JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000222
En fecha 30 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2242-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA CHIRINOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.144, debidamente asistida por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra el acto administrativo sin número, notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual fue destituida del cargo de Agente de Policía de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 5 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 31 de marzo de 2008, la abogada Annye Morles, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ningunas de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el día 30 de octubre de 2008, el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 30 de octubre de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-02240 solicitó a la Gobernación del Estado Lara que consignara ante esta Corte la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y el Código de Policía del Estado Lara, ambos vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos en el presente caso esto es, 17 de mayo de 2006.
El 14 de enero de 2009, se recibió de la abogada Annye Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual consignó el Código de Policía del Estado Lara y la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
El 22 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 1 de abril de 2009, se dictó decisión Nº 2009-0491 en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la apelación, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificare a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General del Estado Lara de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, por lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 12 de junio de 2012, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practicare las notificaciones de las partes, así como del Procurador General del Estado Lara, concediéndole a éste el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 4 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 1382-2012 de fecha 2 de noviembre de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 12 de junio de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 1382-2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida, en razón de la imposibilidad para lograr la notificación de la parte recurrente.
El 9 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se revocó parcialmente el auto dictado el 12 de junio de 2012, sólo en lo que se refiere a la fijación del procedimiento en estado de contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó notificar a las partes por lo que se libró comisión al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practicare las notificaciones del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y del Procurador General del Estado Lara, concediéndole a éste el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, vista la imposibilidad para notificar a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos mencionados en los párrafos anteriores, se fijaría por auto separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, según el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 24 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren.
En fecha 21 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Colegiado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren.
El 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Oficio Nº 818-2013, de fecha 10 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 818-2013, de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 17 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de octubre de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas.
El 4 de noviembre de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 2006, la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, debidamente asistida por la abogada Annye Morles de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señaló, que “[e]stablece la Ley que la Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quien tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate y por cuanto la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual [le] destituyó de la función como Agente de Policía del Estado Lara, colocando[le] esta medida en estado de indefensión grave, pues fueron violados una serie de derechos, los cuales estaban y están de [su] parte.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, indicó que “[c]on esta decisión no sólo se trunca el buen ejercicio profesional que venía desarrollando como Agente de la Policía del Estado Lara, sino que colateralmente me generó importantes y gravísimos daños de tipo económico, moral, familiar y social. Esta decisión, la cual considero arbitraria, fue realizada por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no solo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que [le] asiste, sino que adicionalmente truncó [su] carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Acto Administrativo tiene derivaciones económicas negativas para [su] patrimonio, pues he dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales [había] sido privada y no sólo esto si no que también [le] ha generado problemas a nivel familiar, moral y social […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “en la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual [fue] notificada el día 17 de mayo del año 2006, […] ésta misma establece que en concordancia con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tengo un plazo de tres meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y estando dentro de este lapso legal [interpuso] Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con petición de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo como garantía de los Derechos Constitucionales violados contra la medida de Destitución. Como se podrá apreciar se evidencia de manera clara y diáfana que [se] encuentr[a] dentro de la oportunidad legal para impugnar el acto administrativo. […].” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo, que “[…] ingres[ó] el 16 de marzo de 2004 a la digna Institución Policial, que durante [sus] 2 años de estadía dentro de la Institución Policial mostr[ó] un récord de conducta intachable, no registrando nunca durante este tiempo amonestaciones, arrestos ni se [le] instruyó ninguna clase de informes, tal como se desprende de [su] Récord de Conducta […]” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “el día 17 de octubre del año 2005, como de costumbre, [se] present[ó] en el Comando General, ya que [le] tocaba recibir servicio, [se] dirigi[ó] a la parte principal del comando, donde [se] enter[ó] que iban a realizar un examen toxicológico, [ella] no estaba presente en la formación que habían convocado, porque esa formación era para las comisarías, Brigadas y no incluía al personal administrativo que labora en el Comando, lleg[ó] caminando, por los alrededores del pasillo [se] encontr[ó] a la agente Naileth Rodríguez que labora como enfermera en el Comando y [le] preguntó ¿Chirinos te vas a realizar la prueba?, No porque es puro para personal que convocaron, ella [le] contestó, vamos anótate, [se] [dirigieron] a la enfermería, la agente Naileth Rodríguez le pregunta a la cabo Enma Medina, y ella [la] anexa a la lista con lapicero, como tal fu[e] voluntaria a realizar[se] el examen, porque a [ella] no le tocaba y nadie [la] obligó a [realizárselo], en este ínterin allí [vio] que ingresa[ron] unas personas con batas blancas sin ninguna identificación visible, lo único que se pudo oír en las instalaciones es que dichas personas que cargaban esas batas eran del CICPC, en ese momento cerraron todas las puertas del comando dándose la orden que todo el mundo podía entrar, mas nadie podía salir, solamente podía salir los que se practicaran el examen, para poder salir del comando se debía presentar previamente un papel con la firma de uno de los funcionarios.