JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001941
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1098 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.921.427, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.305, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en decisión Nº 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Monagas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de la comisión ordenada al Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 12 de febrero de 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de mayo de 2008, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue remitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante oficio Nº 482, de fecha 4 de marzo de 2008, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia, de haber llevado a cabo las notificaciones dirigidas a la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, al Gobernador y al Procurador del estado Monagas, cumpliendo así con la referida comisión. Asimismo, en el precitado auto, se señaló, que “(…) notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en la referida fecha, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público”.
En fecha 1º de noviembre de 2011, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente dar inicio al procedimiento contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el aludido auto, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado.
Asimismo, en el precitado auto se precisó, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se reanudaría la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se libró boleta y Oficios Nros. CSCA-2011-006881, CSCA-2011-006882 y CSCA-2011-006883 dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
El 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2.910-6406, de fecha 1º de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 18.202 librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto el Alguacil del prenombrado Juzgado no logró notificar a la parre recurrente y al Procurador General del estado Monagas. El 24 de abril de 2012, se ordenó agregarla a las actas.
En fecha 5 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2012, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de solicitarle información relacionada con la notificación dirigida al Procurador General del estado Monagas, la cual fue enviada en la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2011.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA y Oficio Nº CSCA-2012-004510 al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, siendo retirada la misma en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2910-6837 de fecha 25 de julio de 2012 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual “cumplo en infórmale que; la comisión signada en este Tribunal con el número 18202 relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (notificación) (…) fue remitida a su despacho debidamente cumplida en fecha 01 de marzo de 2012”; siendo agregada a las actas del presente expediente el 16 de octubre de 2012.
El 1º de noviembre de 2012, la abogada Ruth Ángel Menéses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de sustituta de la Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó anexo copia simple de instrumento poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2013, notificadas las partes del auto dictado el 1º de noviembre de 2011 por esta Corte, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto Nº 2013-0632de fecha 22 de abril de 2013, esta Corte señaló que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente en el iter procedimental llevado en esta Segunda Instancia, que a través del auto de fecha 1º de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la recurrente y de los ciudadanos Procurador General y Gobernador del estado Monagas, observándose, que no se ordenó notificar a la Presidenta del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, se ordenó la notificación de su Presidente, a los fines de que compareciera ante esta Alzada y expusiera lo que a bien considerara conveniente, en un plazo máximo de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación. Asimismo, esta Corte Segunda advirtió que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
El 30 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 22 de abril de 2013, acordó librar comisión, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas.
En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2013-003984 y CSCA-2013-003988, dirigidos al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al Gobernador del estado Monagas y al Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, la cual fue remitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante oficio Nº 1057-C de fecha 5 de junio de 2013, en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación dirigida al Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas, cumpliendo con la referida comisión, siendo agregada a los autos el 18 de junio de 2013.
El 18 de julio de 2013, el abogado Francisco Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de la Cultura del estado Monagas, consignó “escrito de opinión”, anexos relacionados con la presente causa y poder que acreditaba su representación, documento este último que fue confrontado con el original por la Secretaria Accidental de esta Corte, quien certificó que son copia y traslado fiel del original.
En fecha 22 de julio de 2013, notificado el Instituto de la Cultura del estado Monagas del auto para mejorar proveer de fecha 22 de abril de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2005, la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que comenzó a prestar servicio de forma continua e ininterrumpida ejerciendo el cargo de Mecanógrafa I en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del estado Monagas, desde el 16 de julio de 1.986.
Señaló que “(…) pase (sic) a desempeñar funciones en el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS, desde el día 01 (sic) de Enero de 2.001, con el cargo de Mecanógrafa III con un suelo mensual de Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 345.946,00), prima de Escalafón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), Prima por antigüedad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.123,50), en todos los trabajos desempeñados la jornada se iniciaba a las 8 AM. (sic) a 12:00 m. (sic) y de 3 PM. (sic) a 6 PM. (sic) De (sic) lunes a viernes, hasta el día 01 (sic) de Marzo del (sic) 2005, fecha en la cual fui notificado (sic) del pretendido despido. (Mayúsculas del escrito original).
Indicó que “(…) fui despedida sin causa justificada de manera escrita el dia (sic) 01 (sic) de Marzo de 2005, mediante oficio firmado por MIGUEL BARRETO MENDOZA, en la que hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1.986, quebrantando de manera expresa las causas de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República bajo el Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de Septiembre del (sic) 2.004 (…)”.(Mayúsculas del escrito libelar).
Denunció que “(…) Las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringen la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano, sin que le este dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las causales de despido justificado de un trabajador no aparece la REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL, mas aún no le esta (sic) dado a los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia”. (Mayúsculas del escrito de demanda).
