JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000360
El 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 141-A, contra el acto administrativo Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual declaró “(…) El Rescate del Lote de terreno constante de 12.651,00 M2 solicitado por FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOATEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (antes O.C.V GENERAL DE DIVISION (sic) JOSE (sic) ANTONIO ANZOATEGUI (sic) (…) Que el terreno antes mencionado sea transferido al FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOANTEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (…) a fin de que acometan la construcción del Proyecto Habitacional presentado por la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 3 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó a la parte demandante reformar o subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A, para que una vez constara en autos el recibo de su notificación comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho otorgados a los fines de que subsane lo solicitado.
El 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca, C.A, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto supra mencionado, y el 22 del mismo mes y año, la referida abogada consignó escrito de reforma del libelo.
El 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de reforma del libelo presentado por la apoderada judicial del la parte demandante.
El mismo día, mes y año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca, C.A, la cual fue recibida por el ciudadano Donato Morales, quien manifestó desempeñarse como “asistente” de la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la autoridad que reviste el acto administrativo corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de noviembre de 2013, fue recibido el expediente y vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de octubre de ese mismo año, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 23 de septiembre de 2013, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, reformado dicho escrito en fecha 22 de octubre de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Consta de documento PERMUTA debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, (…) que mi representada la Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,’ (…) adquirió de la Sociedad Mercantil, ‘DESARROLLO 1.11.96, C A. ,’ (…) Un (1) Inmueble del tipo de PARCELA DE TERRENO ‘D, identificada como el Lote 4, ubicada en la margen derecha de la Avenida Intercomunal Andrés Bello (hoy Jorge Rodríguez), que une a las Ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección Este- Oeste, mejor identificada como Lote 4, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) Consta de Documento ACLARATORIO, suscrito por la Sociedad Mercantil, ‘DESARROLLO 1.11.96, C.A.’, y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui (…) mediante el cual se aclaran cuales (sic) son realmente los linderos de la Parcela de Terreno objeto de a (sic) presente acción; así como también, la denominación exacta de la Sociedad Mercantil que cede mediante la figura de Permuta a mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) Consta (…) documento de COMPRA-VENTA debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Treinta y Ocho (1938), bajo el No. 44, Folios Vto. Del 86 al 90, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 1938, a través del cual la Ciudadana ROSARIO URBINA DE MARRERO, da en venta a la Sociedad Mercantil STANDARD OIL COMPANY OF VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (sic), el Lote de Terreno allí señalado, dentro del cual hoy, por razones que se demostraran en el curso legal de este proceso, se encuentra comprendida la Parcela de Terreno propiedad de mi representada ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.’, objeto de la presente acción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que su representada realizó “(…) una serie de actividades y gestiones (…) con el carácter de legitima (sic) propietaria que es, de la Parcela de Terreno tantas veces aquí descrita y objeto de la presente acción, requeridas por los órganos correspondientes para correspondiente autorización de la ejecución de una obra prevista sobre esta (…)”.
Destacó, que de “(…) la impugnación del Acto Administrativo objeto de la presente acción, parte de un Análisis y estudio pormenorizado realizado a este (sic), con base al (sic) PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD DEL CONTROL JUDICIAL, que implica que toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, postulado que el legislador patrio ha recogido expresamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, en relación al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) esta disposición constitucional instituye que el fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, LA CONTRARIEDAD A DERECHO, expresión esta que debe ser aceptada de la forma más amplia posible, es decir, como toda violación del ordenamiento jurídico- constitucional y legal”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el “(…) Acto Administrativo contentivo en la RESOLUCION (sic) No. 040, de fecha 17 de Julio del año 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, claramente se desprende, entre otros, que el mismo lo conforman a su vez, una serie de Actos Administrativos como de seguidas señalo: (…) 1.- El Acto Administrativo objeto de la presente acción, ATRVES (sic) DEL CUAL, el Ciudadano Alcalde del referido Municipio (…) entre otros RESOLVIO:‘... PRIMERO: El Rescate del Lote de terreno (…). SEGUNDO: Que el terreno antes mencionado sea transferido al FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOATEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (…) a fin de que acometan la construcción del Proyecto Habitacional presentado por la misma...’. 2.- Los Actos Administrativos señalados en el segundo CONSIDERANDO, de la Resolución tantas veces señalada y objeto de la presente controversia, esto son: 2.1.- El Acto Administrativo contentivo de la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 14 de Febrero del 2012, a través del cual, la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui ACORDO: ‘… que se elabore y apruebe UN ACUERDO DE CAMARA, donde se le exhorte al Ciudadano (…) Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, iniciar el procedimiento Administrativo de RESCATE, de la parcela de terreno (…). 2.2.