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) se presentó a las instalaciones del Comando con una serie de pasantes de otras regiones, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo llevado en [su] contra signado con el N° 264/05, en los folios 165 y 166 donde aparece Laura Albornoz como testigo en la toma de muestra, así como Uzcategui [sic] Mora Nancy, entre otros, el caso es que en dicho procedimiento, […] desde el inicio de la toma de la muestra de orina hasta la culminación de la prueba toxicológica se estaba violando de manera incuestionable la cadena y custodia que se debe llevar en un procedimiento de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “cuando se inici[ó] la toma de muestras, una de ellas no llevaba identificación, pues se puede evidenciar en el […] expediente administrativo que el sargento supervisor Joyo Sergio Antonio manifiesta en su respuesta cuarta que una muestra no llevaba identificación y que iba a ser conciliada; este mismo funcionario el 4 de abril del año 2006, compareció por ante la división de asuntos Internos (sala de instrucción) y rindió entrevista, [su] abogada Annye Morles le realiza varias preguntas; a la Décima Primera pregunta él responde de la siguiente manera: ‘Por que [sic] había una muestra que no tenía identificación’, tal como consta en el citado expediente 264/05, cabe destacar que en una buena y pulcra cadena de custodia esto no puede pasar.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó, que “otra irregularidad del procedimiento es que se tomaba la muestra y en presencia de los allí presentes se le colocaba el tirro a la muestra de orina con el nombre y cédula de cada uno de ellos y era colocado en una caja de cartón […] sin ninguna custodia pues dicha caja no tenia [sic] seguridad alguna que resguardara el traslado de las muestra al laboratorio móvil que se encontraba en el patio lateral del comando y las cuales de esa manera eran trasladadas y manipuladas por los funcionarios policiales a su antojo, tal como lo manifiesta el Comisario Carlos Malaquia Díaz Mújica […] del precitado expediente 264/05, además quedó demostrado en el expediente administrativo que el tirro que se le colocaba en presencia de los funcionarios para garantizar que dicha muestra que se encontraba allí depositada era o pertenecía a cada uno de ellos, este tirro era desprendido sin la presencia de los dueños de cada muestra y más aún sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público, para de esta manera garantizar así la cadena y custodia, tanto es así que inclusive el Comisario (PEL) Cleto Hernández, jefe de la División de Asuntos Internos, manifestó en el oficio 4922-05 de fecha 18 de Noviembre del año 2005, al Comisario Blides Tona, jefe de la División de Recursos Humanos que le informara si existió la presencia del Ministerio Público, tribunales del país, otros, […] pudiéndose observar a lo largo de todo el expediente que esta incógnita no fue contestada por el Comisario Blides Tona, es más según declaraciones de Joyo Sergio Antonio […] el dice en su respuesta a la pregunta Vigésima ‘no los vi’, refiriéndose a la presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República. Igualmente corre inserto al folio 287, respuesta a la pregunta Vigésima de Carlos David Rodríguez el cual responde ‘No’ refiriéndose a que no había presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República. Igualmente corre inserto al folio 281 vto respuesta a la pregunta N° [sic] Décima Cuarta de Catarí Anzola Carlos Eduardo el cual responde ‘No, no había ninguno de ellos’ refiriéndose a que no había presencia de un fiscal del Ministerio Público o de un Tribunal de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] por los elementos mencionados la decisión tomada por el ciudadano Director de los Servicios Policiales las [sic] Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta, pues no se dio cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual lo consagra nuestra Carta Magna, la cual es supra, en su artículo 49 Numeral 1, tenemos pues que el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, prueba de ello es que cuando se me impone el día 04 de Noviembre de 2005 Medida Cautelar, la cual riela en el folio 13, del tantas veces citado expediente, el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, acuerda suspenderme de mi cargo con goce de sueldo, y dice que es en virtud de la averiguación administrativa preliminar llevado por la dirección de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], pero allí no se especifica de forma concisa y clara los motivos de dicha Medida Cautelar, es de destacar que estas Medidas sirven en forma indudable y constituyen la expresión de un derecho el cual precisamente radica en el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución, además como lo expresa Piero Calamandrei, en su ‘Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, editorial ‘El Foro’, 1997, paginas [sic] 44/45 que ‘más que hacer justicia contribuyen (las Medidas Cautelares) a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia’, pues a partir de esta medida cautelar debería tener acceso al expediente, más no fue así, pues la notificación de cargos se me realizó el día 08 de marzo del año 2006, tal como consta en el folio 195 del tantas veces citado expediente.”
Manifestó, que “[…] el acto administrativo […] fue realizado por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, tal como lo establece él, en el acto de destitución, el cual se encuentra marcado con la letra ‘A’, que actúa según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual anexo fotocopia, marcada con la letra ‘E’ donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara. En su artículo 135, así como también el Artículo 3° del Código de La Policía del Estado Lara, el cual dice que ésta (la institución policial) es dependiente de la rama ejecutiva del mismo, salvo las excepciones de Leyes Especiales, queda integrada como un servicio gubernativo y administrativo único, organizado dentro del Poder Público Regional, con el nombre de ‘Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara’, bajo la suprema autoridad jerárquica del Gobernador del Estado, […] en este mismo orden de ideas establece el artículo 53 de la LEY DE REGIMEN [sic] DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA el cual implanta quien debe imponer la sanción por orden de jerarquía, coloca al ciudadano Gobernador del Estado Lara en el N° 1 y después discrimina a las otras autoridades competentes; como se observa todo el ordenamiento jurídico le da siempre la autoridad máxima al ciudadano Gobernador por ser el máximo jerarca de la Institución Policial y este [sic] no delegó, por ningún decreto su potestad; por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta, ya que el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos así claramente lo prevé”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Agente de la policía del Estado Lara y se le paguen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir, desde su salida de la Institución Policial hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Annye Morles, antes identificada, actuando en su carácter apoderada de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el fallo apelado de fecha 5 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “[…] está incursa dentro de las causales del artículo 243 Ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues es reiterativo en la doctrina que el Silencio de Pruebas es un vicio de actividad de los previstos en el ordinal 1 del Articulo [sic] 313 del Código de Procedimiento Civil, no es un error de juzgamiento, es por ello que [su] denuncia la formul[ó] en base