La parte actora fundamentó el presente recurso en los artículos 2, 3, 25, 87, 89, 93, 94, 137, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente expresó que “(…) comparezco (…) para demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del Estado Monagas en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que Admita y Reconozca que el retiro que como funcionario de carrera hiciera de mi persona en la forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de Procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique (…) lo convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así como su notificación, por lo que pido se declare la Nulidad Del (sic) Acto de Retiro y el Oficio contenido (sic) de su Notificación, Ordene (sic) la Reincorporación a mi puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia al momento de separarme del mismo (…), y el pago de los Sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y Contratación Colectiva hasta mi efectiva y justa Reincorporación (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(...) la sentencia objeto del presente recurso infringe el dispositivo contenido en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) suple alegatos y defensas de la parte demandante, pues se pronunció sobre denuncias no afectadas por esta y adicionalmente condenó al ente Político Territorial que represento a la reincorporación de la recurrente, aún cuando ésta no prestaba servicio para la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia respecto de la pretensión de la demandante (…)”.
Mencionó que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 25 de Junio de 2007, resulta contraria a derecho, en virtud que el Juzgador de Primera Instancia obvió en su sentencia el decidir de una manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y de acuerdo con las defensas y pruebas aportadas al proceso por mi representada, con ello subvirtió normas de estricto orden público, incurriendo en una evidente incongruencia pues el acto administrativo y posteriormente declarado nulo, no fue emitido por quien resultó ser condenado en el proceso (Gobernación del Estado (sic) Monagas) sino por un Instituto Autónomo (Instituto de la Cultura del Estado (sic) Monagas), por lo tanto, de acuerdo con lo determinado por el artículo 244 del C.P.C la misma deviene en nulidad pues resulta de tal manera contradictoria que forzosamente deriva en inejecutable (…)”.
Argumentó que “(…) la ciudadana CECILIA MARQUEZ prestó su servicio para el Ejecutivo Regional desde el año 1996 hasta el año 2001, fecha en la que es dada en comisión de servicios al Instituto de la Cultura del Estado (sic) Monagas. Posteriormente, durante el año 2002 el entonces presidente del Instituto solicita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, transferir de manera definitiva a la prenombrada ciudadana al Instituto de la Cultura, situación en la que estuvo de acuerdo la funcionaria (…) culminando así su relación con la Gobernación del Estado (sic) Monagas e iniciando una nueva relación con el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, Órgano de la Administración Pública Descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual fue creado mediante Ley Nº 003, por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 1977 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de fundamentación).
Precisó que “(…) en el escrito contentivo de la demanda quien funge como sujeto pasivo de la pretensión es la Gobernación del Estado Monagas, pues en ella recae la pretensión deducida de la demandante, toda vez que en su petitorio la demandante solicita sea condenada la Gobernación del Estado a la reincorporación y al pago de salarios caídos, a pesar de que el acto emana del Presidente del Instituto de Cultura del Estado Monagas”. (Resaltado del original).
Afirmó que “(…) el Juez de la recurrida erró en la apreciación de la prueba y en consecuencia erró al considerar la existencia de una sola relación funcionarial entre el demandante y la Gobernación del Estado Monagas, desde el año 1986 hasta el año 2005, con lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho (…)”.
Sostuvo que “(…) del folio ciento cuatro (104) al folio ciento once (111) de los autos, cursa sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa a estado de nueva admisión por cuanto se desprendían de las actas del proceso que quien emitió el acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue el Presidente del Instituto de la Cultura del Estado Monagas y no la Gobernación del Estado. En tal sentido, el Tribunal a-quo admitió la misma y ordenó la notificación del Presidente del Instituto mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, sin previamente haber verificado que la demanda reuniera los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del C.P.C. (…)”.
Agregó que “(…) mal puede hacerse recaer los efectos del fallo sobre el Estado (sic) Monagas, (…) circunstancia que consideramos un error inexcusable en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, (…) pues el órgano administrativo querellado constituye un órgano descentralizado del Ejecutivo Estadal cuya representación judicial en juicio es particular; por lo tanto, el Estado (sic) Monagas no posee legitimación pasiva para sostener la defensa en la presente causa y mucho menos para padecer los efectos del fallo (…)”.
Alegó que “(…) parte de la confusión presente en los autos, se origina en virtud que la querellante, una vez ordenada la reposición de la causa, debió señalar cuidadosamente en quien recaía la representación del sujeto querellado, al ser ésta una persona jurídica distinta a la Gobernación del Estado (sic) Monagas, así como el fundamento de tal consideración, y al no haber efectuado tales actuaciones procesales, el a-quo debió declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del C.P.C, por no reunir los requisitos previstos en el 340 del C.P.C., u ordenar la corrección de la demanda conforme al artículo 343 del C.P.C., lo cual no consta en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…) podría incurrir el libelo de demanda en una causal de INADMISIBILIDAD por defecto de forma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de fundamentación).
