 2006, 01748 del 6 de julio 2006 y Nº 02101 del 27 de septiembre de 2006).
Así, se observa que, en vista de que las presentes obras, fueron ejecutadas de manera parcial, correspondería evaluar las valuaciones elaboradas por la contratista y aprobadas por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a fin de establecer en qué medida se dio la ejecución de cada obra y en consecuencia determinar cuál fue el porcentaje del incumplimiento.
No obstante lo anterior, resultó infructuoso el análisis de las actas dirigido a verificar valuaciones que permitieran a esta Corte establecer en qué medida fueron ejecutadas las obras objeto de los contratos Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, con el fin de fijar las cantidades de dinero que se debieran deducir del monto total afianzado, en virtud de haber sido “pagadas” como consecuencia de la ejecución parcial de cada obra; toda vez que no consta en autos que se haya consignado valuación alguna.
Sin embargo, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, ha quedado evidenciado el pleno valor probatorio de los “Informes Resumen con Resultado de Corte de Cuenta de las Obras” que rielan a los folios 58 y 59; 60 y 61; 62 y 63 de la Pieza I del expediente, y de su texto se desprende que los mismos contienen la información requerida al efecto, la cual resultó conteste con las solicitudes formuladas por la demandante en su escrito libelar, relacionadas con las siguientes cantidades:
“(...) 1.-UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.1.294.029,00) por concepto anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004810; correspondiente al Contrato de Obra Nro. RC-PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN EN LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO’ (...).
2.- DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 56/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 284.660,56) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004811; correspondiente al Contrato de Obra Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, referente a la Ejecución de la Obra ‘CULMINACIÓN EN LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO’ (...).
3.- UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOEVECIENTOS (sic) BOLÍVARES CON 59/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 1.327.900,59), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813, correspondiente al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA J.I VILLA BOLIVARIANA’ (...).
4.- DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 292.499,58), por concepto de Fiel Cumplimiento afianzado por Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004814 correspondiente al contrato Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12, referente a la ejecución de la obra CULMINACIÓN EN LA J.I VILLA BOLIVARIANA’ (...).
5.- CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 110.318,29), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004958, correspondiente al contrato Nº CA-ZU-09-03, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N PLAYA GRANDE’ (...).
6.- CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 431.635,68), por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957, correspondiente al contrato Nº CA-ZU-09-03, referente a la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN EN LA E.B.N PLAYA GRANDE’ (...).
(…Omissis…)
11.- Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa (...) SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.741.043,67) lo que equivale a 28.431,93 Unidades Tributarias, por concepto del Incumplimiento de contrato suscrito con esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Todo ello en virtud de que, son precisamente las cantidades de obra no ejecutadas por parte de la empresa Inversiones Don Víctor, C.A., las que conforman el incumplimiento de la afianzada que hace exigible la obligación garantizada por el fiador.
Del mismo modo, de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta Corte que en la oportunidad correspondiente, no se presentó controversia alguna respecto a los montos indicados en los numerales 1 al 6 y 11 del petitorio formulado por la demandante, e igualmente ha verificado que los montos indicados en dichos numerales se corresponden con las sumas señaladas en las siguientes documentales:
1.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 10 de junio de 2011, con respecto a la obra “U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (...)”. Folio 58 al 59 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 31 de mayo de 2011, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN ‘J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (...)”. Folio 60 al 61 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
3.-“Resultado de Corte de Cuenta- Estado Zulia, Rescisión de Contrato” de fecha 9 de junio de 2011, con respecto a la obra “CULMINACIÓN EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE (...)”. Folio 62 al 63 del expediente judicial. (Mayúsculas y negrillas del original).
Contentivas la siguiente información sobre cada una de las obras bajo análisis: el porcentaje de obra ejecutada, el porcentaje de obra por ejecutar, la ejecución financiera de cada una de dichas obras, vale decir, los montos cancelados a la contratista -Inversiones Don Víctor, C.A.-, por concepto de anticipos y valuaciones de obra ejecutada; el porcentaje y monto en bolívares del anticipo amortizado, el porcentaje y monto en bolívares pendiente por ejecutar, así como los montos a debitar por concepto de las garantías consignadas a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por dicho contratista.
En vista de lo anterior, por cuanto del análisis de las actas procesales no se desprende que la parte demandada hubiere ejercido oposición o aportado algún elemento probatorio con el objeto de desestimar las cantidades reclamadas por la demandante y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe esta Corte entender, no obstante no constan las valuaciones correspondientes, que, tal y como se indicó de manera persistente supra, son la prueba cierta del avance de la obra, se debe considerar que son los montos contenidos en las pruebas documentales anteriormente identificadas que coinciden con las cantidades que el demandante, en este caso la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), estima incumplidas, las cuales no han sido objeto de controversia, los que constituyen el monto de la ejecución que de los contratos de las fianzas que han sido demandados. Así se decide.
