JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000318
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1066 de fecha 13 de agosto de 2013 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA20-C-2012-000720, contentivo de la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia; declaró la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones proferidas en el juicio, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes, la Corte que resultara competente admitiera y conociera del juicio.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 5 de diciembre de 2007, la representación judicial del ciudadana JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, interpuso demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [en] fecha 23 de enero de 1.975, [sic] [su] representado recibió de manos de la ciudadana CARMEN ELENA CLORALT, (hoy difunta), quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.577.825, un terreno propiedad municipal cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Manifestó que, “[…] [en] dicho terreno [su] poderdante construyó bienhechurias,[sic] consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de mas [sic] de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta Santa María. Las mencionadas bienhechurias [sic] las construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] [constaba] de expediente No. 0713-86, el cual cursa en la Dirección de Catastro la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado [sic] Miranda, que las bienhechurías [sic] antes descritas se [encontraban] inscritas a nombre de [su] mandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se [encontraba] al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales [había] cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, “[…] [en] fecha 23 de mayo de 2.007, [sic] [su] representado recibió comunicación signada el No. 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, en respuesta a su solicitud de compra del terreno antes deslindado, donde se le [informó] que dicho terreno no es propiedad Municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos GLADYS PLACIDA MORN DE BERNAL, PETRA AURISTELA MORIN, TIRSO LUIS MORIN, ERCILA MORIN, LUISA MORIN y CARMEN ELENA CLORALT, por compra hecha al Municipio en fecha 30 de diciembre de 2.002, [sic] segú8n [sic] documento protolizado por ante el Registro Inmobiliario de [esa] jurisdicción bajo el No. 10, folios del 53 al 57 Vto. Tomo 4, Protocolo Primero […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Resaltó que, el 5 de enero de 1996, se juramentaron los concejales y entre ellos “[…] aparece el Concejal LUIS RAFAEL CLORALT, titular de la cédula de identidad No. 4.286.696, quien es heredero la difunta CARMEN ELENA CLORALT, y hermano consanguíneo de la compradora GLADYS PLACIDA MORIN DE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 3.158.898, y quien otorga instrumento poder en fecha marzo de 1.996, [sic] autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo bajo el No. 36, del tomo 2ª de los libros ad hoc, llevados por ese registro, para que gestionara la compra del terreno antes indicado[…]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Asimismo arguyó que “[…] [en] los libros de Actas llevados por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, de fecha 27 de junio de 1.997,[sic] signada con el No. 19, aparece inserta acta donde consta el único punto a tratar referente a la discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde Carlos Alberto Conde, donde solicita la venta de terrenos ejidos a particulares entre ellos aparecen CARMEN ELENA CLORALT, GLADIS MORIN DE BERNAL, HERCILIA MORIN DE BRACAMONTE, LUISA ELENA MORIN DE ACOSTA, TIRSO LUIS MORIN, AURISTELA MORIN DE CANELON, LUIS ALFREDO CLORALT, todos parientes consanguíneos del Concejal LUIS RAFAEL CLORALT, ya identificado. La venta del terreno fue aprobada ilícitamente en primera discusión por la mayoría de los Concejales presentes […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Indicó que “[…] [en] fecha 01 de julio de 1997, aparece inserta acta No 20, donde consta segunda discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde CARLOS ALBERTO CONDE, la cual fue aprobada por mayoría y donde se acuerda la venta del terreno a la ciudadana GLADYS MORIN DE BERNAL, quien actúa como apoderada de todos sus hermanos entre ellos el concejal LUIS RAFAEL CLORALT, fijándose el precio unitario por metro cuadrado a razón de Bs. 1.250,00, quedando establecido el precio total de venta por un monto irrisorio de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs 1.437.600,00), con un área total de terreno de 1.150,08 m2. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Siguió indicando que “[…] la venta del mencionado terreno hecha a los compradores arriba indicados, fue realizada en definitiva por el actual Alcalde del Municipio Independencia Wilmer Andrés Salazar Zamora, violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de venta del terreno ejidal publicada en Gaceta Municipal de fecha 09 de agosto de 2.002 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte]
Expresó que “[…] [asimismo hacía] falsas declaraciones en el mencionado documento de venta señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado [sic] Miranda, bajo el No. 24, folios al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso de que dicho documento corresponde a una partición de herencia de Carmen Elena Cloralt, quien no aparece plenamente identificada documento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente relata que “[…] [para] la fecha en que se celebro [sic] la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, artículo 6ª hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al DERECHO PREFERENTE, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Todas normas de orden público que afectan la nulidad absoluta el contrato de venta, celebrado por el Municipio. Máxime, en el caso de que los compradores identificados, se acreditan propiedad de bienhechurías que no les pertenecen lucrándose con arrendamientos prohibidos por la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, expuso que“[…] [estos] hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta. La NULIDAD ABSOLUTA, establecida por el Legislador tiende a proteger un interés general, colectivo, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato de venta, orden que debe ser restablecido aun en contra la voluntad de las partes. No debemos olvidar que las nulidades protegen eses generales de la comunidad y es potestad y competencia del Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas sin necesidad de promover prueba alguna. […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda con los ciudadanos Gladys Placida Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Cloralt, y estimó la presente acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) en la actualidad la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00).