Manifestó que “(…) la recurrida incurre en una doble lesión al debido proceso, ya que en su dispositiva hace recaer los efectos del fallo contra el Estado (sic) Monagas cuando el mismo no es sujeto pasible de la pretensión, y al tiempo que convalida un vicio en la sustanciación de la causa, durante la cual no se verificó que efectivamente el demandante haya reformado la misma (…)”.
Denunció que “La sentencia impugnada, menoscaba el derecho a la seguridad jurídica (establecido a manera de actuación positiva en el artículo 137 constitucional y de manera implícita en el artículo 22 constitucional) por cuanto se ha dictado siendo patente y grosera la incongruencia en que incurre al resolver la controversia condenando a un ente distinto a quien (sic) debió ser condenado (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se REVOQUE la sentencia dictada por el Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así mismo CONOZCA del fondo del asunto, y se declare INADMISIBLE la querella interpuesta (…) y en el caso negado de resultar improcedente la inadmisibilidad se declare sin lugar la querella”. (Mayúsculas y negrillas del escrito de fundamentación).
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN CONSIGNADO POR EL INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, esta Corte en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, ordenó la notificación del Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas, a los fines que expusiera lo que a bien considerara pertinente, siendo que de la lectura del escrito libelar, se desprende que la querellante alega haber prestado sus servicios en el mismo.
Así, en fecha 18 de julio de 2003, el abogado Francisco Javier Rivero, actuando en condición de apoderado judicial del referido Instituto consignó “escrito de opinión”, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones:
Adujo que “Si bien es cierto que la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, en fecha 01 (sic) de Marzo del (sic) 2005, RECIBIÓ UNA COMUNICACIÓN, en la cual se le informa las razones y motivos por la cual se prescinde de sus servicios, no menos cierto es que en fecha 28 de Noviembre y 09 (sic) de Diciembre del año 2005, la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA (…) RECIBIÓ CONFORME EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DE LEY, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con mi representada, prestaciones esta (sic) que fueron debidamente canceladas y recibidas por dicha Recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Esgrimió que “(…) en vista de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, dicha ciudadana perdió legitimación activa para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial alguno, en contra de mi representada, muy por el contrario debió en todo momento reclamar si fuese el caso el Pago de Diferencia de sus prestaciones sociales, mal podría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar una Sentencia que Ordenara el Reenganche y pago de Salarios caídos de un personal que fue desincorporado, aceptando su despido y recibiendo conforme sus prestaciones sociales.” (Negrillas del original).
Solicitó que “(…) declare la REVOCATORIA de la Sentencia Definitiva, emitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Sur Oriental, en fecha 25 de junio de 2007, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA (…) por ser una sentencia contraria al derecho, alterar normas de estricto orden público, incurriendo en una evidente incongruencia (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación que ejerciera en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Jhonny Salgado Romero, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, contra la referida Gobernación.
Del vicio de incongruencia:
En este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación que, la sentencia del a quo incurre en la vulneración “del dispositivo contenido en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) suple alegatos y defensas de la parte demandante, pues se pronunció sobre denuncias no afectadas por esta y adicionalmente condenó al ente Político Territorial que represento a la reincorporación de la recurrente, aún cuando ésta no prestaba servicio para la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia respecto de la pretensión de la demandante (…)”.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante se encuentra direccionado a atacar el fallo del a quo alegando que incurre en el vicio de incongruencia, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren sobre el prenombrado vicio.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, considera necesario esta Corte traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual consideró que:
“MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de la falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que la funcionaria ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia desde el 16 de Julio de 1.986 y así lo reconoce la Administración en la Contestación de la Demanda (…) y que las razones de su retiro de la Administración, obedece a una reestructuración integral de la Administración Pública Estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha señalada, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionaria de carrera o no lo tiene, alega ser afectado por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
Condición Funcionarial de la Recurrente
Observa este Tribunal que a los folios 4, 6 y 7 del expediente existen constancias de trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual hace constar que la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, prestó sus servicios a ese Ejecutivo Regional desde el 16/07/1986, hasta el 28/02/2005 como Mecanógrafa III.
(…Omissis…)
Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Julio de 1.986 y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 01 de Marzo de 2.005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
(…Omissis…)
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la Administración (…) sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización del acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado (…) DECLARA:
SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD
CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, (…) en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 01 (sic) de Marzo de 2.005, dictado por el presidente (sic) del Instituto de la Cultura del estado Monagas (…).
NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.
