JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000703

En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-594 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano NELSON ELIÉZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 8.955.739, asistido por los abogados Héctor Benchocrón Núñez y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.598 y 50.779, respectivamente, contra el acto administrativo de “Destitución” contenido en el Decreto número 127, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria número 083 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y notificado al mencionado querellante en fecha 14 de marzo del mismo año, mediante el cual le fue informado su “Destitución” del cargo de “Cabo Segundo” del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2008 a través del cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado Rafael Gamez Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.573, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de abril de 2008, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 30 de junio de 2008, visto que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha antes mencionada, exclusive, en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Alzada, hasta el 12 de junio de 2008, inclusive, fecha en la que concluyó la relación de la causa, donde se debía además, dejar constancia de los días que habían transcurrido como término de distancia, y finalmente, pasar el expediente al Juez ponente con el propósito que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó “[…] que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2008.” [Corchetes de esta Corte].

El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Willers Simón Velásquez Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.856, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes para iniciar la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2009-01271, mediante la cual, declaró: i) procedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte querellada; ii) la nulidad parcial del auto de fecha 14 de mayo del 2008, en cuanto al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; iii) la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa y, vi) ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Alzada con el objeto que efectuara la notificación de las partes.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Alzada, en cumplimiento de la decisión antes descrita y, visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, ordenó librar las notificaciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practicara las notificaciones respectivas. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, esta Sede Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decisión de fecha 15 de julio de 2009 y, visto que hasta esa fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que notificara a las partes del presente asunto, otorgándoles los plazos de Ley con el objeto de que vencidos los mismos se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma data, se libró la boleta y loas oficios de notificación respectivos.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Comisionado, antes identificado, Oficio número 2260-511 de fecha 1 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultadas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 8 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio antes identificado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Alzada, visto que las partes del presente asunto se encontraban notificadas del auto de fecha 26 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos en el mismos y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte, visto el vencimiento de los lapsos fijados en el auto de fecha 19 de septiembre de 2013y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual manera, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013 […]”. En esa misma data, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 8 de junio de 2006, el ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo, asistido por los abogados Héctor Benchocrón Núñez y Claudio Zamora Fernández, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra el acto administrativo de “Destitución” contenido en el Decreto número 127, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria número 083 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y notificado al mencionado querellante en fecha 14 de marzo del mismo año, mediante el cual le fue informado su destitución del cargo de “Cabo Segundo” del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, ello, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer término, alegó que “[…] [ingresó] a la Policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) en fecha 01 de Diciembre de 1987, es decir que [laboró] para la institución a lo largo de mas [sic] de 18 años de servicio ininterrumpido, […]. En fecha 13 de Marzo del 2006, [fue] notificado personalmente de [su] destitución del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, en la cual desempeñaba el cargo de CABO SEGUNDO […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [el] día diez (10) de Marzo del 2006, mediante notificación publicada en varios periódicos de circulación regional y del cual [acompañó] copia del Periódico ‘El Progreso’ en su pagina [sic] 23 se [le notificó] a [él] y a un numero de sesenta y siete (67) oficiales de Policía, [su] Remoción del cargo que desempeñaba de conformidad el Decreto N° 127 emanado del Ciudadano: FRANCISCO RANGEL GOMEZ [sic], Gobernador del Estado Bolívar […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, alegó que a través del acto administrativo contra el cual se ejerció la acción de nulidad, antes identificado, se le “[…] [destituyó] del cargo, [estaba] evidentemente el legitimado para accionar contra el mismo, ya que [le afectó] en [sus] derechos e intereses personales directos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, en el acto aquí impugnado se “[…] acordó la reducción de personal, estando sustentado en la mal aplicación de lo establecido en el ordinal 5 del articulo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], vale decir en una reducción de personal basada en una ‘supuesta