al mencionado ordinal 1 del articulo [sic] 313 supra, y por ende denunci[ó] la infracción del ordinal 4 del artículo 243 ejusdem [sic] matizándolo con los Artículos 12 y 509 de la precitada norma” siendo que en el caso de marras, el a quo, “[…] debió resolver la controversia en función de los hechos y aplicación del derecho, regulando de esta manera una situación fáctica; por ello la sentencia dictada por el tribunal a quo no respetó y no se ciñó al principio dispositivo, en conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Que a su mandante se le violentó el derecho a la defensa pues el a quo no tomó en “cuenta la prueba que se encuentra en el expediente administrativo N° 264-05, específicamente en el folio 13 en donde se suspendió al recurrente de su cargo, más no se le manifestó el por que [sic] de dicha suspensión solo que se encontraba bajo averiguación administrativa, violentando con ello el articulo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, cosa que no ocurrió en el presente caso, entonces el Juzgador al determinar que no hubo la alegada violación, incurre en el Silencio de Pruebas alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Que existían en autos “declaraciones dadas el 18 de octubre del año 2005 por el […] Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara […] el cual le pregunta ¿Y qué pasará con el funcionario que resulte positivo? responde -Bueno, de ocurrir así, se le practicará una segunda prueba, […] [negándosele] entonces a la recurrente la segunda prueba, debidamente ofrecida en forma pública y notoria por la administración y por lo tanto se le violentó a [su] poderdante el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna, este debido proceso no le fue dado en el presente caso, entonces el juzgador al determinar que no hubo la alegada violación, incurre en el Silencio de Pruebas alegado”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] se desprende de forma clara y fehaciente que sí se le violentó la Cadena y Custodia, pues el juez a quo, no tomó en cuenta que en el expediente administrativo N° 264-05, existe suficientes pruebas testimoniales de funcionarios que intervinieron en la prueba toxicológica, específicamente en el comité de vigilancia y verificación, así como de los funcionarios del CICPC que manifestaron lo que era una Cadena y Custodia y como se violentó la misma en todo el proceso de la toma de la muestra, tal como se puede evidenciar en el folio 281 Vto del expediente administrativo que el sargento supervisor Joyo Sergio Antonio manifiesta, el 4 de abril del año 2006, cuando compareció por ante la división de asuntos Internos (sala de instrucción) y rindió entrevista, donde se le realizan varias preguntas; a la Décima Primera pregunta él responde de la siguiente manera: ‘Por que [sic] había una muestra que no tenía identificación’, cosa que no se debe permitir en una cadena de custodia, esto no puede pasar, pues con lo narrado por el Sargento supervisor se determina que los resultados emanados del CICPC de la región de Lara y los cuales cursan en el expediente administrativo en el folio N° 5 pudieron arrojar falsos positivos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Sargento supervisor Sergio Joyo manifestó en entrevista a la División de asuntos Internos, la cual riela en el folio 182 que para el día 17 de octubre del año 2005, fecha en la cual fue realizada la prueba toxicológica a la recurrente en el Comando General de la Policía del estado Lara, él era Comisionado para desprender los tirros de las muestras de orina de los funcionarios, él mismo manifiesta en el folio 281 vto que las muestras le eran desprendidos los tirros sin la presencia de los funcionarios a los que se les practicaba la muestra, con ésta prueba que no fue tomada en cuenta por el juez a quo y que la misma también fue alegada en la demanda queda demostrado que si se violentó la Cadena y Custodia que debió llevar este procedimiento, y que al pasar esto, el procedimiento de dicha toma de muestras queda viciado, dando con ello falsos positivos.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el juez a quo no tomó en cuenta que en el folio 224 del expediente administrativo, se encuentra como medio de prueba una experticia toxicológica que se realizó la recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación del Estado Zulia, (CICPC, ZULIA) cuyos resultados fueron negativos tanto en Cocaína como en Marihuana, realizados el 17 de noviembre del año 2005, cuatro semanas después de habérsele practicado en el Comando General la prueba toxicológica, dichos exámenes se encontraban dentro de los términos estipulados en cuanto a la marihuana por el toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación del Estado Lara, (CICPC, Lara) Julio César Rodríguez Bautista, la cual riela en su entrevista en el folio 91 vto en su respuesta a la pregunta Decima Primera, en la cual dice que ‘...y la marihuana de 4 a 8 semanas’.”
Indicó que “[…] siendo los dos, o sea el CICPC, Zulia, CICPC, Lara, cuerpo regidos por una misma norma, es curioso observar que en la prueba emanada de Lara, la cual riela al folio 5 del expediente administrativo no manifiesta que dichos exámenes cumplieron con el régimen de custodia en la toma de muestras como queda demostrado en la experticia toxicológica realizada por el CICPC Zulia, ¿será porque los funcionarios del CICPC Lara sabían que no se había cumplido con la Cadena y Custodia?.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] riela en el folio 140 prueba promovida y evacuada por la recurrente y la cual no fue tomada en cuenta en la motiva de la sentencia recurrida, silenciando el tribunal a quo la presente prueba en la cual la recurrente probo que su máximo jerarca era el ciudadano gobernador del estado Lara, violentándose de esta manera el articulo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Que visto lo anterior no existía “razón jurídica valedera que justifi[cara] el razonamiento del juez de la recurrida, pues analizando la sentencia del a quo se desprende que no fue un juicio lógico fundado en el buen derecho pues silenció pruebas existentes en el expediente administrativo y en el del tribunal a quo los cuales forman parte medular de la presente acción, pruebas que no fueron desvirtuadas por la parte demanda, quedando así dichas pruebas iure e iure”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil relativo a la falsa aplicación de la Ley señaló que “la sentencia recurrida aplicó normas jurídicas a hechos que no están contemplados en la norma, así como aplicó normas que no están vigentes y le negó aplicación o vigencia a normas que sí estaban”.
Destacó que el “Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es clara precisa y tajante diciendo que la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y de esta manera establece cinco concretas funciones que se constituyen en tema de Reserva Legal”, siendo que el Juez a quo aplicó “una norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, pues el Artículo 144 de nuestra Carta Magna, es muy claro y establece el estatuto de la función publica [sic] y no como dice el juez a quo que la función publica [sic] puede ser también estadal y municipal regida por leyes estadales y municipales, pues con esta aplicación el juez a quo está violando la Reserva Legal”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la afirmación esgrimida por el juzgador de instancia referido a que “no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará ‘el Estatuto de la Función Pública Municipal’”; acotó que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como reserva nacional, la materia de procedimientos sancionatorios, de tal manera que la reserva legal constituye el límite del Reglamento y tiene como fundamento el que forma parte de ella toda materia que la Constitución reserva expresamente al legislador.