ORDENA al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada (…)”.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de instancia se pronunció sobre lo legado y probado en autos, y específicamente sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, relativa a la “(…) falta de legitimidad de la parte demandante para solicitar la nulidad del acto administrativo (…), por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que en el escrito de contestación a la querella, la representación judicial del Estado Monagas expresó que “Es evidente que hubo un cambio de patrono y que la situación laboral de esta ciudadana igualmente sufrió cambios ya que a partir de ese momento se dio nacimiento a una nueva relación laboral en donde el patrono sería el INSTITUTO NACIONAL DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS, ente independiente de la gobernación (sic) el cual goza de personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestaria cuyo régimen aplicable al personal es el laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, no el funcionarial regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, de lo que subyace la denuncia de falta de cualidad por parte de la Gobernación del estado Monagas, para sostener el presente juicio.
Asimismo, señaló la representación judicial de la referida Gobernación en su escrito de fundamentación de la apelación, la falta de legitimación pasiva de la Gobernación del Estado Monagas en los siguientes términos: “(…) mal puede hacerse recaer los efectos del fallo sobre el Estado (sic) Monagas,, (…) circunstancia que consideramos un error inexcusable en la sustanciación del procedimiento de primera instancia, (…) pues el órgano administrativo querellado constituye un órgano descentralizado del Ejecutivo Estadal cuya representación judicial en juicio es particular; por lo tanto, el Estado (sic) Monagas no posee legitimación pasiva para sostener la defensa en la presente causa y mucho menos para padecer los efectos del fallo (…)”.(Negrillas de esta Corte).
En referencia a la falta de cualidad, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la referida Sala Nº 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 123 de fecha 1º de febrero de 2011 estableció que:
“La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito (…)”.
De igual manera, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.
Así, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Artículo 361.- (…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
De conformidad con el referido artículo, a diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción, tomando en consideración que resulta necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez).
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Monagas, afirmando que” (…) comencé a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La (sic) Gobernación del Estado (sic) Monagas (…) desde el día 16 de Julio de 1.986, con el cargo de Mecanógrafa I y en dichas condiciones de continuidad pase (sic) a desempeñar funciones en el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO MONAGAS, desde el día 01 (sic) de Enero de 2.001, con el cargo de Mecanógrafa III (…) hasta el día 01 (sic) de Marzo del (sic) 2005, fecha en la cual fui notificado (sic) del pretendido despido. (Mayúsculas del escrito original).
De igual manera, se observa que riela al folio 2 del expediente judicial, Oficio Nº 0069-5 de fecha 1º de marzo de 2005, suscrito por el Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, que “(…) ha sido afectado por la medida de REDUCCION DE PERSONAL (…). En tal sentido, a partir del 01/03/2005, hemos prescindido de sus servicios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación de la Gobernación del estado Monagas para actuar en el presente juicio, considera necesario este Sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Instituto de la Cultura del estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas Nº 003 de fecha 26 de diciembre de 1977, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1º.- Se crea el Instituto de la Cultura del estado Monagas, el cual actuará como ente autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, con personalidad jurídica y patrimonio propio.”
De la norma supra citada, se infiere con suficiente claridad la autonomía del Instituto de la Cultura del estado Monagas, el cual, aún cuando se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Monagas, posee personalidad jurídica y económica propia, por tanto, es a dicho Instituto al que le corresponde ser demandado en el presente juicio en el cual se discute la legalidad de un acto administrativo que causó una presunta lesión a los intereses legítimos y particulares de una funcionaria adscrita a él, adicional al hecho de que tal acto fue suscrito por su Presidente.
En razón de lo antes expuesto, observa esta Alzada que tal como lo fue alegado por la parte recurrida, la Gobernación del estado Monagas no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, y menos aún para asumir la reincorporación y el pago de los salarios caídos a lo que fue condenado en la sentencia recurrida, resultando la misma de imposible ejecución. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte concluye la procedencia de la falta de cualidad alegada por la Gobernación del estado Monagas, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Así se decide.
Declarada la falta de cualidad de la parte recurrida, observa esta Corte que efectivamente, el Juzgado a quo, mediante la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, toda vez que mediante la misma se condenó a un órgano del Estado que no poseía la cualidad para cumplir con lo ordenado, deviniendo la misma en inejecutable.
En virtud de lo expuesto, y visto que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia, esta Corte debe necesariamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas y en consecuencia, ANULAR la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de marras. Así se decide.
Visto lo anterior y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Así se decide.
Asimismo, tomando en consideración que fue declarado sin lugar el recurso ejercido por la ciudadana Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, contra la Gobernación del estado Monagas, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, contra la decisión del 25 de junio de 2007 , dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se ANULA la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 25 de junio de 2007, y declara:
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA LISBETH MÁRQUEZ CALZADILLA, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2007-001941
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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