EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000433
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2631 de fecha 31 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL), y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), inscritas ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Folio 120, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, y ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nº 20, Folio 104, Tomo 25, Protocolo de Transcripción, respectivamente, contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, en la que determinó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual se dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es decir, se refiere a la nulidad de un acto administrativo de efectos generales dictado por un órgano distinto a los señalados en el precitado artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme al artículo 24 numeral 5 eiusdem-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a esta Sala Político-Administrativa a declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL), así como de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la competencia para conocer de la presente causa y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), presentó escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro es de ‘carácter asociativo’, vinculadas al interés público de fomentar el ahorro y bienestar de la población a través de economías alternativas basada en el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo ‘régimen de propiedad colectiva’ ”. (Negrillas del texto).
Expresó, que ejerció la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar “(…) contra la Providencia N° SCA-DS-001-2013 de fecha 13 de Marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.095, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por cuanto la misma, siendo una norma sublegal, pretende cambiar la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, las cuales según nuestra Constitución Nacional están consagradas como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo económico y como Derecho de los trabajadores a constituir ‘asociaciones de carácter social y participativo’ de propiedad colectiva”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “Dicha normativa es inconstitucional, por cuanto equipara las cajas de ahorro, con instituciones que persiguen fines de lucro, tales como Bancos y otras instituciones financieras, al calificar a los trabajadores afiliados a las cajas de ahorro corno ACREEDORES y no como SOCIOS; lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 70, 118 y 308 de nuestra Constitución Nacional; el articulo (sic) 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares y a las disposiciones del Código Civil relativas a las sociedades civiles”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que el nuevo Manual de contabilidad elaborado por la Superintendencia demandada, está viciado de nulidad absoluta y no puede ser aplicado a las Cajas de Ahorro, por las siguientes razones:
“1. El nuevo Manual de Contabilidad elaborado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desconoce el artículo 1.649 del Código Civil. Al incluir en la PARTIDA DE PASIVO 210.00.00.00 los HABERES de los asociados, desvirtúa la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, antes determinada. Al considerar que los trabajadores y trabajadoras ya no son ‘socios’, titulares de derecho y obligaciones de contenido patrimonial, Sino que adquieren una supuesta condición de ‘acreedores’ de la asociación.
2. (…) desconoce el artículo 19, numeral 3° del Código Civil (…) Según el citado artículo, las asociaciones de carácter privado la personalidad (sic) la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
3. (…) desconoce el artículo 1.654 del Código Civil, el cual establece que ‘Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella’.
4. (…) desconoce el artículo 1.665 del Código Civil. Al desvirtúa (sic) la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, estas (sic) dejan de ser ‘personas jurídicas de carácter asociativo’. El patrimonio de las cajas de ahorro, ya no está constituido por los aportes de los asociados. Las obligaciones contraídas por las personas naturales, que integran el Consejo de Administración, las contraen en forma personal y responden de su cumplimiento con su propio patrimonio (…)
5. (…) desconoce el artículo 1.649 del Código Civil Al (sic) cesar el ‘contrato societario’ las Cajas de ahorro pasan a ser personas jurídicas de carácter no patrimonial, por lo tanto los aportes que realicen los trabajadores y los aportes patronales a cada trabajador, se hacen a riesgo, ya que los mismos no garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación para con terceros. Sólo surte efecto entre ellos mismos.
6. (…) desconoce el artículo 1.671 del Código Civil. Los ‘socios’ no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello. Cualquier operación crediticia deberá contar con la autorización expresa de cada trabajador y sólo involucra a los interesados. Las cajas de ahorro deberán realizar todas sus operaciones de contado, ya que ningún tercero podría atacar los bienes de esa sociedad, en caso de incumplimiento.
7. (…) desconoce el artículo 1.662 del Código Civil. Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. Las cajas de ahorro no podrán distribuir dividendos ni compensar pérdidas, por cuanto los mismos les corresponden a los ‘socios’ y no a los ‘acreedores’. Los ‘acreedores’ no son titulares de derechos de contenido patrimonial.