reestructuración’ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar. En tal sentido se [observó] una flagrante inobservancia a los procedimientos y reglas establecidos a seguir en estos casos ya que como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], antes de tomar la rotunda y nefasta desición [sic] del retiro de un trabajador debió de proceder conforme a lo establecido en el aparte del artículo 78 […]”. (Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al desistimiento tácito de la acción de retiro, señaló que “[…] [era] importante hacer mención al respecto de [ese] particular que desde el momento de la notificación de [su] destitución, hasta la segunda quincena del mes de abril, [le] fueron cancelados los beneficios económicos que a lo largo de [sus] mas [sic] de 18 años de servicios [generó], tales como [su] salario, prima de antigüedad, prima por hijos, etc, entre otros así como también el pago correspondiente del beneficio denominado bono de alimentación o Cesta Tickets, […] lo cual hace presumir de hecho en el desistimiento por parte de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar de [despedirlo], pues otra explicación lógica no existiría, para el hecho de haber seguido activo nominalmente en la institución luego de haber pasado dos meses de haberse notificado [su] destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, luego de citar el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, referidos a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, adujo que “[…] la decisión administrativa que [lo removió] del cargo que venia [sic] desempeñando dentro del Instituto de la Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) a la par de ser violatorio de [sus] derechos y garantías constitucionales [impidió] una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes en el proceso administrativo ordinario, como en efecto no lo hubo, lo cual hubiere garantizado el ejercicio de [su] derecho a la defensa y por consiguiente la garantía del consecuente debido proceso, en ningún momento se [le notificó] que se [le] abriría un procedimiento administrativo ni de que estaba siendo objeto de una investigación en particular, ni por ende el motivo de [su] destitución violando la garantías constitucionales antes mencionadas que [viciaron] de nulidad rotunda nulidad [sic] el acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, manifestó que “[…] [la] situación jurídica en la cual [se encontraba era] de un estado de incertidumbre prolongada, que [atentaba] contra [su] legítimo derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en sus funciones, a la par de lesionar [su] derecho a la digna subsistencia por la suspensión de [su] sueldo mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al derecho a la evaluación del desempeño en la Función Pública y, en estricto cumplimiento al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que, “[…] para la resolución de cualquier medida que pueda lesionar la estabilidad de la función pública se debe evaluar previamente el desempeño del funcionario, es decir, en el supuesto que el rendimiento, desarrollo o efectividad del funcionarios no sean los exigidos para el desempeño del cargo, sólo en esa medida podrá tomarse una decisión que lesione su esfera jurídica, con la obligación de previo procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, los funcionarios policiales debían realizar “[…] cursos para [su] permanencia y ascenso y [deben] ser evaluados periódicamente de conformidad con las normas que [los] rigen. Esto constituye de manera clara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para ser calificados como funcionarios de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto por cuanto la aprobación del curso de formación como requisito para el ingreso constituye [su] concurso, [poseen] formal nombramiento por parte del Gobernador del Estado o por delegación del Director de Seguridad Ciudadana, [superando] por ende el periodo de prueba, [prestan] funciones permanentes y con carácter remunerado, requisitos todos concurrentes para ser calificados como funcionarios de carrera y tener derecho a la evaluación de desempeño, que sirva de barómetro a [su] permanencia en la institución o en su defecto para fundamentar [su] remoción, circunstancia que no se [había] cumplido por parte del organismo demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al derecho a una justa remuneración señaló que “[…] [la] medida de suspensión de [su] sueldo, basado en una errada suposición [revistió] desviación evidente de derecho, no se [encontraba] amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de [su] grupo familiar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegó la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tal efecto expuso que “[…] [para apartarlo] de [sus] funciones públicas jamás se [le notificó] de la apertura del algún procedimiento, se [le] permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa […] o cualquier actuación que obrara a favor de [sus] derechos, lo que [constituyó] un vicio de nulidad absoluta del ‘acto administrativo’ que [ordenó su] remoción, por lo que innecesario [era] abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, precisando que “[…] la notificación [que] fue publicada en todos los periódicos regionales que circularon el día viernes 10 de Marzo del 2006 [fue] suscrita por una presunta ‘Junta Interventora de IPOLBOLIVAR’ de la cual [desconocían] su carácter, potestades y competencias […]. A este respecto la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) quien conforme a su Ley de creación y en orden descendente [era] representada legalmente conforme al artículo 4° por el Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y el Presidente del Instituto respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [la] suscripción de la NOTIFICACION [sic] publicada en la prensa regional [correspondía] a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se [encontraba] presidida por El Coronel (GN) Omar Duran Pinto quien [adolecía] absolutamente de cualidad para representar al instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito [era] ilegal y se [encontraba] infectado de nulidad absoluta de conformidad con la norma antes señalada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, destacó que “[…] ningún procedimiento se cumplió, se vulneró de la manera más grosera el debido proceso jamás [fue] notificado de la apertura, instrucción o desarrollo del expresado procedimiento, no se [le] brindo la oportunidad de probar en [su] beneficio, [desconoció] las causales de [su] remoción, no [tuvo] acceso a un expediente porque nunca fue elaborado alguno, la decisión fue tomada de una manera global con más de doscientos funcionarios y se [les vulneró] de la manera más clara [sus] derechos constitucionales y legales […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, afirmó que “[…] [existió] la total prescindencia de procedimiento establecido en la ley, que [infectó] de nulidad absoluta el acto de remoción […]. Sin mencionar que los actos ejercidos por [esa] junta interventora, al [despedirlo cayó] en la falta de cualidad y el abuso de poder, por cuanto [asumió] funciones que les son propias a los órganos administrativos internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así, respecto a la formalidad prevista en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó que, resultaba estéril “[…] por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se [evidenció] del contenido textual los hechos en que se [fundamentó] y por tanto los motivos que [lo separaron] del ejercicio de [sus] funciones. En dichas circunstancias lesiona a la persona del averiguado, en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho, que impiden alegar en descargo. No [expresó] la referida notificación que la decisión se debió a los resultados de algún procedimiento previo, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada denuncia y así pedimos se sirva declararlo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [la] Administración en una palmaria demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, [incurrió] en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto [realizó] de manera previa la notificación por prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [cuando] se [percataron] del error en que [incurrieron, pretendieron] repararlo con la notificación personal una manera ilegal y apresurada de una [sic] ‘acto administrativo’ diferente como lo [fue] el Decreto del Gobernador que [pretendió] fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa [era] un acto ‘diferenciado y de similar contenido’ al dictado el Ejecutivo Regional pero suscritos por diferentes funcionarios, lo que [dificultó] interposición de recursos por razón de la legitimidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, señaló que “[…] [sin] que [significara] el presente alegato reconocimiento de la existencia de algún acto administrativo diferente del impugnado en [ese] recurso, y sólo a los efectos que la administración [pretendiera] señalar el expresado como una simple ‘notificación al tenor de lo pautado en los artículos 72 y siguientes de la LOPA [sic], [señalaron] que con el siempre negado carácter, igualmente [adolecía] de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro [sic] del acto, que por mandato legal debe ajustarse a previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no llenar las menciones expresadas se [consideraban] defectuosas y [a su decir] ‘no [surtieron] ningún efecto’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, como fundamento constitucional y legal que aparentemente le fue lesionado, destacó el “[…] derecho a la vida, educación [sic] salud, a la digna subsistencia que con motivo del acto violatorio restitutorio [generó] gravámenes irreparables en [su] esfera jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] en el […] caso no [hubo] elemento probatorio alguno que [comprobara] que la administración [cumplió] efectivamente con la gestión reubicatoria, […], [vició] el acto de remoción, de ilegalidad, procediendo [su] reincorporación, para la administración en el lapso de un mes que correspondiera a la disponibilidad los tramites pendientes a la reubicación y si la misma no se lograre por no existir cargos vacantes proceden entonces al retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [esa] notificación, [violó] flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto, para la toma de este tipo de decisiones, deben agotarse ciertos procedimientos administrativos que lo justifiquen, en el caso en particular, la existencia de un Informe Técnico que se haya elaborado tomando en consideración todos los elementos que generan una reestructuración administrativa por reajustes presupuestarios, en el entendido., que es precisamente este informe técnico, lo que va a sustentar y justificar una reestructuración justa, equitativa, que evalué y priorice las áreas laborales con áreas económicas propiamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [era] evidenciable, que no se cumplió con ningún tipo de procedimiento valido, a los efectos de la mal llamada Reingenería [sic] anunciada y que las acciones tomadas [fueron] atentatorias contra la doctrina y jurisprudencia. Se [violó], casi rayando en el descaro, [su] derecho a la defensa [sus] derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [en su] caso en ningún momento, […], [le explicaron] las razones exactas por las cuales se [procedió] a [su] retiro como funcionario y mas [sic] aun [sic] nunca se [le informó] de que estaba siendo objeto de algún procedimiento administrativo, por lo creo [sic] el procedimiento a seguir para determinar [su] retiro debió de haberse llevado a cabo en primera instancia la evaluación de [su] expediente laboral u hoja de vida, en caso de existir algún inconveniente que generara la apertura de un procedimiento administrativo debió de [habérsele] informado para así poder haber ejercido [su] derecho a la Defensa, lo cual [fue] por ende violatorio del Debido Proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, la parte actora solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto número “191” de fecha 7 de marzo de 2006, emanado del Gobernador del estado Bolívar. En consecuencia, requirió: i) la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su remoción como “Cabo Segundo” de la Policía del estado Bolívar y ii) el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año 2006.

