JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001227
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 840-08, de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS ARCE, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.890, asistido por la abogada Marimar Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 117.627, contra el ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano recurrente, asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 44.701, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en el mismo día, mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el aludido ciudadano por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez fenecidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte estableció lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviando la notificación de las partes, toda vez que habían transcurridos (sic) más de treinta (30) días desde el momento en que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta la fecha en que este Órgano Jurisdiccional dio cuenta a la presente causa, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), solo (sic) en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, (…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la reanudación de la causa previa notificación de las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIOS IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RAFAEL RAMOS ARCE y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que hayan transcurridos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos Ley se fijará mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
En esa misma fecha se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
Mediante auto del 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha (20) de febrero de dos mil trece (2013), a razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y, que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente se estableció lo siguiente:
“(…) por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no se ha dado cumplimiento con lo acordado en el auto dictado por esta Corte en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RAFAEL RAMOS ARCE y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 ejusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto”.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 12 de abril de 2013, se dejó constancia del envío del Oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, a través del área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió Oficio Nº 4920-894, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida, toda vez que se notificó al ciudadano Procurador General del estado Lara en fecha 26 de abril de 2013, sin embargo expuso el Alguacil de ese Juzgado, la imposibilidad de localizar al ciudadano querellante en el domicilio procesal establecido en la boleta librada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4920-894, contentivo de las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013.
El 16 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 21 de marzo de 2013, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Rafael José Ramos Arce, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera correspondiente, la cual fue fijada el 26 de julio de 2013 en la cartelera de esta Corte y retirada el 14 de agosto de 2013.
El 7 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió Oficio Nº 802, de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida en virtud de que se notificó al ciudadano Procurador General del estado Lara en fecha 12 de junio de 2013, empero no se logró localizar al ciudadano querellante en el domicilio procesal señalado en la referida boleta. Dichas resultas fueron agregadas a los autos el 8 de octubre de ese mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el 23 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013”.
El 14 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano Rafael José Ramos Arce, asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, contra la decisión dictada en la misma oportunidad, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de demandar el pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, en la referida decisión el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el aludido recurso “por haber operado la cosa juzgada”, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa quien aquí juzga, que tal y como lo alega la parte recurrente en su escrito de demanda, ya se intento acción por cobro prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar por este despacho posteriormente la representación de la Procuraduría General del Estado Lara apeló de la decisión, motivo por el cual sube a la Corte y esta (sic) en decisión de fecha 20/07/2002 confirma el fallo apelado.
Así las cosas, este tribunal observa la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada en el caso de marras, siendo tal figura el efecto principal de toda sentencia, y a saber que la misma contiene el reconocimiento de un bien debido, que engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que ello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de juzgada”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se denota que una vez notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, se insiste, por auto de 23 de octubre de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y vencido el lapso fijado, se ordenó en fecha 13 de noviembre de 2013, practicar cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria de esta Corte, (folio 204 del presente expediente), indicando que “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013 (…)”.
En tal sentido, se denota que, desde el 28 de octubre de 2013, -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de noviembre de 2013, -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS ARCE, asistido por el abogado Juan Carlos Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-R-2008-001227

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria accidental,