JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001601
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1502 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMAGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el N° 1, Tomo 128-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo de 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, bajo el N° 32, Tomo 193-A Pro; contra la Providencia Administrativa N° 070-04 de fecha 9 de febrero de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gabriel José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.830.380.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Vanessa Leonor Fuguet Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó “(…) la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta y los oficios correspondiente”; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y los Oficios Nros, CSCA-2008-11099 y CSCA-2008-11100 y CSCA-2008-11101, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
El 8 de diciembre de 2008, 13, 19 y 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y a la Procuradora General de la República, en fechas 5 y 16 de diciembre de 2008, y 16 de enero de 2009, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Vanessa Leonor Fuguet Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y acordó reanudar la misma, previa notificación de las partes, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Gabriel José Hernández, a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez vencidos los lapsos correspondientes a las mencionadas notificaciones, las partes deberían presentar sus informes en forma escrita al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano Gabriel José Hernández, a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-001935 y CSCA-2013-001936, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, así como también el Oficio Nº CSCA-2013-001935, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2013.
De igual forma, el aludido Alguacil, consignó el original de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gabriel José Hernández, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma, así como también el Oficio Nº CSCA-2013-001936, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 1º de julio de 2013, vista la exposición del Alguacil de esta Corte en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Gabriel José Hernández, a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., se ordenó librar boletas de notificación por cartelera dirigidas a la mencionada sociedad mercantil y al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y al ciudadano Gabriel José Hernández, respectivamente.
El 15 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y al ciudadano Gabriel José Hernández, siendo retiradas las mismas, el día 1º de agosto de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado el 19 de marzo de 2013, y visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones al mencionado escrito de informes.
El 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el día 25 de octubre de 2013, por lo que, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial la sociedad mercantil Hermagas, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 070-04 de fecha 9 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En la causa signada bajo el N° 02-03 de la nomenclatura que lleva la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brion (sic), Buroz, Bello,Paez (sic) y Pedro G ual (sic) del Estado Miranda cursó una causa administrativa laboral (…) la cual fue iniciada en fecha 07-01-2003 a instancias (sic) del ciudadano GABRIEL JOSE (sic) HERNANDEZ (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “La información aportada por el reclamante al ente administrativo es falsa, habida cuenta que ni éste laboró para mi patrocinada, ni para ella trabaja o ha trabajado y mucho en calidad de ‘ENCARGADO’ el ciudadano que el actor llama ‘FERNANDO GONCALVES’ ni la dirección que aportó el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ (sic) al Despacho administrativo se corresponde con la de mi patrocinada (la única dirección que tiene mi representada es la siguiente:
AVENIDA INDUSTRIA ZONA INDUSTRIAL DEL PARCELAMIENTO TURUMO (Km. 12)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “La falsa información aportada por el actor llevó al órgano administrativo a librar una orden de comparecencia a mi patrocinada que no fue entregada en la sede empresarial y posteriormente, a petición del actor, la administración libró un cartel conforme consta del folio 9 del Expediente N° 02-03, a los fines que fuera fijado en ‘...Final Calle África Tacarigua de Brión, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda...’ ello, repito, debido a la falsa dirección aportada por el ciudadano GABRIEL JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) y que la administración acogió erradamente”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “Existe una violación en la secuela procesal que horada los derechos constitucionales de mi patrocinada en el proceso signado bajo el N° 02-03, ya que nunca fue practicada válidamente en derecho la citación de ésta y por ello, en el devenir procesal, le fue violentado a ésta el derecho a la defensa, así como se violó en la causa el debido proceso, garantías éstas, entre otras, previstas en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional y que por lo tanto, importan al orden público y no pueden ser relajadas”.
