Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número: AP42-G-2013-000216

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 709-13 de fecha 7 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad número 4.047.432 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar Caraballo López, debidamente asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado en decisión de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estableció la competencia para conocer de las demandas que ejerzan contra entes públicos si su cuantía no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), siendo que la cuantía de la presente demanda excede el monto antes mencionado.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1102, mediante la cual: “1.- ACEPT[Ó] la competencia declinada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.432 actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.772, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 2.- SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda sin examinar la competencia ya analizada”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

En fecha 17 de junio de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

El 18 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en el Órgano Sustanciador de esta Corte.

En fecha 25 de junio de 2013, este el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó Resolución mediante la cual “1.- ADMIT[IÓ], la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 2.- ORDEN[Ó], la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Sindico Procurador Municipal; 3.- ORDEN[Ó], la notificación de los ciudadanos Maritza Caraballo de Dorante y del Procurador General de la República; 4.- ORDEN[Ó] comisionar al Tribunal competente a los fines de emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal, así como la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante; 5.- ESTABLEC[IÓ] que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

En esa misma fecha se libraron los oficios números JS/CSCA-2013-0884, JS/CSCA-2013-0885, JS/CSCA-2013-0886, JS/CSCA-2013-0887, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Alcalde de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la consignación del oficio dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió oficio número 24645.13 de fecha 9 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que la comisión que le fue conferida en fecha 25 de junio de 2013, se constató que únicamente fueron anexados los oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y no se constató la remisión de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, el cual fue agregado en fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, el Órgano Sustanciador, dictó auto mediante el cual ordenó reimprimir la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante y se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En esa misma fecha se libró el oficio número JS/CSCA-2013-1055 dirigido al mencionado Juzgado.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, estampó diligencia dejando constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de agosto de 2013, se recibió el oficio número G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 09751 de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contemplados en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de ese Órgano.

En fecha 1 de octubre de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndose el respectivo cómputo.

En fecha 9 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio número 24793.13 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten la comisión conferida en fecha 5 de agosto de 2013, dejando constancia de la notificación de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante.
En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Domingo Ramón Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Francisco Apolinar Caraballo, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, el cual fue agregado los autos en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual estimó que en virtud de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte recurrente la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte siendo recibido el día 4 de noviembre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana Maritza Caraballo de Dorante, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar, asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, antes identificados, interpuso demanda por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, reformada en fecha 21 de octubre de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyó que “[…] [sus] representados, miembros de la Sucesión ‘FRANCISCO APOLINAR CARABALLO’, son propietario[s] tal y como [se evidenciaba] en planilla Sucesoral, de un Lote de terreno demarcado como Lote Nº 6, ubicado en el Sector ‘Mundo Nuevo’, Municipio Maneiro del Estado [sic] Nueva Esparta, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quince Metros Cuadrado (238.015 mts2) […]. [Ese] Lote de terreno lo heredó el difunto padre de [sus] representados, FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ, quien lo adquirió mediante adjudicación que le fuera hecha por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1969, bajo el Nº 48, folio 105 al 121, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, y posteriormente en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado[sic] Nueva Esparta en fecha 19 de julio de 1971, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, duplicado, tercer trimestre del año 1971. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[…] en el mes de octubre del año 2010, el ente público municipal ‘ALCALDIA [sic] DE MANEIRO’ efectuó una obra consistente en un canal cerrado rectangular de concreto armado de 1.60 x 100 mts, el cual capta las aguas de lluvias provenientes de las Urbanizaciones ‘La Fundación’ y el ‘Portal’ y ahora los afluentes de particulares e incluso con presencia de aguas residuales haciéndolas desembocar en el antes deslindado lote de terreno, causándoles graves daños hasta el punto de convertirlo en gran medida en una superficie inútil para el cual lo [tenían] destinado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que, “[…] la actuación de la municipalidad la cual originó graves daños al patrimonio de [sus] representados, producto de la negligencia de construir el supra identificado canal, se enmarca en una acción antijurídica, desconociendo no solo el derecho constitucional de propiedad de [sus] representados, tal como lo garantiza la Constitución Nacional y [el] Código Civil, también obviando y violando normas técnicas en materia ambiental, específicamente el Decreto Presidencial Nº 2.220 de fecha 27 de Abril [sic] de 1992, referidas a las ‘Normas Que Regula Las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de sedimentación’ […]”. Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Precisó que, “[…] al respecto [requirieron] una inspección del cuestionado canal a la Dirección Estadal Ambiental del Estado [sic] Nueva Esparta, quien concluyó lo siguientes [sic]: ‘la construcción del drenaje de escorrentía natural a través de un canal desde la segunda etapa de construcción de las Urbanizaciones El Portal de Los Robles y la Fundación provocan la inundación del terreno propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo cada ve [sic] que cae un evento de lluvias normal, así como la perdida de las plantas frutales sembrada [sic] en el terreno’ Afirmando el ente competente en materia ambiental, que la desviación del drenaje natural de escorrentía a través del referido canal de concreto hacia el terreno de la ‘Sucesión Caraballo Ferrer’, infracciona el antes indicado Decreto Presidencial […]”. [Negrillas del original, Corchetes de esta Corte].

