JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1992-013576
En fecha 17 de agosto de 1992, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 28.282-92, de fecha 6 de agosto de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MERLO DE SEPRUN, titular de la cédula de identidad número 4.235.285, asistida por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, por concepto de incidencia salarial.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 1992, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 1992, por la abogada Lilia Avilez Alba, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de julio de 1992, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual consignó “Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel del Poder Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 1993, se designó ponente a la Jueza Elsy Gutiérrez y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 1993, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de agosto de 1993.

En fecha 7 de octubre de 1993, se dictó auto dejando constancia de la reincorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Juez Alexis Pinto D’ Ascoli, por lo que se reasignó la ponencia al referido Juez, quien haría la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 1993, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 1993, se dejó constancia del inicio de la relación de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 1993, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 1993, se recibió del abogado Tomas Antonio Duque Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha 4 de noviembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 1993, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 1993, se dictó auto mediante el cual se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 6 de diciembre de 1993, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el representante judicial de la parte querellada consignó escrito de Informes. En esa misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se fijó el lapso de ocho (8) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1993. Asimismo, se dijo “vistos” en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 10 de octubre de 1994, por cuanto se evidenció de las actas procesales del presente expediente que no había información suficiente para decidir la presente causa, se ordenó oficiar al organismo querellado para que en un plazo de tres (3) días, presentara los documentos necesarios a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 1994, la Jueza Teresa García de Cornet, declaró su imposibilidad de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión de fondo en el presente asunto.
En fecha 15 de noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Teresa García de Cornet.
En fecha 14 de mayo de 1998, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Teresa García De Cornet y Héctor Paradisi León. Ahora bien, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza Teresa García de Cornet, se ordenó convocar al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Quinto Conjuez suplente.
En fecha 14 de julio de 1998, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Armando Giraud, el cual fue recibido en fecha 13 de julio de 1998. En esa misma fecha, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental para conocer la presente causa, quedando integrada así: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados. María Amparo Grau, Irma Avila de Sifuentes y Armando Giraud Torres; Secretario, Edgar Arteaga Chirinos y Alguacil, Alexis Saez Duran. Se designó ponente al Juez Armando Giraud Torres.
En fecha 18 de enero de 2000, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental para conocer la presente causa, quedando integrada así: Presidenta, Ana Maria Ruggeri Cova; Vicepresidente, Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz-Ortíz. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Pier Paolo Pasceri.
En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Mediante Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, a los fines que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 13 de enero de 2005, se dejó constancia que en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.
Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Igualmente, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1120, mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Mireya Merlo de Seprun y al ciudadano Ministro de Petróleo y Minería, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso que no dieran respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.


En fecha 20 de junio de 2013, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2013, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, el cual fue recibido el 2 de julio de 2013.

En fecha 26 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mireya Merlo de Seprun, la cual no pudo ser debidamente entregada, por no encontrarse la misma en la dirección indicada como domicilio procesal.

En fecha 12 de agosto de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Mireya Merlo De Seprun, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 5 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 1992, por la abogada Lilia Avilez Alba, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de julio de 1992, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Merlo De Seprun, titular de la cédula de identidad número 4.235.285, contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por concepto de incidencia salarial. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que la parte demandante concurrió a este Órgano Jurisdiccional para consignar diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los nueve (9) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de nueve (9) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, el cual corre inserto de los folios trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa y cuatro (394), ordenó notificar a la ciudadana Mireya Merlo De Seprun, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde la oportunidad en que la parte querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MERLO DE SEPRUN, titular de la cédula de identidad número 4.235.285, asistida por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, por concepto de incidencia salarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AP42-R-1992-013576



En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental.