REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2013
Años 203° y 154°


En fecha 26 de mayo de 2008, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0028, de fecha 6 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO LUGO y FELICITA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados María León Montesinos y Francisco Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.864 y 31.156, respectivamente, contra los actos administrativos S/N, de fechas 31de enero de 1996, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, mediante los cuales se les destituyó de los cargos de “Secretario de Relaciones Inter-Institucionales” y “Coordinador de Ejidos”, por motivo del proceso de reducción de personal aprobado por la Cámara Municipal en fecha 25 de enero de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se le negó la solicitud de inclusión en la medida de ejecución de los conceptos salarios dejados de percibir, aumentos, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación activa del servicio de la función pública.

En fecha 18 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Yaracuy y Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar las comisiones con las inserciones pertinentes. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 7 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 31 de julio de 2008.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 31 de julio de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 255 de fecha 12 de agosto de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 9096-08, librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 2 de octubre de 2008, visto el oficio número 255 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio número 2413/12506 de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual remitió cuaderno de medidas del expediente número 5.989, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Remisión efectuada en alcance al oficio número 0028 de fecha 6 de mayo de 2008, librado por el referido Juzgado.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio número 2413/12506, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió un (01) cuaderno de medidas relacionado con el expediente número 5.989, en consecuencia, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con sus anexos, a la cual no se le agregaría ninguna otra actuación.

En fecha 9 de octubre de 2012, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Carabobo y Yaracuy, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notificara a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez; y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que notificara al Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, indicándoles que una vez constara en autos la ultima notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los mencionados lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 1347 de fecha 4 de diciembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 14600, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 1347, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 015-2013 de fecha 18 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 1223-2012, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dio por recibido el oficio signado con el número 015-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y acordó su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que notificara al Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicia Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte el 9 de octubre de 2012. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de marzo de 2013.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio número 115-13, de fecha 15 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 9.592-13, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 115-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 31 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de julio de 2004, mediante el cual se negó la solicitud de inclusión en la medida de ejecución de los conceptos salarios dejados de percibir, aumentos, y otros beneficios socioeconómicos, que no sean consecuencia de la prestación efectiva del servicio de la función pública. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 1 de abril de 2008, fecha en que la parte demandante instó al Iudex Aquo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]


Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]


Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 1 de abril de 2008, momento en el que instó al Iudex Aquo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, de forma tal que han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que en fecha 1 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante instó al Iudex Aquo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicho momento, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a lograr un pronunciamiento en el presente proceso, esta Corte ordena notificar a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la demanda interpuesta. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR los ciudadanos Samuel Antonio Lugo y Felicita Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 7.988.420 y 7.505.958, respectivamente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AP42-R-2008-000940


En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.