Aunado a ello, solicitó como Medida Cautelar se ordenara el pago de su “[…] sueldo a los efectos de lograr [su] manutención y los de [su] grupo familiar, oficiando al Departamento de nomina [sic] de la Gobernación del Estado Bolívar a los efectos que se [le pagara su] sueldo de manera regular […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, requirió le fuese declarado con lugar el recurso interpuesto con el otorgamiento previo de la medida cautelar solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo, asistido por los abogados Héctor Benchocrón Núñez y Claudio Zamora Fernández, antes identificados, contra el acto administrativo de “Destitución” contenido en el Decreto número 127, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria número 083 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Bolívar; con base en las siguiente consideraciones:
“[…] En primer lugar observa este Juzgado Superior que alegó el recurrente que el acto impugnado que lo retiró de la Administración Policial, no aplicó el procedimiento legalmente previsto para su remoción por reducción de personal, conforme los siguientes alegatos:

[…Omissis…]

La representación judicial del estado Bolívar, la cual fue debidamente citada para la contestación del recurso, no compareció a dar contestación al mismo, en consecuencia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso se entiende contradicho en todas sus partes, por gozar de tal privilegio el estado Bolívar.

[…Omissis…]

II.2. Del acto citado observa este Tribunal Superior que el ente administrativo motivó el acto de retiro de la Administración en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cambios en la organización, siendo necesario analizar el referido artículo, el cual dispone:

[…Omissis…]

Aplicando tal premisa al caso de autos, resulta necesario determinar si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, al haber prestado servicios a la Administración Policial desde el 01 de diciembre de 1987 y haber sido retirado por un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, 18 años después, así se desprende de la constancia de trabajo emitida el 31 de marzo de 2006, por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, consignada en autos, no impugnada por la recurrida, que hace constar:

[…Omissis…]

Observa este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Municipal bajo la plena vigencia de la Constitución de 1.961, y bajo la vigencia del criterio jurisprudencial, que a pesar de la irregularidad del ingreso, el funcionario tenía derecho a la estabilidad, por no serle imputable a él, sino a la Administración el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para su ingreso, citándose al respecto sentencia N° 1.862, dictada el 21-12-2000, por la Magistrada Luisa Estrella Morales, que dispuso:

[…Omissis…]

Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades, […].

[…Omissis…]

En el caso de autos, el órgano administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué el cargo de Cabo Segundo desempeñado por el recurrente y no otro fue el que se eliminó, por el contrario, en el Decreto N° 127 estableció que el retiro se debía a ‘…a cambios en la organización…’, omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Segundo del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide […]”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].


III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gámez Chirivella, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo, contra el acto administrativo de “Destitución” contenido en el Decreto número 127, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria número 083 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Bolívar.
En ese sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de mayo de 2008, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis (Vid. Folio 129 del expediente judicial).

Así, mediante auto dictado el 30 de junio de 2008, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que se dio cuenta a esta Alzada del recibo del presente asunto hasta el 12 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ello, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento (Vid. Folio 130 del expediente judicial).