Agregó que al aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el juzgador a quo aplicó una norma que no está vigente ya que sus efectos estaban suspendidos en razón de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 05-1315, en fecha 14 de octubre 2005, “donde se SUSPENDE los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados de las Administraciones Públicas locales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte señaló que en “[…] la sentencia recurrida se dejaron de aplicar normas jurídicas, las cuales demuestran que el funcionario que firmó la destitución de [su] poderdante es incompetente y por tanto vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, pues de acuerdo al juez a quo el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera es el Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cosa esta incierta e igualmente manifiesta el a quo que el Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara si es competente, basándolo y argumentándolo en base al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el funcionario que realizó la destitución de su poderdante “usurpó funciones pues dict[ó] la destitución de [su] poderdante como Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y de acuerdo al decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, el cual está anexo dentro del libelo de la demanda en el folio 27, se evidencia que el cargo designado [al] referido funcionario es el de Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y no el de Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, además se nota de manera fidedigna que en dicho decreto solamente se le dio el nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución” lo cual viciaba el acto de nulidad absoluta. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó que quien poseía la facultad de nombrar y destituir a los “funcionarios policiales es el Gobernador del Estado Lara, como tal el es el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado Lara en el Artículo 82 numerales 1 y 21, norma que debió aplicar el a quo y no aplicó [...]” por lo que se estaba en presencia de un grave vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Centro Occidental en fecha 5 de octubre de 2007, y conociendo del fondo del asunto se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba para el momento de su destitución así como los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte querellante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


.- De la apelación interpuesta
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- el mismo incurrió: i) en el vicio de silencio de pruebas y violación al derecho a la defensa, ii) en una falsa aplicación de la Ley, iii) en la infracción del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, iv) en la infracción del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por violación al principio de reserva legal, y v) omitió el tema relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) Del vicio de silencio de pruebas:
Señaló la representación judicial de la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren que a su mandante se le violentó el derecho a la defensa pues el a quo no tomó en “cuenta la prueba que se encuentra en el expediente administrativo N° 264-05, específicamente en el folio 13 en donde se suspendió al recurrente de su cargo, más no se le manifestó el por que [sic] de dicha suspensión solo que se encontraba bajo averiguación administrativa, violentando con ello el articulo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, cosa que no ocurrió en el presente caso, entonces el Juzgador al determinar que no hubo la alegada violación, incurre en el Silencio de Pruebas alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la parte querellada referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, por tanto debe desestimar el alegato de la parte apelante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1021 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Robin Rafael Rincón Martínez vs Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”]. Así se declara.
No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que los alegatos formulados ante esta Alzada se circunscriben en denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de Instancia. En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió o no en el aludido vicio contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: “José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”].
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”].
Ahora bien, visto que el recurrente expresamente alegó que en el caso de marras el juzgador de instancia no tomó en cuenta la prueba que se encuentra en el expediente administrativo N° 264-05, específicamente en el folio 17 en donde se suspendió al recurrente de su cargo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer notar el contenido de dicho medio probatorio el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
FUERZA ARMADA POLICIAL
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
Se notifica
Al ciudadano funcionario: CHIRINOS ARANGUREN JOHANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.144 mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, que el ciudadano: Cnel. (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara, acordó, según medida cautelar de fecha 04/Noviembre/2005, suspenderlo de su cargo, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la presente notificación. [sic] virtud de la averiguación administrativa preliminar llevado por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”.
En relación a ello, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 3.196 de fecha 16 de junio de 2004, la cual dispone:
“Artículo 46.- cuando se realice una investigación administrativa o judicial a un funcionario policial, Asuntos Internos Podrá acordar la suspensión con goce de sueldo del funcionario y retención del arma de reglamento y de los documentos que lo identifiquen como funcionario de la Institución. Esta medida tendrá una duración de hasta sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, y terminará por vencimiento del término, por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación, por imposición de una sanción.
De la norma in commento, se observa que la división de asuntos internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, están facultadas para dictar una medida de tal naturaleza, esto es, decretar la suspensión con goce de sueldo, por cuanto ésta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, con la finalidad de realizar una investigación minuciosa de los hechos que motivaron la suspensión, mientras se encuentra en la fase de instrucción o de investigación, con el único propósito de llegar a la conclusión del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que mediante decisión N° 2009-364 de fecha 12 de marzo de 2009, señaló en cuanto a la suspensión temporal del ejercicio de un cargo lo siguiente:
“la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, a raíz de una averiguación administrativa, puede acordarse como medida de trámite en el curso de un procedimiento para determinar las presuntas irregularidades administrativas de un funcionario público, y ello encuentra explicación en el hecho de que para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario, es indispensable una investigación profunda y organizada de las actividades desempeñadas por el funcionario investigado, y ello implica precisar sus funciones, y apersonarse en la unidad administrativa donde labora el funcionario, para verificar materialmente los elementos que están bajo su responsabilidad.
[…Omissis…]
No se trata de presumir la mala fe del funcionario investigado, sino de disponer de un mecanismo que evite de plano cualquier interferencia en la investigación, de manera de culminar la misma lo más pronto posible, y establecer la situación planteada.
Por lo tanto, es claro que la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, es una medida de trámite, que permite la mayor celeridad en la sustanciación del expediente, que a la larga culminara con el acto administrativo formal que ponga fin a la situación debatida”. [Vid. Volumen I. De la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. Pag. 240 y 241]
Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que en el caso de marras la potestad administrativa a la que alude la citada disposición legal, plantea la posibilidad de que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara- dictara la referida medida de suspensión temporal del ejercicio del cargo al funcionario público con goce de sueldo, y visto que en el caso de marras la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, se encontraba bajo averiguación administrativa -tal como lo afirmó en su escrito de fundamentación a la apelación- es por lo que podía la Administración acordar dicha medida, sin que lo mismo significare la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual dicha prueba no representaba elemento de convicción alguno que ameritara su valoración por parte del Juzgador de Instancia, aunado al hecho que no resultaba de eminente relevancia a los fines de modificar el fallo objeto de apelación. Así se declara.
Por otra parte, en relación al alegato esgrimido por la representación judicial la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, en cuanto a las “declaraciones dadas el 18 de octubre del año 2005 por el […] Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara […] el cual le pregunta ¿Y qué pasará con el funcionario que resulte positivo? responde -Bueno, de ocurrir así, se le practicará una segunda prueba, […] [negándosele] entonces a la recurrente la segunda prueba, debidamente ofrecida en forma pública y notoria por la administración y por lo tanto se le violentó a [su] poderdante el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna, este debido proceso no le fue dado en el presente caso, entonces el juzgador al determinar que no hubo la alegada violación, incurre en el Silencio de Pruebas alegado”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En tal sentido, corresponde a esta Corte pasar a analizar la prueba presentada por la parte apelante concerniente a la copia simple de un reportaje de fecha 18 de octubre de 2005, en la que presuntamente el Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara declaró que en caso de que algún funcionario resultare positivo en la prueba toxicológica, “se le practicar[ía] una segunda prueba”.
En el marco de la prueba que se pretende hacer valer en el presente juicio, es preciso asentar que actualmente “con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse” [Vid. Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] [resaltado de esta Corte].