- Y, por último el Acto Administrativo consecuencia, del Acto Administrativo supra señalado, e identificado como 2.1-, a través del cual se declaró la Utilidad Pública de la parcela de terreno en referencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, haciendo énfasis en que “(…) el mismo ha sido redactado sin tomar en cuenta para ello norma gramatical alguna, y como consecuencia de ello, de difícil comprensión, por lo disperso e incongruente que definitivamente este resulta. Todo lo cual vulnera el derecho a la defensa como precepto constitucional a que tiene derecho mi representada y legitima (sic) propietaria de la Parcela de Terreno a que se contrae la presente controversia, Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA CA.,’, para asumir una defensa, presentar alegatos, promover pruebas, ante la arbitraria situación que se deriva del referido acto dictado bajo esos parámetros, es decir, que coloca a mi representada en un estado de indefensión total”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda en los artículos 1, 12 y 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y denunció que “(…) al analizar todos y cada uno de los CONSIDERANDO, teniéndose el contenido estos (sic), como las bases fundamentales que sustenta el Acto Administrativo (Resolución), que se impugna claramente se observa: 1) Que el Segundo CONSIDERANDO del acto in comento, ha ocurrido, que en un supuesto Acto Administrativo, contentivo de una Sesión Ordinaria celebrada en fecha 14 de Febrero del 2012, la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, supuestamente se ACORDO (sic): que se elaborara y aprobara UN ACUERDO DE CAMARA, donde se le exhorte al (…) Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, iniciar el procedimiento Administrativo de RESCATE de la parcela de terreno allí descrita. Y estando así las cosas, de lo explanado en el mismo no se observa, ni se evidencia, referencia alguna al respecto, es decir, si efectivamente se elaboró y se aprobó este ACUERDO DE CAMARA, atraves (sic) del cual se le haya exhortado al (…) Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotíllo del Estado Anzoátegui, a iniciar el procedimiento Administrativo de RESCATE, de la tantas veces referida Parcela de Terreno. Pero que aparte de ello, tampoco se observa, ni se evidencia, referencia alguna, sobre si efectivamente se llevó a cabo el Acto Administrativo, atraves (sic) del cual se haya ordenado proceso alguno cuya finalidad sea la declaratoria de la Utilidad pública de la Parcela de terreno, ‘en su decir’, señalada en la parte final de este Considerando. Situación esta que aparte de transgredir o violentar la normativa legal que regula la forma del Acto Administrativo supra in comento, se vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, todo lo cual, coloca a mi representada La Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.’, en un estado de total indefensión ante tales hechos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) a los fines de poder llegar a las tantas interrogantes que surgen de tan irrito (sic), disperso e incongruencia acto, se procedió a la búsqueda del allí mencionado Diario EL IMPACTO, de fecha viernes Quince de Junio de Dos Mil Doce (15-06-2012), para verificar el contenido del Cartel y poder entender la finalidad de lo enunciado y nos encontramos con la desagradable sorpresa, que dicho Diario como tal físicamente ya no existe o no funciona en la zona, pero que tampoco existe ni funciona en ninguna otra zona del territorio de la República Bolivariano de Venezuela, todo lo cual, repito, vulneran (sic), el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional y por ende, sigue colocando a mi representada y legitima (sic) propietaria de la Parcela de Terreno objeto de la presente acción, Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.’, repito, en un estado de total indefensión por tales hechos”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) estamos en presencia de un acto totalmente investido de la irregularidad enunciada esto es repito, en la formación de la voluntad de la Administración, la cual se ha materializado por la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos como ya lo señale (sic) al comienzo de este enunciado; porque se han aplicado un procedimientos distinto al previsto por la ley correspondiente; y porque en este, definitivamente se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) el acto en referencia, no fue motivado o carece de motivación, tal y como se desprende del contenido del mismo, ya que no existen las razones fácticas y Jurídicas en base a las cuales la Administración, en este caso en cabeza del Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, (…) asumió en la toma de tan aberrante decisión, sin tomar en cuenta su obligación de haber expresado en una forma clara y transparente, no incongruente, ni dispersa, los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a esta. No olvidemos, que dicho acto se encuentra revestido de una gran relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como bien lo señale (sic) supra, a que tiene en este caso mi representada, Sociedad Mercantil ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,’, que le permita aportar alegatos y pruebas en apoyo a los derechos e intereses de los que resultaren afectados (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) en virtud del análisis y estudio realizado pormenorizadamente, a la luz de la normativa legal aplicable al respecto, del Acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCION (sic) SIGNADA CON EL No. 040 DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2012, EMANADA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), ATRVES (sic) DE LA CUAL, el Ciudadano Alcalde del referido Municipio (…) considerando entre otros, el uso de las atribuciones legales contenidas en los Artículos 54 numeral 5° y 88 numeral 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el Ciudadano Alcalde del referido Municipio, (…) definitivamente sustenta, el Rescate del lote de terreno, repito de manera incoherente, dispersa, arbitraria, totalmente contrario al ordenamiento jurídico, y preceptos constitucionales, a través de los doce (12) CONSIDERANDO, que conforman el Acto Administrativo que se impugna con la presente, tal y como (…) lo señalo (sic) en el numeral del presente escrito, identificado como (…) el procedimiento administrativo para la formación de la voluntad de la Administración, y sus numerales que corren del 1) al 11), y es lo que da lugar a la Inconstitucionalidad e ilegalidad del referido Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) la Administración, al dictar el acto en referencia, lo subsume en unas normas erróneas o inexistentes en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)”.
