JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001863
En fecha 26 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-1736 de fecha 13 de noviembre de 2007, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOTTA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.869.947, asistido por el abogado César Alfredo Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.036, contra la Resolución número 69 de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual fue removido del cargo de Supervisor de Recaudación.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 6 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión número 2007-02121, de fecha 27 de diciembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del estado Aragua. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicada las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta respectiva. De igual modo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fechas 12 de mayo y 7 de agosto de 2008, se recibieron diligencias consignadas por el ciudadano Miguel Ángel Motta Santamaría, antes identificado, asistido en la primera por la abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.699, y en la segunda por el abogado Iskander Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.617, en las cuales se dio por notificado del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, y solicitó librar la comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió diligencia consignada por el abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó fuese declarada la perención y extinción de la instancia.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles el 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual modo, se concedió el lapso de ocho (8) días hábiles contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se concedieron seis (6) días como término de la distancia. Igualmente, se indicó que vencidos los lapsos otorgados se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 14 de febrero de 2013, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió oficio número 2260-497 de fecha 18 de junio de 2013, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 26 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio número 772-2013, antes identificado.
En fecha 10 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Motta Santamaría, se acordó notificarlo mediante boleta fijada en cartelera a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó la mencionada boleta, la cual fue retirada el 1 de agosto de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 14 de febrero del mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos procesales establecidos en el auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[...] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013 [...]”. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Motta Santamaría, asistido por el abogado César Alfredo Hernández, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Resolución número 69 de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Gobernación del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Supervisor de Recaudación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[...] [en] fecha veinte (20) de diciembre de 2006, [fue] notificado de [su] destitución del cargo que venia [sic] desempeñando como Supervisor de Recaudación, por instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar, según Resolución Nro. 69, de fecha once (11) de diciembre de 2006 [...] mi destitución se produjo, según lo señalado en la citada Resolución, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”.
Manifestó que “[...] para el año 1996, [fue] transferido del Instituto Autónomo de Aeropuerto Maiquetía I.A.A.M, teniendo un cargo de Asistente de Aeropuerto I, posteriormente se [le] increment[ó] el sueldo y se [le] otorg[ó] el cargo de RECAUDADOR II, ejerciendo funciones de recaudar tasas aeroportuarias, tasas de aterrizaje y de despegue de todas las aeronaves que llegan al Aeropuerto Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya recaudación se entregaba a un funcionario que funge como supervisor de recaudaciones y al finalizar cada guardia con soporte de esto, se le entregaban dejando constancia en un libro de actas que reposa en el área de Recaudación en el Aeropuerto”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] en enero del año 1997, ciudadano Juez, se [le] increment[ó] nuevamente el salario, y a mediados del mes de mayo de ese mismo año se [le] asign[ó] un ingreso compensatorio que pas[ó] a formar parte del salario, y a partir de ese año, de manera anual, [su] sueldo sufría un incremento considerable, al igual que [su] prima por antigüedad [...]”.

Manifestó “[...] que en el mes de septiembre del año 2003, por instrucciones del ciudadano Gobernador se [le] nivela el sueldo y [le] otorgan el cargo de SUPERVISOR DE RECAUDACIÓN, cargo que no [llegó] a desempeñar, en virtud, de que se [le] entreg[ó] una comunicación [...] que no lleg[ó] a firmar, emanada de la Dirección de Recursos Humanos donde se [le] manifest[ó] que por disposiciones del ciudadano Gobernador se [le] clasificaba como SUPERVISOR DE RECAUDACIÓN, [...] así mismo sin notificación alguna, [apareció] con el cargo de Fiscal de Recaudación VI, en el recibo de pago, devengando el mismo sueldo que venía devengando, cargo con el cual [fue] destituido, pero debo acotar [...] que jamás lleg[ó] a desempeñar dichos cargos, ni el de Supervisor de Recaudación ni el de Fiscal de Recaudación VI, siempre ejerci[ó] funciones de un simple RECAUDADOR [...]”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] [sus] derechos fueron lesionados desde el mismo momento en que [lo] destituyen de [su] cargo [...] como RECAUDADOR DE TASAS AEROPORTUARIAS, y EN VIRTUD, [...] que tuv[o] ascenso [sic] que jamás [le] fueron notificado [sic] [...], y se [le] destituye con cargo de ASISTENTE DE RECAUDACIÓN [...] por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción”. [Resaltados del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el acto administrativo impugnado “[...] adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. Y que además, “[...] es contraria a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que en las precitadas normas de la referida es que sustenta su decisión señalando que el cargo que hasta esa fecha había ostentado ‘puede considerarse de libre nombramiento y remoción’, siendo esta una consideración errada [...]”
Solicitó “[...] se decrete la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y como consecuencia [...] que [se le] restituya al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaria [sic] de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, aunado a que se [le] cancelen el pago de los sueldos dejados percibir desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causará el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y fue librada una comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar los fines que se notificara a las partes.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días hábiles contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y seis (6) días continuos como término de la distancia.
En fecha 15 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 14 de febrero del mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; así, se desprende del cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte que “[...] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013 [...]”, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se evidencia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente número AP42-R-2007-001863
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.