Infirió, que “(…) el proceso se siguió a espaldas de HERMAGAS, C.A. y así, se celebró un acto de contestación sin que supiera mi representada (…) y se produjo la Providencia recurrida por esta vía (…) todo ello, sin conocimiento alguno de la empresa reclamada”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Lo curioso (…) del asunto es, que como consta del folio 18 del expediente N° 02-03, sorpresivamente el Despacho del Trabajo y sin que mediara información alguna en autos al respecto, a los efectos d e (sic) n otificar (sic) a mi representada de la Providencia Administrativa, ahora si (sic), lo acordó en la única y verdadera dirección de ésta, vale decir, en la Carretera Vieja Petara-Guarenas (sic) (Km. 12) y no en la señalada por el reclamante al incoar su acción (…) pero ello, cuando la empresa ya no podía defenderse ante el órgano administrativo laboral de la temeraria e infundada acción, notificación ésta que fue practicada el 07-09-2004 (sic)”.
Indicó, que “Como quiera entonces que los extremos requeridos en derecho no fueron cubiertos por el sustanciador, siguiendo instrucciones de mi representada, comparezco ante esta competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, la nulidad de la Providencia Administrativa emitida el 9 de Febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda”.
Alegó la violación de los artículos 20 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 52 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó le fuera otorgado amparo cautelar “(…) mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hermagas, C.A., presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) me permito señalar que el criterio usado por la a quo para determinar la extinción procesal deviene en una tesis superada desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1.916, ya que si la causa se encontraba dentro de iter natural y el Tribunal había efectuado actos del proceso necesarios a la sustanciación del asunto, conforme al proceso debido, mal podía entenderse como extinguida la instancia”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, que “De una lectura de autos podrá observar la Alzada que el a quo había oficiado a la Fiscalía y a la Procuraduría durante el periodo que en el fallo se reputa como de supuesta inactividad procesal, de tal suerte que tales actividades que ex lege interesan al proceso, constituyen actividades que le dan vigor a la instancia y por ello constituyen actos suficientes para que, por lo menos, se les tenga como interruptivos de la extinción de la instancia, de tal suerte, que es falsa la premisa respecto a que la instancia estuvo paralizada por (1) año o más”. (Resaltado y subrayado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en tal sentido, es preciso señalar que dado que el presente expediente fue remitido a esta Alzada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el caso de autos se analizará la competencia de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados. En igualdad de términos, estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud que “(…) se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 07 de agosto de 2.006, oportunidad en la cual, este Tribunal, admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes; asimismo se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada y se ordeno (sic) abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida decretada, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, sino hasta el 29 de enero de 2008, vale decir un año y cinco meses después de la admisión de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno de procedimiento”. Ahora bien, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la paralización de la causa por más de un (1) año; fue establecida en el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al caso de marras, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Dicho criterio, fue ratificado por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, ver sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Ahora bien, conviene resaltar nuevamente que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente no dio impulso al proceso desde el 7 de agosto de 2006, (fecha en la cual el referido Tribunal admitió el recurso y declaró procedente el amparo cautelar solicitado) y no fue sino hasta el 29 de enero de 2008, que la parte accionante realizó acto procesal a los fines de la continuación del mismo, habiendo transcurrido entre dichas fechas un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso que; “La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘Vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice ‘Vistos’.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso’. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 7 de agosto de 2006, (fecha en la cual el referido Tribunal admitió el recurso y declaró procedente el amparo cautelar), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención operó de pleno derecho el 7 de agosto de 2007, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Vanessa Leonor Fuguet Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2008, la cual declaró la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede obviar que por decisión de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente el amparo cautelar requerido por la sociedad mercantil Hermagas, C.A., y siendo que en la presente decisión se declaró sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado a quo que declaró la perención de la instancia en el presente recurso, es preciso señalar que por su naturaleza, el amparo cautelar es accesorio a la causa principal, por lo que cesan los efectos del mismo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Vanessa Leonor Fuguet Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMAGAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2008, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa N° 070-04 de fecha 9 de febrero de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gabriel José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.830.380.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- CESAN los efectos del amparo cautelar decretado por el Juzgado Superior en lo Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-R-2008-001601
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,