3.- De la excepción Non adimpleti contractus:
Observa esta Corte que en el caso de autos, la parte demandante requiere que se ejecute de manera forzosa las fianzas de anticipo y las de fiel cumplimiento identificadas precedentemente, celebradas entre la demandada y la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A.; mediante las cuales la empresa aseguradora se constituía como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que la afianzada asumió en virtud de los siguientes contratos de obra Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12 y Nº CA-ZU-09-03, referidos a la ejecución de las obras: Culminación en la U.E Nuestra Señora Del Rocío; Culminación en el J.I Villa Bolivariana y Culminación en la E.B.N. Playa Grande, en las cuales el afianzado fue beneficiario de la adjudicación.
De los autos se desprende que motivado en el incumplimiento de las disposiciones de dichos Contratos de obras: Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12; y Nº CA-ZU-09-03; identificados en el acápite del presente fallo; la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fechas 5 de septiembre de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 29 de agosto de 2011, respectivamente, procedió a notificar a la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., mediante sendos carteles publicados en prensa, su decisión definitiva e irrevocable de rescindir los contratos anteriormente mencionados.
De modo pues que, a criterio de la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en vista del evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales en el cual incurrió la empresa afianzada, resultaba procedente la ejecución de las garantías constituidas a su favor, siendo que, en consecuencia, consideró que Seguros Canarias de Venezuela C.A., debía pagar a su representada las cantidades acordadas en los respectivos contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.
No obstante lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de Seguros Canarias de Venezuela C.A., al momento de contestar la demanda, alegó que la actora incumplió con la obligación contractual de participarle la ocurrencia de cada uno de los hechos o circunstancias que significaron el atraso del afianzado en la ejecución de las obras, pues eso le hubiese permitido que su representada “se pusiera en comunicación con la empresa afianzada y hubiera obtenido la comprobación o verificación de tales alegatos y su justificación si la hubiere”, alegando que no estaba obligada a cumplir con el pago los montos que le habían sido reclamados en su condición de fiadora, porque la acreedora no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza.
Del mismo modo, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada promovió la confesión judicial “dentro de los límites del mandato”, alegando que “(…) la apoderada actora al narrar los hechos, reconoce y confiesa en el libelo de demanda, dentro de los límites de su mandato, que su representada, dejó transcurrir un lapso de más de veinte (20) meses, desde que tuvo conocimiento del supuesto retraso en la ejecución de la obra, hasta que finalmente procedieron a declarar la rescisión unilateral del contrato (…)” e incorporaron al escrito de pruebas una serie de fragmentos contenidos en el escrito libelar.
Indicaron posteriormente que “Con todos estos incumplimientos de las obligaciones que le imponía el contrato de fianza, pretendemos demostrar y fundamentar la excepción Non Adimpleti Contractus alegada en el escrito de contestación de demanda”. Cabe destacar que dicha confesión judicial promovida por la defensa, no fue admitida, tal y como lo establece el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2013; contra el cual, según se desprende de las actas procesales, ninguna de las partes ejerció oposición alguna; al margen que según ha quedado determinado en líneas anteriores, el hecho generador del derecho contractualmente establecido a favor del ente beneficiario de las fianzas, está conformado por la rescisión de los contratos debido al incumplimiento, efectuada mediante las anteriormente identificadas Providencias Administrativas.
Igualmente, en el escrito de consideraciones conclusivas, la parte demandada reformuló los alegatos esgrimidos en su defensa, relacionados con la excepción Non Adimpleti Contractus, en base al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Fianza e invocó “(…) el principio de la expectativa plausible que tendrían las partes al contratar o aceptar los contratos de fianza”, y en esta oportunidad se refirió a la expectativa de que los mismos sean interpretados conforme a la Ley presuntamente: (...) tomando en cuenta cual fue la voluntad de las partes al contratar”.
Agregó que en el libelo de demanda la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no manifestó haber notificado a la demandada de “(…) hecho alguno o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por las fianzas emitidas, y mucho menos probó tal afirmación de hecho (…)”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos y en este sentido, considera oportuno enfatizar lo que al respecto sostiene el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones (1993), el cual explica los efectos de la excepción non adimpleti contractus, en los términos que se transcriben a continuación:
“La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se le vuelve a imprimir vida al contrato.
Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado para comenzar el 1° de julio, el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago”. (p. 507)
La excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial u la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la excepción non adimpleti contractus, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, emitida en el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.; se pronunció en los siguientes términos:
“Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra- cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción. En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.