Resaltó que, “[…] [ante] la revelada actuación ilícita y dañosa de la Alcaldía del Municipio Maneiro, se [causó] la motivación fundamentada en los hechos y en el derecho de indemnizar a [sus] representados, miembros de la Sucesión ‘FRANCISCO APOLINAR CARABALLO’, por la merma que [habían] sufrido por la afectación material de un terreno en una área aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2) y su depreciación en el plano económico, haciéndolo inútil para ofertarlo en el mercado inmobiliario, lo cual le causa un daño representado en su precio de mercado, estimado en QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00 X MTS2) por metros cuadrados en esa Zona urbana en donde se encuentra ubicado, teniendo un valor total de. VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, “[…] [fundamentando] la presente acción en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza [su] derecho de [sic] a la propiedad en todo sus atributos, usar, gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas en el propio texto constitucional. En los artículos 545 que establece [su] derecho exclusivo de plenitud de poder sobre el inmueble afectado; el 547 que establece que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros haga [sic] uso de ella. Artículo 1.185, establece la consecuencia reparatoria a que se obliga quien causa un daño a otro por su negligencia, imprudencia o intención y el 1196 la obligación de reparación se extiende a todo daño material […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente “[…] [por] el daño material antes develado causado por la actuación ilícita, negligente e imprudente e intencional consumada por la ALCALDIA DE MANEIRO del Estado Nueva Esparta, en contra del patrimonio de los miembros de la Sucesión ‘FRANCISCO APOLINAR CARABALLO’, […], DEMANDO a ese ente público para que en efecto sea condenado al pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) suma de dinero que [pide] sea ajustada por su depreciación sufrida en el tiempo por los efectos inflacionarios existentes en el país, mediante experticia complementaria del fallo. [Asimismo] […] [estimó] la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (186.915,89. U.T)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Considera importante esta Corte señalar que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales (aun Cortes), para conocer en materia de demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La causa sub examine versa sobre una Demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Maritza Caraballo en nombre propio y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar Caraballo López contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estimada originalmente en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), equivalentes a Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cuarenta Unidades Tributarias (63.551,40 U.T.).

Ello así, esta Corte mediante decisión número 2013-1102 de fecha 12 de junio de 2013 declaró su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2013 por cuanto la cantidad original de estimación de la misma era de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), equivalente a Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cuarenta Unidades Tributarias (63.551,40 U.T.) por cuanto el valor de la Unidad Tributaria era de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) para ese momento, lo cual excedía las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no superaba las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a colación que el abogado Domingo Ramón Villanueva Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión “FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ”, reformó la demanda originalmente interpuesta estimando en el petitorio de la misma, la cantidad de VEINTE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Quince con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (186.915,89 U.T) conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106 del 6 de febrero de 2013; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, por cuanto la reforma de la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente modificó la cuantía establecida originalmente en la presente causa esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la presente Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MARITZA CARABALLO de DORANTE, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Francisco Apolinar Caraballo López, debidamente asistida por el abogado Lalker Pérez Narváez, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-G-2013-000216
GVR/77

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.