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
En el mencionado criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 98, ratificado en las sentencias números 210 de fechas 16 de marzo de 2009 y, 280 del 28 de febrero de 2008 todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con relación a la forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, así como al ejercicio del periodismo, el cual este análisis es aplicado al caso de autos, toda vez que la parte demandante pretende demostrar con la copia simple de un reportaje de fecha 18 de octubre de 2005, en la que presuntamente el Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara declaró que en caso de que algún funcionario resultare positivo en la prueba toxicológica, “se le practicar[ía] una segunda prueba”, al respecto, la mencionada decisión señaló lo siguiente:
“[...] El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
[…Omissis…]
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta” [Énfasis de esta Corte].
Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que la prueba que pretende hacer la recurrente está representada por una copia simple de un reportaje de fecha 18 de octubre de 2005, en la que presuntamente el Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara declaró que en caso de que algún funcionario resultare positivo en la prueba toxicológica, “se le practicar[ía] una segunda prueba”, siendo que si bien dicho medio de prueba resultaba contemporáneo para la fecha en que ocurrieron los hechos, el mismo se trataba de una opinión, un testimonio, es decir, meramente de carácter referencial; su difusión no fue publicada simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales y podía resultar sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, de manera tal que mal podría el Juzgador de Instancia valorar un medio de prueba que no se ajustaba a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, razón por la cual debe desecharse el presente alegato. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1021 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Robin Rafael Rincón Martínez vs Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”]. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la violación a la cadena de custodia, este Órgano Colegiado debe señalar que la cadena de custodia de evidencias físicas es necesaria en la búsqueda de la verdad de un hecho punible y para hacer justicia, siendo ésta el fundamento principal para garantizar la integridad, autenticidad y origen de los elementos de prueba en una determinada investigación, siendo ello así, el elemento más importante en la averiguación de un hecho punible se encuentra en las pruebas recabadas durante la investigación o en el acto flagrancia del delito, viniendo la cadena de custodia a garantizar las pruebas desde el momento en que son colectadas en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-0222, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: “Mónica Lissette Cuartas Brito vs el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia.”].
Así las cosas, se tiene que la figura de la cadena de custodia es un concepto exclusivamente de materia penal, toda vez que está dirigida a garantizar la pureza o no alteración de un elemento probatorio en aras de esclarecer o determinar un hecho punible, delito o falta. En este sentido, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez a quo toda vez que en el presente caso, se habla de una sanción de carácter disciplinario en materia administrativa, y no de carácter penal.
Aunado a lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que la parte recurrente no señaló en qué forma la supuesta falta de custodia la perjudicó, es decir, no indicó cómo posiblemente su muestra de orina, fue alterada para que arrojara un resultado positivo en consumo de marihuana. Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el Juez a quo en cuanto a este punto.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional aprecia que riela a los folios 38 al 49 del expediente administrativo informe de octubre de 2005 denominado “Comisión de Verificación de Aplicación de Procedimientos Administrativos en Materia de Drogas para la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”, en el cual se expresó lo siguiente:
Los pasos para la Recolección, identificación y Manejo de Muestras.
a- Se organizarán cinco (5) columnas del personal seleccionado para la aplicación del, examen, y en cada una de ellas estará a un miembro del comité de vigilancia, quien será responsable de la entrega del embase [sic] para la muestra, orden en la formación y verificación del listado.
b- Al primero de cada columna, se le entrega el embase [sic] de muestra herméticamente cerrado, y será él quien proceda a taparlo para revisar y confirmar su estado.
c- Se traslada conjuntamente con el funcionario del comité de vigilancia y el del CICPC, hacia los espacios habilitados para depositar la muestra.

d- Deposita su muestra bajo la observación de los funcionarios del comité de vigilancia y del CICPC, para luego trasladarlo hasta la mesa para su registro.

e- Un personal especializado colocara un tirro en el embase [sic] de la muestra y el funcionario examinado escribirá a puño y letra sus nombres y apellidos, número de cédula y media firma como señal de identificación.

f- Una vez identificada la muestra, el personal de la mesa de registros, procederá a asignarle un número correlativo para su manejo en los laboratorios.
g- Asignado el numero al embase [sic] de la muestra, se retira el tirro y es colocado en un libro de actas que será manejado por uno de los miembros del comité de vigilancia. Este libro será abierto mediante acta firmada por los miembros del comité de vigilancia y el visto bueno del Primer Comandante de la F.A.P. Lara.
h- El funcionario del comité de vigilancia encargado de colocar el tirro en el libro, estará en un lugar separado y no visible de la mesa donde registraron la muestra, con la finalidad de desconocer al funcionario examinado.
i- Los funcionarios del CICPC, una vez obtenidas las muestras e identificadas numéricamente, procederán a su traslado al laboratorio respectivo.
j- Este libro con sus respectivos registros, será guardado en un sobre Manila, sellado, identificado como CONFIDENCIAL y depositado en un lugar apropiado y seguro (preferiblemente caja fuerte) hasta el momento de cotejado con los resultados obtenidos del laboratorio.
- Obtenido los resultados, estos serán entregados a la División de Recursos Humanos, en sobres sellados (confidencial) para ser supervisados por el comité de vigilancia y el jefe de la división, bajo la supervisión del Primer Comandante de la Policía y la Plana Mayor si es requerida.
- El listado de los examinados que se encuentra identificado en forma numérica serán cotejadas con la relación de personal (apellidos y nombres) entregada por los jefes de zonas policiales y jefes de unidades operativas y administrativas, con la finalidad de dar fe de la asignación de los resultados, por parte de el [sic] Comité de Vigilancia.
- El resultado definitivo de los resultados de examen aplicado, será entregado por el oficial de mayor grado o antigüedad que preside el Comité de vigilancia, al Primer Comandante mediante acta firmada por todos sus miembros con la finalidad de dar inicio a las medidas legales pertinentes.
- Otra actividad, o medida que considere necesaria aplicar el Comité de Vigilancia.”
Así pues, de lo anterior se colige que con anterioridad a la realización de la prueba, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, establecieron un procedimiento para realizar las pruebas toxicológicas pertinentes. Ello así, se diseñó un plan para garantizar la fidelidad, imparcialidad y confiabilidad de los resultados obtenidos, así como la privacidad de los funcionarios que se sometieran a la prueba.