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la solicitud de reposición interpuesta por la parte querellada en fecha 21 de enero de 2009 (Vid. Folio 132 del aludido expediente), dictó decisión el 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido el 14 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento. (Vid. Del folio 141 al 149 del referido expediente).

Así las cosas, esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 15 de julio de 2009, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo y asimismo se libraron los Oficios números: CSCA-2013-002166, CSCA-2013-002167 y CSCA-2013-002168, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar. (Vid. Folio 158 del expediente judicial).

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional en virtud de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2009, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación (Vid. Folio 182 del expediente judicial).

En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 30 de septiembre y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Alzada observa del cómputo que antecede que el lapso para fundamentar la apelación se verificó desde el 26 de septiembre de 2013, hasta el 10 de octubre de 2013, asimismo puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que en dicho periodo la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual esta Corte declara desistida la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado Rafael Gámez Chirivella, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar. Así se decide.

Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, y dado que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, corresponde a esta Corte determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 eiusdem, prevé que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso fue ejercido contra la Gobernación del estado Bolívar, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que, esta Alzada igualmente considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, aplicable rationae tempori, que constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes Nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del estado Bolívar, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el 70 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes mencionado.

En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Bolívar, la parte accionante consideró entre otros alegatos, que se “[…] acordó la reducción de personal, estando sustentado en la mal aplicación de lo establecido en el ordinal 5 del articulo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], vale decir en una reducción de personal basada en una ‘supuesta reestructuración’ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar. En tal sentido se [observó] una flagrante inobservancia a los procedimientos y reglas establecidos a seguir en estos casos ya que como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], antes de tomar la rotunda y nefasta desición [sic] del retiro de un trabajador debió de proceder conforme a lo establecido en el aparte del artículo 78 […]”. (Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación judicial de la Gobernación del estado Bolívar no consignó ningún tipo de defensa, por lo que, el iudex a quo consideró contradicho en todas sus partes los alegatos de la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 3 de abril de 2008, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto número 127 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la Administración Regional dictó el referido acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando lo siguiente:

“[…] En el caso de autos, el órgano administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué el cargo de Cabo Segundo desempeñado por el recurrente y no otro fue el que se eliminó, por el contrario, en el Decreto N° 127 estableció que el retiro se debía a ‘…a cambios en la organización…’, omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Segundo del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide […]”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].


En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fondo de la presente causa se circunscribe en determinar si la reducción de personal, llevada a cabo por la Gobernación del estado Bolívar conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que dio lugar al acto administrativo aquí impugnado, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia número 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), donde estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, se debe recalcar que un procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir unos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas, y que el mismo debe seguirse de manera íntegra a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados establecidos en la Constitución y las leyes, porque al desechar la administración una de las etapas del mencionado procedimiento administrativo que constituyan una garantía fundamental para el administrado ese acto administrativo es nulo de pleno derecho.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si efectivamente la Gobernación del estado Bolívar cumplió con el procedimiento pautado por la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, toda vez que, a esta figura le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), que disponen lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Resaltado nuestro]
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].

De las normas ut supra señaladas, se desprende que la reducción de personal es una forma de retiro de la Administración Pública, y que sólo puede darse bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa y iii) razones técnicas, y al mismo tiempo debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por los Consejos Legislativos de los estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según el caso.
Además de ello, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como sucede en el caso de autos, pues así se estableció en el acto administrativo recurrido-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia número 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal, por las razones previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste tal como lo estableciera el acto administrativo recurrido, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Gobernador del estado, y debe ser remitida al Consejo Legislativo del estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Una vez presentada la propuesta de reestructuración administrativa in commento al Consejo Legislativo Estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo -en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

Aunado a lo antes expuesto, y luego de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció la inexistencia de: la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal; el “Informe Técnico” que justifique la medida; la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo Estadal; y por último, el resumen de los funcionarios afectados por la medida adoptada.