II
ANTECEDENTES
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Jesús Gerardo López, representado por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, interpuso demanda de Nulidad de Venta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró: i) Sin lugar la solicitud de perención planteada por la abogada Hilda Valverde, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda; ii) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo López por Nulidad de Venta contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda; iii) se declaró nula la venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, y los ciudadanos Gladys Placida Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Cloralt, que tuvo por objeto una parcela de terreno con una superficie aproximada de Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (1.150,08 M2).
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Fernando Lucas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.22, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados apelaron de la decisión dictada el 26 de enero de 2010.
En fecha 18 de abril de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión declarando: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados; ii) inadmisible la demanda de nulidad de venta por ser manifiestamente contraria a derecho; iii) condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano anunció Recurso de Casación.
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, formalizó el Recurso de Casación.
En fecha 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, conociendo en alza y, en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones proferidas en el juicio; en consecuencia, ordenó remitir a la oficina distribuidora de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes admitiera y conociera de este juicio.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita a la presente causa, habiéndose intentado la demanda de carácter patrimonial contra un ente del Estado, como lo constituye una alcaldía, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en fecha 20 de mayo de 2004 y de los criterios que establecieron las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa vía jurisprudencial, por parte de la Sala Político Administrativa, en los fallos aludidos en el criterio citado anteriormente, esta Sala constata en esta causa, lo siguiente:
Desde el momento en el cual se interpuso la demanda, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la presente causa eran los pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, porque se demandó a un ente del Estado y, en virtud, de que ya había entrado en vigencia tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, en fecha 20 de mayo de 2004, como los criterios atributivos de la competencia contencioso administrativa, fijados por la Sala Político Administrativa -referidos en la jurisprudencia citada supra- lo que permite descartar, que los órganos jurisdiccionales civiles que conocieron el presente juicio en ambas instancias, lo hicieron con un carácter de contencioso eventual, situación factible sólo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Por tales motivos, esta Sala considera, que tanto la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2010, como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada, deben tenerse como proferidas por órganos jurisdiccionales incompetentes y, siendo esta Sala, la cúspide de su jurisdicción, debe proceder a anular dichas sentencias, así como todas las actuaciones ocurridas en la presente causa, en salvaguarda de los principios del juez natural y del debido proceso.
Tal determinación tiene fundamento, en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa establecida mediante la sentencia N° 1315/2004 (caso: ‘Alejandro Ortega Ortega’), precedentemente transcrita y desarrollada en la jurisprudencia de esta Sala citada, mediante la cual se establecieron las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre las cuales se dispuso que aquellas ‘Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
Bajo estas premisas, esta Sala observa, que en el caso sub iudice, para el momento de interposición de la demanda, la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 37.632, y al haber sido estimada la misma, en la cantidad de quinientos millones de bolívares Bs. 500.000.000, equivalente para esa oportunidad, a la cantidad de trece mil doscientos ochenta y seis unidades tributarias (13.286 U.T.), lo que determina, por vía de consecuencia, que el órgano jurisdiccional al cual le correspondía y corresponde el conocimiento de la presente causa, en razón de la cuantía, es a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa, Constitucional y de esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar los principios del juez natural y debido proceso, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del expediente a la oficina distribuidora de expedientes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes, la que resulte competente de ellas, por distribución admita la causa y proceda a su conocimiento. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 30 de diciembre de 2002, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda con los ciudadanos Gladys Placida Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Cloralt, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Igualmente, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 29 de julio de 2013, consideró que se trataba de una demanda de carácter patrimonial contra un ente del Estado, como lo era una alcaldía, y que tanto la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de enero de 2010, como la sentencia dictada por el ad quem, debían tenerse como pronunciadas por órganos jurisdiccionales incompetentes y, consecuencialmente nulas dichas sentencias, así como todas las actuaciones ocurridas en la presente causa. Asimismo, juzgó que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción por la cuantía eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 655 de fecha 6 de julio de 2010 (caso: Sucy Cristina Rondón) se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción […]”.