Ahora bien, se observa del folio 133 del expediente administrativo que la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, colocó su nombre y cédula de identidad en el libro en el cual se dejaba constancia del número correlativo correspondiente a la muestra de orina que suministró para el examen toxicológico, correspondiéndole el número 341.
Por otra parte, riela al folio 5 del expediente administrativo, Oficio Nº 2767 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanado del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, mediante el cual se dejó constancia que el examen realizado a la muestra Nº 341 correspondiente a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, dio positivo por presencia de Marihuana.
Ello así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que en el presente caso las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dieron cumplimiento al procedimiento establecido para la recolección de muestras para la prueba toxicológica requerida por Ley.
En razón de lo anterior, siendo que la muestra Nº 341 suministrada por la ciudadana recurrente, fue la analizada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara, la cual arrojó el resultado positivo, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia, toda vez que se no evidenció una violación al procedimiento establecido previamente por el órgano recurrido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Colegiado debe desechar el vicio de silencio de pruebas esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, ya que ninguno de los elementos señalados como omitidos por el Juez a quo, tienen influencia alguna en el fallo apelado. Así se decide.

.- De la falsa aplicación de la Ley
En relación al quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 313 de código de procedimiento civil relativo a la falsa aplicación de la ley señaló que “la sentencia recurrida aplicó normas jurídicas a hechos que no están contemplados en la norma, así como aplicó normas que no están vigentes y le negó aplicación o vigencia a normas que sí estaban”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, el cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y dado que el argumento utilizado por la representación judicial de la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, está referido al vicio de falsa aplicación de la ley, siendo este una hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en este particular se debe entender que el mismo se produce según la doctrina tradicionalmente aceptada en palabras del Dr. Aníbal Rueda:
“[...] cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta […]” (Rueda Aníbal José Rueda. Peretti de Parada Magally, Recursos Revisables Ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. Segunda Edición 1996)”. [Citado por esta Corte mediante Sentencia N° 2010-520, de fecha 26 de abril de 2010, caso: “Luis Alberto Pérez”].
Ahora bien, destacó la apoderada judicial de la parte recurrente que el “Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es clara precisa y tajante diciendo que La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y de esta manera establece cinco concretas funciones que se constituyen en tema de Reserva Legal”, siendo que el Juez a quo al aplicar “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará ‘el Estatuto de la Función Pública Municipal”; violentando así el principio de reserva legal.
Visto el anterior alegato, se debe destacar, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: “José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda”], que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa [Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.].
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional [Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros].
Colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad legislativa y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. [Vid. Sentencia del TSJ/SC de fecha 18 de junio de 2009, Exp. 03-0296].
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la normativa contenida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social […]”
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó a la recurrente con una medida de destitución del cargo de Agente de Policía, que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tuvo como fundamento las causales de destitución contenidas en el artículo 44, numeral 11, de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalando a su vez que “se cumplieron y se respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
De manera que, la referida “Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara” recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas o leyes Municipales o Estadales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales y leyes estadales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008, caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por consiguiente, visto que la “Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”, despliega las normas relativas a las funciones del cuerpo policial del Estado Lara, su régimen disciplinario, y sancionatorio, y por cuanto dicha normativa no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que a pesar de habérsele aplicado al recurrente la referida Ley a los fines de llevar a cabo la sanción disciplinaria, y visto que de igual modo se garantizó el derecho a la defensa del recurrente, la misma, no constituye un factor que pueda anular el procedimiento.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual dispone:
“Artículo 6°. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.”
De la norma antes transcrita se desprende que tanto el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal tienen la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en el caso de marras, se evidencia que la norma mediante la cual es destituida la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, fue dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, es decir, por el Órgano competente para dictar la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 3.196 de fecha 16 de junio de 2004, cumpliendo de esa manera con la norma supra transcrita, indicando en su exposición de motivos que “El Consejo Legislativo del Estado Lara, como garante de la voluntad del Soberano, basándose en la facultad que le otorga la Ley, y ante la carencia de un instrumento legal que regule la actuación y comportamiento de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, debe legislar en esta materia disciplinaria, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia”. [Vid. Sentencia N° 2009-1009, de fecha 10 de junio de 2009, caso “Oswaldo Rosendo Mendoza Evies Vs. Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”]. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese sentido, se debe indicar que el Juzgado a quo, al momento de tomar su decisión, señaló que el legislativo estadal actuó por reenvío del mencionado decreto para dictar la ya mencionada Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, criterio que comparte esta Corte, en virtud que la mencionada Ley fue dictada en cumplimiento del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, por lo tanto debe esta Corte desechar el vicio aquí denunciado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1021 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Robin Rafael Rincón Martínez vs Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”]. Así se declara.
.- Del procedimiento de destitución
En este punto es menester recalcar que visto que el recurrente denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa y, visto que en el caso de autos el mismo se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 41, numeral 11 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (relativo a “tener, consumir, o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas”), debe esta Corte pasar a analizar el procedimiento de destitución de la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, pues lo contrario traería como consecuencia reconocer que, aun cuando mediante un procedimiento administrativo la Administración determinó irregularidades en el desempeño de la hoy recurrente, la misma no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, y que a entender de la Administración, eran encuadrables dentro de los supuestos de destitución establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, partiendo del análisis efectuados ut supra, esta instancia jurisdiccional considera necesario, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasar a analizar el procedimiento de destitución llevado contra la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren.
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de octubre del año 2005, se llevó a cabo un procedimiento de despistaje toxicológico a los funcionarios adscritos al Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, entre los cuales se encontraba la Agente Johana Josefina Chirinos Aranguren. Ahora bien, los expertos profesionales del C.I.C.P.C (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), encargados de analizar los exámenes de los funcionarios policiales, expresaron mediante oficio Nro. 2767, de fecha 3 de noviembre de 2005, que en la muestra suministrada por la referida ciudadana “se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA)”, lo cual demostró que la recurrente estaba incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo Nro. 41, numeral 11, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón por lo cual, se inició una averiguación disciplinaria.
- Así mediante comunicación sin número de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido por el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cnel. (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, y dirigido al ciudadano Comisario (PEL) Cleto Rafael Hernández Hidalgo, Jefe de la División de Asuntos Internos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó:
-1.- Iniciar procedimiento administrativo signado con el N° 264-05 de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e incorporar al mismo, todos los documentos recopilados, actuaciones o diligencias cumplidas y todos aquellos autos u otras actuaciones vinculadas o relacionadas con el objeto de la referida averiguación.