(Omissis)
En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato bilateral, donde el afianzador se obliga a cumplir el compromiso del deudor, cuando se den los supuestos de hecho del incumplimiento de este para su acreedor. Es decir, la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y hasta tanto tal incumplimiento se materialice, no se hace exigible la obligación garantizada. En tanto que la obligación o el deber del acreedor de participar al fiador la conducta morosa del deudor, no es simultanea con la de pagar, razón que excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada, Así se decide”. (Mayúsculas del original).
De las actas procesales evidencia esta Corte que tanto los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento como los Contratos de Fianza de Anticipo supra señalados, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; hasta tanto se materialice la ejecución de la obra o en su defecto se verifique el reintegro del anticipo (lo cual no se evidencia en las actas procesales del presente expediente), derecho éste que no ha sido objeto de controversia; por el contrario, se observa que efectivamente fue determinado por la demandante el incumplimiento contractual por parte de la afianzada: Inversiones Don Víctor C.A., mediante el procedimiento desarrollado en sede administrativa que culminó con las Providencias Administrativas identificadas con los números: 30/2011, de fecha 28 de julio de 2011; Nº 2011,28/2011, de fecha 26 de julio de 2011; Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011, notificadas mediante carteles publicados en prensa en fechas 5 de septiembre de 2011, 6 de septiembre de 2011 y 29 de agosto de 2011, respectivamente, mediante las cuales la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), procedió a rescindir los Contratos de obras: Nº RC-PSB-NC-ZU-0802; Nº RC-PSB-AMP-ZU-08-12; y Nº CA-ZU-09-03; identificados en el acápite.
De igual manera se desprende de las actas procesales, las comunicaciones que se indican a continuación, mediante las cuales la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó formalmente a la empresa afianzadora Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; el incumplimiento contractual por parte de la afianzada Inversiones Don Víctor, C.A., y se realizó el cobro formal por las cantidades de dinero que se especifica en cada uno de los oficios que se relacionan más adelante, en los cuales la demandante indicó a la afianzadora que remitió adjunto “(…) como medios probatorios del incumplimiento de la empresa y soportes para la cancelación del monto aquí descrito”: copias fotostáticas de los respectivos Corte de Cuentas, Contratos de Obras y las Providencias Administrativas identificadas con los números: 30/2011, de fecha 28 de julio de 2011; Nº 2011,28/2011, de fecha 26 de julio de 2011; Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011 y mediante cada uno de los oficios que se identifican a continuación:
1.- Riela al folio 41 de la Pieza II del expediente judicial, Oficio Nº CJ-0453 de fecha 11 de octubre de 2011, recibido por Seguros Canarias, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato para la ejecución de la obra: Culminación en La U.E. Nuestra Señora Del Rocío, afianzado con los siguientes contrato: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004811 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004810; en dicha comunicación, la hoy demandante solicitó el pago de la cantidad de Un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.578.689,56).
2.- Al folio 40 la Pieza II del expediente judicial, se observa el Oficio Nº 0457 de fecha 11 de octubre de 2011, recibido por Seguros Canarias, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato para la ejecución de la obra: Culminación en el J.I. Villa Bolivariana, afianzado con los siguientes contrato: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004814 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813; en dicha comunicación, la hoy demandante solicitó el pago de la cantidad de dinero que a continuación se especifica: Un millón seiscientos veinte mil cuatrocientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.620.400,17).
3.- Riela al folio 39 de la Pieza II del expediente judicial, Oficio Nº CJ- 0452 de fecha 11 de octubre de 2011, con sello de recibido por Seguros Canarias, C.A. en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Contrato para la ejecución de la obra: Culminación en la E.B.N. Playa Grande, afianzado con los siguientes contrato: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004958 y Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957; en dicha comunicación, la hoy demandante solicitó el pago de Quinientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y tres bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs. 541.953,94).
De conformidad con lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y que la obligación garantizada se hace exigible al fiador a partir del momento en que dicho incumplimiento se materializa, lo cual en el caso de marras se produjo mediante las anteriormente indicadas Providencias Administrativas identificadas con los números: 30/2011, de fecha 28 de julio de 2011; Nº 2011,28/2011, de fecha 26 de julio de 2011; Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011, notificadas mediante carteles publicados en prensa en fechas 5 de septiembre de 2011, 6 de septiembre de 2011y 29 de agosto de 2011, respectivamente.
Cabe agregar, que conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo de las actas procesales se desprende que las faltas ocurrieron precisamente a partir del momento en que fue determinado el incumplimiento contractual, procediéndose consecuencialmente a la respectiva rescisión de los contratos, por lo cual, no ha podido demostrar la parte demandada, que exista causa alguna que justifique la extinción de las fianzas cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda y por tanto consideramos que las circunstancias alegadas relacionadas con el presunto incumplimiento de la notificación debida a la empresa demandada en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Inversiones Don Víctor, C.A., en cada uno de los contratos, no han sido configuradas por lo que no pueden generar la exoneración de las obligaciones del fiador y así se decide.