Esgrimió, que “(…) la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose mi representada y legitima (sic) propietaria de la Parcela de Terreno a que se contrae la presente acción, Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.’; afectada por tan aberrante decisión que se deriva de ella, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, mientras dura el presente procedimiento”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, con respecto al periculum in mora que “(…) el mismo se pone de manifiesto, en razón de que la presente acción habría de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de preclusividad, consumirá un tiempo considerable (…)”.
Esgrimió, que “(…) se hace necesario dejar constancia en esta oportunidad, que el documento contentivo del Acto Administrativo objeto de la presente controversia, ya fue protocolizado, aunque este acto de protocolización, haya ocurrido Nueve (9) meses después de haberse suscrito la Resolución in comento en sede del Palacio Municipal, y por ende transferido dicho terreno a esta O.C. V. y estando así las cosas, resulta evidente por demás, que efectivamente a mi representada Sociedad Mercantil, ‘INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,’, se le ha producido un daño en la esfera de su patrimonio y en sus derechos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) La Nulidad por Inconstitucional e Ilegal del Acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCION (sic) SIGNADA CON EL No. 040 DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2012, EMANADA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), (…) Se suspenda vía Medida Cautelar, los efectos del Acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) Se requiera a la brevedad posible, a LA ACALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ‘JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), que una vez admitido el presente Recurso, el envió inmediato de los expedientes Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, la cual tiene como objeto la nulidad el acto administrativo Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “(…) el rescate del Lote de terreno constante de 12.651,00 M2 solicitado por FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOATEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (antes O.C.V GENERAL DE DIVISION (sic) JOSE (sic) ANTONIO ANZOATEGUI (sic) (…)” con el fin de que se realizara la construcción del proyecto habitacional presentado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión proferida el 28 de octubre de 2013, determinó lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se observa de autos, que la representación Judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Ello así, este Juzgado Sustanciador considera necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, visto que la presente demanda está dirigida contra un acto administrativo dictado por una autoridad Municipal como lo es el Alcalde del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, este Juzgado Sustanciador estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón a la autoridad que reviste el acto administrativo le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este contexto cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé en el Título III, Capítulo III la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Morbenca, C.A, tiene como objeto la nulidad el Acto Administrativo Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “(…) el rescate del Lote de terreno constante de 12.651,00 M2 solicitado por FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOATEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (antes O.C.V GENERAL DE DIVISION (sic) JOSE (sic) ANTONIO ANZOATEGUI (sic) (…)”, con el fin de que se realizara la construcción del proyecto habitacional presentado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por una autoridad municipal.
Ello así, esta Corte observa que la presente demanda fue ejercida contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por lo que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, es el competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, y por lo que se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A, contra el acto administrativo Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “(…) el rescate del Lote de terreno constante de 12.651.00 M2 solicitado por FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOATEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (antes O.C.V GENERAL DE DIVISION (sic) JOSE (sic) ANTONIO ANZOATEGUI (sic) (…) Que el terreno antes mencionado sea transferido al FRENTE DE TIERRAS LOMAS DE ANZOANTEGUI (sic) ‘MOLORCA’ (…) a fin de que acometan la construcción del Proyecto Habitacional presentado por la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000360
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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