JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-001806
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 04-1016 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA, titular de la cédula de identidad número 622.272, representado por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 20.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Auditor de Contraloría II”.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de acuerdo con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Katiuska Montes de Oca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que se fijara el acto de informes, pedimento que fue ratificado en fecha 1 de febrero de 2007, fecha en la cual también solicitó el abocamiento al presente caso.

En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, motivo por el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se libró boleta dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva.

En fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, indicándoles que una vez que transcurrieran lo diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta y oficio de notificación dirigidos al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1112, mediante la cual ordenó notificar a las partes, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, remitieran a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada en el referido auto.

En fecha 19 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Angel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2012.

En esta misma fecha, el Alguacil del esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, oficio número 1001 de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se dio respuesta al oficio número CSCA-2012-005102 de fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio número 1001, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual se remitió la información solicitada mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 5 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1675, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de que no realizase respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva.

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Angel Norberto Bencomo Paiva, la cual fue recibida en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de agosto de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, titular de la cédula de identidad número 622.272, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Auditor de Contraloría II”.. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 26 de marzo de 2008, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional para consignar diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los cinco (5) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 1 de agosto de 2013, el cual corre inserto de los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y siete (297), ordenó notificar al ciudadano Ángel Norberto Bencomo Paiva, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde la oportunidad en que la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL NORBERTO BENCOMO PAIVA, titular de la cédula de identidad número 622.272, representado por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 20.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de “Auditor de Contraloría II”.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AP42-R-2004-001806



En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.