-2.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de la investigación y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
-3.- Notificar al funcionario policial investigado, sobre las faltas imputadas en su contra, para que tenga acceso al expediente y ejerza todos sus derechos.
- Riela a los folios 200 y 201 del expediente disciplinario, notificación de fecha 8 de marzo de 2006, dirigida a la funcionaria Johana Josefina Chirinos Aranguren en la cual se le informaba que dentro de los 5 días siguientes le serían formulados los cargos de conformidad con el artículo 89 antes mencionado, la cual sería recibida por la funcionaria en fecha 9 de marzo de 2006. En esa misma oportunidad, la recurrente solicitó copias del expediente disciplinario.
- Corre inserto al folio 203 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 15 de de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue firmada en esa misma fecha por la ciudadana recurrente.
- Se desprende del folio 204 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la prenombrada funcionaria presentara su escrito de descargo.
- Se colige de los folios 205 al 211 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por la ciudadana recurrente, debidamente asistida por la abogada Annye Morles de Díaz, el cual fue presentado ante la Institución policial el día 22 de marzo de 2006.
-Riela al folio 212 del expediente disciplinario, auto de fecha 22 de marzo de 2006, donde de conformidad con el artículo 89 Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se da por culminado el lapso procesal legal correspondiente al escrito de descargo en la averiguación administrativa signada con el N° 264-05, que se le siguió a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, indicándosele que se le procedería a abrir un lapso de cinco días hábiles con la finalidad de que promoviera y evacuara las pruebas que creyera convenientes.
- En fecha 29 de marzo de 2006, la parte recurrente promovió un conjunto de pruebas, según se desprende de los folios 214 al 223 del expediente disciplinario.
- Corre inserto a los folios 453 al 458 del expediente disciplinario, el dictamen de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
- Finalmente riela inserto a los folios 472 al 477 del expediente disciplinario, el acto administrativo de destitución, notificado en fecha 17 de mayo de 2006 a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
FUERZA ARMADA POLICIAL
COMANDO GENERAL
Ciudadano:
Chirinos Aranguren Johana Josefina
C.I. Nro. V- 14.030.144
Ciudad.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que éste Despacho a [su] Cargo, previa instrucción de Procedimiento Administrativo Nro. 264-05, de fecha 17 Noviembre del 2005, elaborado por la División de Asuntos internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ha dictado Acto Administrativo en su contra, en el cual acuerda Destituirlo de su Cargo, por la comisión de las causales de destitución que se encuentran fundamentada en el artículo 41, numeral 11, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo el texto íntegro del referido Acto Administrativo el siguiente;‘Yo, Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, actuando en este acto en [su] condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Según Decreto Nro. 1429, de fecha 20 de Agosto del 2002, emanado de la Gobernación del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 14, del Código de Policía del Estado Lara, en virtud de haberse instruido Procedimiento Administrativo, signado con el Nro. 264-05, de fecha 17 de Noviembre del 2005, en contra del Funcionario Policial: administrado, Agente de Policía del Estado Lara, Chirinos Aranguren Johana Josefina, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.030.144, iniciada mediante oficio sin número, fecha 17 de Noviembre del 2005, suscrito por el ciudadano: Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara, dirigido al Comisario, Policía del Estado Lara, Cleto Rafael Hernández Hidalgo, Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, el cual textualmente dice ‘tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo a la presente comunicación, Oficio Nro. 9700-056-815, con todos los recaudos, de fecha 10/Noviembre/2005, emanado del Comisario (C.I.C.P.C) […] en el cual se anexan dieciséis (16) experticias toxicológicas correspondientes a los funcionarios policiales adscrito a la fuerza Armada Policial del Estado Lara que resultaron positivos, asimismo, el referido comisario informa que el resto de las tomas de orina (683) no Mostraron Ningún tipo de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. [...] queda demostrado que el administrado: Agente de Policía del Estado Lara, Chirinos Aranguren Johana Josefina […] sí incurrió en las faltas señaladas en la presente averiguación, como lo son: Tener, consumir o traficar estupefacientes y psicotrópicos. Todo de acuerdo con lo expresado según oficio Nro. 2767, de fecha 03/nov/2005, suscrito por los experto [sic] Profesional Especialista III, Nelly P. Daza y Experto Profesional Especialista II, Julio Cesar [sic] Rodríguez, peritos asignados para practicar experticia TOXICOLÓGICA, solicitada por este despacho según comunicación Nro. 7376 de fecha 17/10/2005, relacionada con la comunicación Nro. 8019 de fecha 03/11/2005, rinden informe pericial. MOTIVO: realizar experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes. CONMEMORATIVO: experticia relacionada con el ciudadano CHIRINOS ARANGUREN JOHANA JOSEFINA, […] signada con el Nro. 341.-. EXPOSICIÓN: la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: […] MUESTRA NRO 1: EXTRACCIÓN CON ÉTER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ÁCIDO Y ALCALINO. Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio Etanólico… POSITIVO… cromatografía en capa fina comparada con patrón de CANNABINOLES sistema de tolueno… POSITIVO… con la conclusión: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada concluye: Muestra Nro. 1 (orina), se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) […] incurriendo de ésta manera el funcionario […] en las causales de destitución contempladas en el Artículo Nro. 41, numeral 11, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Visto lo anterior y corroborado en esta instancia que rielan a los folios 200 y 201 del expediente administrativo la notificación de la averiguación administrativa debidamente firmada por la funcionario Agente de Policía del Estado Lara, Chirinos Aranguren Johana Josefina y visto que mediante acta de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia que por cuanto al procedimiento administrativo se presentó la referida ciudadana a la cual se le permitió el debido acceso al expediente administrativo, aunado al hecho que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del recurrente dictado por el Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el artículo 41, numeral 11 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (relativo a “tener, consumir, o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas”), pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. [Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Aunado a lo anterior, esta Corte debe precisar que riela inserta al folio 225, del expediente administrativo los resultados de una prueba toxicológica realizada por el “LABORATORIO CLÍNICO MASCIA S.A”, de fecha 4 de noviembre de 2005, donde la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, se realizó (18 días después del examen practicado por el C.I.C.P.C.), una prueba toxicológica la cual arrojó el resultado de “negativo”, en el consumo de marihuana.