Siendo que la obligación o el deber del acreedor de participar al fiador la conducta morosa del deudor, no es simultánea con la de pagar, sino que la misma surge a partir del momento en que se produce el hecho generador del reclamo; en el presente caso, ese hecho generador está conformado por la rescisión de los contratos por incumplimiento efectuada mediante las anteriormente identificadas Providencias Administrativas; resulta pues, que las notificaciones formalizadas a la empresa afianzadora identificadas anteriormente, las cuales cursan a los folios 39 al 41 de la Pieza II del expediente, fueron realizadas dentro de los lapsos establecidos al efecto, razón que excluye la pertinencia del alegato de la excepción Non Adimpleti Contractus por parte de la demandada, motivo por el cual, no procede dicha excepción alegada por la demandada. Así se decide.
Dadas las consideraciones previas, considera esta Corte que resulta PROCEDENTE la demanda incoada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE); contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.; en consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A.; a pagar la cantidad total demandada, la cual ha sido fijada en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.741.043,70), a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo y ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, objeto de la presente controversia. Así se declara.
En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, advierte esta Corte que por cuanto nada se indicó en los contratos de Fianza de Anticipo Números: 01-16-1004810, 01-16-1004813 y 01-16-1004957, (folios 32 al 35, 40 al 43 y 48 al 51, respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente); ni en los de Fianza de Fiel Cumplimiento Números: 01-16-1004811, 01-16-1004814 y 01-16-1004858, (folios 36 al 39, 44 al 47 y 52 al 55 respectivamente, del primer cuaderno del presente expediente); sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse y como quiera que los contratos de obras garantizados mediante las fianzas cuya ejecución conforman el objeto del presente caso, fueron suscritos bajo el imperio de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503, de fecha 6 de septiembre de 2010; cuyo texto normativo nada contempla respecto al pago de los intereses que nos ocupan, o sobre su forma de cálculo, ni respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; a tal efecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A., vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)), estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)” (Resaltado de esta Corte)
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la decisión supra citada, considera que los intereses deberán calcularse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A. el reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, es decir, desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandante en el escrito libelar, numeral 10 del “Petitorio”, que textualmente expresa:
“10.- Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic)”
Corresponde, pues, a esta instancia jurisdiccional, señalar que tal solicitud adolece de imprecisión, toda vez que no se determinó objetivamente y de manera clara, fehaciente e indubitable la persona sobre la cual versa el pedimento.
Considera esta Corte que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
Del mismo modo, la fundamentación, como ya lo ha expuesto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es la carga procesal más exigente impuesta a quien acude ante los órganos jurisdiccionales para formalizar sus querellas, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia ha venido elaborando; motivo por el cual, considera éste Órgano Jurisdiccional que tal petición debe ser desechada. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación, observa esta Corte el criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, contenido en Sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (entre otras), este Órgano Jurisdiccional estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización, criterio éste que ha sido reiterado, por el máximo Tribunal de la República y asumido por éste Órgano Colegiado (Vid. entre otras, sentencia emanada de esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: CVG Electrificación del Caroní, C.A. Vs Constructora Aguasay, C.A. y Seguros Progreso, S.A.); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en virtud de haberse constituido en fiador solidario y principal pagador de Inversiones Don Víctor, C.A., en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de las cantidades supra indicadas. Así se decide.
Declarado lo anterior, no puede esta Instancia Jurisdiccional pasar por alto que la parte demandante, en su escrito libelar, solicitó el pago de las costas procesales que se generen en la presente causa.
Visto el pedimento formulado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), este Órgano Colegiado, estima pertinente señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la condenatoria en costas, disponen lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 278. “Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación deferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que según quedó establecido en líneas anteriores, la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar, no se ha configurado el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente transcritas, motivo por el cual, esta Corte debe desechar la solicitud formulada por la recurrente de condenar en costas a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Así se declara.
Dado el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil Inversiones Don Víctor, C.A., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas y cobro de bolívares, incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, y la reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008; contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108; en consecuencia,
2.- Se CONDENA a la demandada a pagar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.741.043,70), por concepto de reintegro de las cantidades entregadas como anticipo y ejecución de las Fianzas de Fiel Cumplimiento.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades expuestas en la motiva de este fallo, desde el 19 de octubre de 2011, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se requerirá la colaboración al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de dichos intereses, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
4.- Declara IMPROCEDENTE por imprecisión, la solicitud de “Condenar al representante legal de la empresa supra indica (sic)”.
5.- Declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
6.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenar a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. al pago de las costas.
7.- REMÍTASE copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. AP42-G-2012-000022
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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