8. (…) desconoce el artículo 1.664 del Código Civil. Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la cláusula que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. Los HABERES de los supuestos ‘acreedores’, no tienen carácter patrimonial, por lo tanto no participan en la ganancia o pérdida de la sociedad. Estos HABERES deberán ser remunerados a una tasa para depósitos pasivos, aun no determinada; sin tomar en consideración los resultados del ejercicio”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que el amparo cautelar ejercido se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 1, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, con respecto al amparo cautelar, alegó lo siguiente:
“Honorables magistrados, todos los esfuerzos realizados por mis representadas resultaron inútiles, para lograr por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la rectificación del instrumento normativo inconstitucional. El cual según la denunciada Providencia entro (sic) en plena vigencia a partir del 01 de julio del presente año. Es por ello que recurrimos ante su competente autoridad para solicitar una medida de amparo cautelar, que suspenda la aplicación de la denunciada providencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
(…) En el presente caso, la aplicación del MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, elaborado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, es todas (sic) luces inconstitucional; violatorio de la Normativa legal vigente que rige a las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Por ello, de plano se hace necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza el derecho y garantía que tiene toda persona, natural o jurídica, de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que han sido violados por las actuaciones de los agraviantes.
(…omissis…)
Constituye en el caso concreto, la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, el único medio procesal del que dispone nuestra representada, a fin de lograr ‘resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es potestad de este alto tribunal restablecer la situación jurídica infringida, previniendo los graves daños producidos por la Providencia N° SCA-DS-001-2013, de fecha 13 de Marzo de 2013 (…) donde la Superintendencia de Cajas de Ahorro promulgó un MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, a todas luces inconstitucional, violatorio de la normativa legal vigente que rige las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro”. (Mayúsculas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto resulta imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En este sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; por lo que estima esta Corte que el prenombrado ente no se encuentra dentro de las autoridades referidas en la normativa antes citada.
Ello así, dado que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.553, de fecha 16 de noviembre de 2010, “es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas”, la cual goza de “autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa”, y siendo que el conocimiento de las demandas intentadas contra dicho ente, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada en fecha 17 de octubre de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De la admisibilidad:
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente demanda de nulidad, y visto que dicha acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, conforme al criterio anteriormente transcrito este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la referida solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple en principio con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales -se acota- pueden ser revisables en cualquier estado y grado del proceso.
De modo que, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Del amparo cautelar:
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado simultáneamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos dictados, a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de las Asociaciones Civiles demandantes.
En este sentido, dicha representación arguyó en su escrito libelar que el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) es todas luces inconstitucional; violatorio de la Normativa Legal vigente que rige a las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro (…) Por ello de plano se hace necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza el derecho y garantía que tiene toda persona, natural o jurídica, de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que han sido violados por las actuaciones de los agraviantes”.
Asimismo, el apoderado judicial de las Asociaciones Civiles accionantes, expresó que “(…) es potestad de este alto tribunal restablecer la situación jurídica infringida, previniendo los graves daños producidos por la Providencia N° SCA-DS-001-2013, de fecha 13 de Marzo de 2013 (…) donde la Superintendencia de Cajas de Ahorro promulgó un MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, a todas luces inconstitucional, violatorio de la normativa legal vigente que rige las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro”. (Mayúsculas del texto).
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora no realizó una exposición argumentativa suficiente, ni consignó ningún elemento probatorio para justificar la existencia del fumus boni iuris, pues sólo acompañó con su escrito libelar una copia de la Providencia que se pretende anular en la presente acción, la cual por sí sola no puede considerarse como una prueba que corrobore alguna violación constitucional.
De este modo, estima esta Corte que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente este Órgano Jurisdiccional determine que de los argumentos expuestos, emerja la presunción de violación de derechos fundamentales, por cuanto la representación judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), no denunció de manera precisa qué disposición constitucional habría sido soslayada con el dictamen de la Providencia recurrida.
Así las cosas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar de manera muy genérica, y como quiera que quien sentencia, no debe suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, se estima prima facie que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC),. Así se declara.
Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2013, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL) Y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
2.- ADMITE, provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2013-000433
AJCD/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.