Advierte esta Alzada, que lo único que cursa inserto en el expediente es la notificación efectuada al ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo, mediante la cual se le hizo saber que había sido separado del cargo de Cabo Segundo, en virtud de la reducción de personal que se llevó a cabo en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, en la referida notificación, se realizó la transcripción total del Decreto número 127 de fecha 7 de marzo de 2006, en el cual se señalan una serie de funcionarios que se vieron afectados por la medida tomada.

Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado establecido por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.

De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, la Gobernación del estado Bolívar no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta procedente ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, tal como lo ordenó el Juzgado a quo. Así se decide.

Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que el Decreto número 127 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar número Extraordinaria 083 de fecha 9 de marzo de 2006, establece que “[…] en fecha 14 de febrero de 2006, por Decreto Nº 107, se declaró la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar […]”, por lo cual resulta necesario estudiar la posibilidad material de reincorporar al recurrente, y de esta forma dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado a quo, en vista de la intervención del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en un caso idéntico al de autos en la decisión número 2008-473 de fecha 9 de abril de 2008, partes: Richard Martín contra El Instituto Autónomo De Policía del estado Bolívar, al tenor siguiente:

“En tal sentido, observa esta Alzada que el ‘sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar’, consignó ante esta Corte, copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006, cursante a los folios 111 al 116 del presente expediente; asimismo, presentó copia certificada del Decreto N° 329, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 208 de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se designó al Presidente y a los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, inserta a los folios 107 al 110; y por último, copia certificada de la Resolución N° 67-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 329-A de fecha 8 de diciembre de 2006, a través de la cual se prorrogó el lapso para llevar a cabo la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien, conforme a los documentos supra referidos, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fue objeto de supresión y liquidación, es decidir, desapareció total y absolutamente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, mediante la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el ‘sustituto del Procurador General del Estado Bolívar’, consignó en autos el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial (…)’.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano RICHARD MARTÍN, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado Bolívar. Así se decide. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, en vista del criterio ut supra transcrito y de la liquidación del entonces Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, esta Corte no puede pasar por alto que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces en el referido Instituto, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano Nelson Eliézer Pérez Castillo debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el citado “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar”, al novísimo Instituto de Policía del estado Bolívar. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, visto que esta Corte declaró ajustado a derecho lo decidido por el Juez de la causa respecto a ordenar la reincorporación del recurrente, esta Instancia Jurisdiccional confirma la orden de pago de de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación en el nuevo Instituto de Policía del estado Bolívar, los cuales corresponden al querellante como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al recurrente. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Corte observa que el recurrente, en su escrito libelar, en cuanto al desistimiento tácito de la acción de retiro, alegó que “[…] desde el momento de la notificación de [su] destitución, hasta la segunda quincena del mes de abril, [le] fueron cancelados los beneficios económicos que a lo largo de [sus] mas [sic] de 18 años de servicios [generó], tales como [su] salario, prima de antigüedad, prima por hijos, etc, entre otros así como también el pago correspondiente del beneficio denominado bono de alimentación o Cesta Tickets, […] lo cual hace presumir de hecho en el desistimiento por parte de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar de [despedirlo], pues otra explicación lógica no existiría, para el hecho de haber seguido activo nominalmente en la institución luego de haber pasado dos meses de haberse notificado [su] destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

En torno al tema, observa esta Corte que el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno, no obstante resulta imperante precisar que el pago de las prestaciones sociales efectuado al accionante, no implica un consentimiento tácito de su remoción, en consecuencia al verificarse la nulidad absoluta del acto de remoción, dicho pago debe considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales. Así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente asunto, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara. (Vid. Sentencia número 2012-0416, dictada por esta Alzada en fecha 8 de marzo de 2012, caso: Giovanni José Dominguez Salaya contra la Gobernación del estado Bolívar).

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado Rafael Gámez Chirivella, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el día 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano NELSON ELIÉZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número 8.955.739, asistido por los abogados Héctor Benchocrón Núñez y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.598 y 50.779, respectivamente, contra el acto administrativo de “Destitución” contenido en el Decreto número 127, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolívar Extraordinaria número 083 de fecha 7 de marzo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

4.- Conociendo en consulta del fondo del presente asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 3 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2008-000703
GVR/010

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.