Igualmente, se aprecia del folio 227 del expediente administrativo, examen toxicológico de fecha 11 de noviembre de 2005, al cual se sometió la ciudadana recurrente, en el Centro de Prevención, Desintoxicación y Medicina Integral (PROJUMI), el cual arrojó como resultado “negativo” en cuanto al consumo de marihuana. Asimismo, el referido documento expresó “Esta prueba NO tiene validez a nivel legal, sólo para uso de Tratamiento de Rehabilitación y Desintoxicación”.
Asimismo, con respecto al examen antidoping en fecha 17 de noviembre de 2005, cursante al folio 224 del expediente judicial, al cual se sometió a cuenta propia la querellante en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó el resultado negativo al consumo de marihuana.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que los entes u órganos de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos cuerpos policiales, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, así como el debido cumplimiento de las actividades de seguridad ciudadana que les encomienda nuestra legislación, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita, se tiene que la prueba o examen toxicológico a ser realizado a funcionarios públicos, obreros, contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las dependencias del Poder Moral, Institutos autónomos, empresas del Estado y del Municipio, es de carácter obligatorio, por lo que al tener tal carácter no será susceptible el funcionario de no someterse a ella, y especialmente no lo será para un funcionario de un cuerpo de seguridad del estado o de seguridad ciudadana, por ser estos los encargados de velar por la protección de la colectividad; la paz en la ciudadanía y en general el cumplimiento de la Ley, pues se hace necesario con tales eventos demostrarle a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando bajo la influencia que genera un uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así pues, el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige que el método aplicado sea estocástico, lo que viene a significar de acuerdo al Diccionario de la Real Académica Española, que se trata de lo perteneciente o relativo al azar. El método estocástico, es un método que basa su resultado en probabilidades que cambian en el tiempo, lo cual puede verse alterado por la suspensión del consumo de la sustancia, pues se desvirtuaría el elemento sorpresa, propio del azar y tan necesario en la analizada prueba.
Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de ambas pruebas a la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2005 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 4 de noviembre de 2005 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en “LABORATORIO CLÍNICO MASCIA S.A” que resultó negativo) habían transcurrido 18 días.
En cuanto a la prueba toxicológica realizada en el Centro de Prevención, Desintoxicación y Medicina Integral (PROJUMI), de fecha 11 de noviembre de 2005, transcurrieron 25 días. Y en cuanto a la prueba realizada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de noviembre de 2005, transcurrieron 31 días.
Ello así, de las pruebas antes mencionadas, se observa que transcurrió un lapso suficiente para que desaparecieran los rastros en el consumo de marihuana por parte de la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, no pudiendo por tanto desvirtuar la querellante con tales elementos lo dicho y probado por la Administración. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1021 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Robin Rafael Rincón Martínez vs Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”].
Dicho de otra forma, se debe indicar que las pruebas a las que se sometió la ciudadana recurrente de forma particular, es decir, las de fechas 4, 11 y 17 de noviembre de 2005, no tienen una concordancia cronológica con la situación que fue analizada por la prueba realizada por el órgano recurrido en fecha 17 de octubre de 2005.
Aunado a lo anterior, los elementos probatorios antes mencionados en forma alguna desvirtúan que el recurrente no consumía sustancias psicotrópicas y estupefacientes mientras ejercía sus labores como funcionario público, sino que luego de un lapso importante existió una presunta suspensión en el consumo de marihuana, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar el presente vicio. [Vid. Sentencia N° 2009-1733, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: “Wilmer José Torres Utrilla Vs. Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo”]. Así se decide.
.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Señaló la representación judicial de la ciudadana Johana Josefina Chirinos Aranguren, que en “[…] la sentencia recurrida se dejaron de aplicar normas jurídicas, las cuales demuestran que el funcionario que firmó la destitución de [su] poderdante es incompetente y por tanto vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, pues de acuerdo al juez a quo el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera es el Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cosa esta incierta e igualmente manifiesta el a quo que el Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara si es competente, basándolo y argumentándolo en base al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vista la denuncia de incompetencia señalada, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: “Miryam Cevedo De Gil”, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: “Lubricantes Güiria C.A.”; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”, [Resaltado de esta Corte].
En ese mismo sentido, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: “Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el riela inserta a los folios 77 al 96 la “LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA” de donde se destaca en su “CAPÍTULO III” artículo 53 lo siguiente:
“Capítulo III
De la Facultad para Sancionar

Artículo 53.- las autoridades facultadas para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Estado Lara son los siguientes:
1.- El Gobernador del Estado Lara.
2.- El Primer Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
3.- El Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
4.- Los Jefes de Divisiones.
5.- Los Jefes de las Unidades Asesores, en caso de ser funcionares policiales activos.
6.- Los Jefes naturales de cada Unidad.
7.- Las demás que señale la Ley que regule la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas Policiales”.
Ahora bien, el articulado anteriormente transcrito discrimina de manera general los funcionarios con facultad para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Estado Lara, señalando entre los mismos “Los Jefes naturales de cada Unidad”, razón por la cual resulta oportuno traer a colación la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 853, de fecha 20 de agosto de 2002, donde se publicó el Decreto N° 1429, -inserta a los folios 26 y 27 del expediente judicial-, contentivo del nombramiento del Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, el cual es del siguiente tenor:
“GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 77, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 23, numerales 4 y 5 de la ley Orgánica de la Administración del Estado Lara y los artículos 3 y 9 del Código de Policía del Estado Lara.
DECRETA
ARTÍCULO ÚNICO: Designar como DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO al ciudadano:

CNEL. (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA”
Ahora bien, dado que la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara señala en su artículo 53, numeral 6 que “Los Jefes naturales de cada Unidad” tienen competencia para aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales de dicho estado, y visto que el Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro de la referida unidad de servicios policiales, es evidente que el mismo se encuentra facultado para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón por la cual debe desecharse el alegato de incompetencia del funcionario que dicto el acto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1021 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Robin Rafael Rincón Martínez vs Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”]. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Fuerzas Policiales del Estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 10 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANA JOSEFINA CHIRINOS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.144, debidamente asistida por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2008-000222
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.