Ahora bien, la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007 por el ciudadano Jesús Gerardo López, fue estimada en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), en la actualidad la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00), razón por la cual, la Sala de Casación Civil siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) -aplicable en razón del tiempo- para anular la sentencia de segundo grado emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y de todas las actuaciones ocurridas en el referido juicio, que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de contrato de venta ejercida contra el Municipio Independencia del estado Miranda.
En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda, esto es el 5 de diciembre de 2007, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las Diez Mil Una Unidades Tributarias (10.001 UT) y las Setenta Mil Uno Unidades Tributarias (70.001 UT). (Vid. Sentencia número 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.); y de iii) que la causa no se encuentre atribuida a otro Tribunal en razón de la materia.
Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo, “[…] ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia número 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo López representado por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, antes identificados, contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.
En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, está contenido en el Documento Principal de Contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 20 de diciembre de 2002, referido a que “[…] Wilmer Andres Salazar Zamora, […] procediendo en [ese] acto con el carácter y la investidura derivada de [su] cargo de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda […] por medio del presente documento declaro en nombre de [su] representado, que [dio] en venta a Gladys Placida Morin de Bernal, Petra Auristela Morin, Tirso Luis Morin, Ercila Morin, Luisa Morin y Carmen Elena Cloralt […] una parcela de terreno con un área aproximada 1.150,08 m2, ubicado en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la Población de Santa Teresa del Tuy […]”. [Vid. Folios 39 al 45 del expediente].
Ello así, en lo referente al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y para ello, esta Corte considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Ernesto José Rodríguez Casares), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
[…Omissis…]
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
[…Omissis…]
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan que: i) Los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) Desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) A partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional; iv) Que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones; v) Que la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional; vi) La normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, o aquella que resulte aplicable), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; y vii) El cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública por cuanto se realizó una venta de un ejido municipal por parte del Municipio Independencia del estado Miranda hacia los ciudadanos Gladys Placida Morin de Bernal, Petra Auristela Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Elena Cloralt, titulares de las cédulas de identidad números V-3.158.898, V-4.287.718, V-3.630.164, V-3.157.771, V-2.589.665 y V-5.404.229, respectivamente, y de conformidad con lo antes en los acápites anteriores dicha enajenación implica traspasos de bienes municipales hacia un particular siendo que la administración de los terrenos municipales así como los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, se encuentran desarrollados las leyes nacionales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) y en las ordenanzas municipales correspondientes, por cuanto los referidos ejidos son bienes de dominio público, lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.
En tercer lugar, se evidencia del referido contrato una cláusula especial que indica: “El Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda de conformidad con el Artículo 76 de la Ordenanza Vigente sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal se reserva expresamente por un lapso de cincuenta (50) años el derecho de readquirir la parcela vendida y si el adquiriente desea transmitir sea a título gratuito u oneroso los derechos de propiedad que recaen sobre ese inmueble, deberá ofrecerlos en primer término al Municipio, quien podrá adquirirlo al mismo precio y condiciones de pago originales”, prerrogativas a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.
Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), en la actualidad la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2007, se estableció en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.37.632,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número número 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Trece Mil Doscientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (13.286,56 U.T.) lo cual resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) concluye esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato administrativo suscrito entre el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos Gladys Placida Morin de Bernal, Petra Auristela Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Elena Cloralt, teniendo dicho contrato como objeto la enajenación de un ejido municipal a los particulares, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de venta interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo López, representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, antes identificados, contra el Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de venta de ejidos municipales, interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2013-000318
GVR/77
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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