EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001741
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1569, de fecha 30 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 3.252.645, debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.347, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de compensación salarial y otros.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de junio de 2008, por el abogado Jesús Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y el día 29 de octubre de 2008, por la abogada Alexandra Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, el 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, advirtiendo que una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
El 15 de diciembre de 2008, el abogado Jesús Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de enero de 2009, se recibió del abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual expresó “[…] en virtud de la transferencia de los entes adscritos a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según decreto 6201 de fecha 01/07/08 [sic] publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/08 [sic], [esa] representación distrital se abstendrá de conocer la presente causa, puesto que se ha perdido la legitimación pasiva, [pide] sea notificada la Procuraduría General de la República para que se haga parte en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de enero de 2009, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2012, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró el presente caso en estado de sentencia, de conformidad con lo estatuido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 31 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1632, mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Síndico Procurador y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra referida se acoró librar las notificaciones respectivas, para lo cual se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-006841, CSCA-2012-006842 y CSCA-2012-006843, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2013, el prenombrado Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 23 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, visto que se encontraban notificadas la parte recurrida y la Procuradora General de República de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1012, de esta Corte, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, únicamente en el relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2013, dando cumpliendo lo ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 1 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República.
El 30 de julio de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte, dejó constancia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 26 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Xiomara Hernández.
En fecha 30 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, vencido el lapso fijado del auto emanado por esta Corte, en fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 1º de octubre de 2013”.
En fecha 28 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2013, visto que se encontraba vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 octubre de 2007, la ciudadana Xiomara Vidal debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformuló en fecha 9 de noviembre de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[d]esempeñ[ó] [su] profesión de médico psiquíatra en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante, I.V.S.S por sus siglas), en el cual ocupo[ó] el cargo calificado como Especialistas II cuyo código es 00780; simultáneamente, prest[ó] servicios a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de Médico de Salud Pública II cuyo código es 2363. Ambos cargos los ejerzo por un tiempo de seis (6) horas diarias y con una antigüedad que supera los treinta (30) años”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] el cargo ocupado en el IVSS, deveng[a] una remuneración mensual actual de 1.163.302,60 bolívares y en el cargo ocupado en la Alcaldía Mayor deveng[a] una remuneración mensual de 1.096.275,00 bolívares”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] luego del fenómeno meteorológico denominado ‘La Vaguada’, que acaeció en el país en febrero de 2005, se dispuso la creación de una dependencia de esa Alcaldía, denominada Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias Desastre (en lo adelante según sus siglas UGRED). Dicha unidad es dependiente de la Secretaría de Salud”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que una vez creada la dependencia antes mencionada el Alcalde Mayor, para la época -Juan Barreto-, solicitó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fuese acordado por dicho organismo el traslado en comisión de servicio de la recurrente, para prestar sus servicios en el cargo de Médico de Salud Pública II, con funciones de Jefa de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres (UGRED).
Señaló, que comenzó asumir el cargo de Jefe de la UGRED, el cual ocupó desde el 16 de mayo de 2005, hasta el día 27 de agosto de 2007, fecha en la que tuvo conocimiento en que había culminado la comisión de servicios, y a su vez, que “[…] Posteriormente, el día 29 de agosto de 2007, una funcionaria de la oficina de Registro y Control de la Secretaría de Salud, [le] hizo entrega del oficio Nº 4031 de fecha 27 de agosto de 2007, en el cual la Dra. Luisana Melo [le] inform[ó] el cese de [sus] funciones como Jefe de la UGRED”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[…] el desempeño de las funciones como Jefe de la UGRED, percib[ía] de parte de la Alcaldía Mayor la remuneración correspondiente a dicho cargo, la cual inicialmente ascendía a la suma de 2.160.000 bolívares, para luego en el mes de enero de 2006, ser elevada a la cantidad de 3.024.000 bolívares, cifra esta [sic] en la que permanece a la fecha”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató, que “[…] habiendo desempeñado las funciones inherentes al cargo en cuestión, por un lapso superior a los dieciocho (18) meses y sin que mediará comunicación oficial alguna ni procedimiento administrativo, [le] fue suspendido arbitrariamente, el pago de la cantidad correspondiente a la compensación prevista en la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] a la fecha no [le] ha sido informado mediante un acto administrativo formal, habiendo tenido acceso por haber solicitado copia simple en la Dirección de Recursos Humanos- se reduce a expresar que la base del cálculo para el pago del diferencial, habría sido tomada erróneamente por la Dirección de Recursos Humanos, expresando que para establecer si era obligación de la Alcaldía pagar[le] algún diferencial, debieron sumarse los salarios correspondientes a [sus] dos cargos de carreras y el producto resultante, sustraerlo del salario asignado al Jefe de la UGRED”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] según dicha fórmula, al superar el producto de sumar los salarios de [sus] dos cargos de carrera, el salario establecido para el Jefe de la UGRED, la Alcaldía Mayor no debía pagar[le] concepto alguno; y concluyen, que habiendo sido dicho pago errado, estaría en deuda con dicho ente por haber recibido hasta diciembre de 2006, las sumas diferenciales razón por la cual procedieron a omitir durante ocho meses, el pago respectivo, con lo cual se estaban cobrando la deuda, afirmando además que ‘[esa] Secretaría de Salud procederá a realizar las deducciones y compensaciones que fueren necesarias para la total restitución al patrimonio metropolitano…’ no dejando establecido por cuánto tiempo [le aplicarían] es[a] medida”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró, que “[…] la compensación a ser pagada por la Alcaldía Mayor, ascendió al inicio de nombramiento como Jefe de la UGRED a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAARES CON NOVENTA Y CINCO CTS (Bs 1.358.461,95); variando luego como producto del aumento de sueldo decretado en el mes de enero de 2006 para situarse en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CTS (Bs 1.860.697,40)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió, que “[…] si la Alcaldía por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos y siguiendo instrucciones de la Secretaria de Salud, se ha negado a pagar[le] durante ocho (8) meses la correspondiente diferencia [le] adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CTS (Bs. 14.885.579,20)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que procedió a interponer dicho recurso a los fines que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le reconociera o en su defecto, fuese condenada por el Juzgado de Primera Instancia, lo siguiente “[…] –El derecho que [le] asiste a percibir las compensaciones de salario antes indicada y con apego a los dispuesto en el artículo 71, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de la Función Pública; - Como consecuencia el reconocimiento del derecho señalado en el acápite anterior, el pago de las cantidades ilegítimamente retenidas por los funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007 y la declaración expresa de que nada adeud[a] a la Alcaldía Mayor, por concepto de los pagos que oportuna y justamente se efectuaron, -La inclusión de la cantidad correspondiente a la compensación salarial, para la base de cálculo de los beneficios y derechos laborales que la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le] acuerd[en]; -El pago de los intereses y la indexación de las cantidades reclamadas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Finalmente, solicitó “[…] una vez proferida la setencia definitiva del presente recurso, sea ordenada una experticia complementaria a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por la Alcaldía Mayor”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana Xiomara Vidal, debidamente asistida por el abogado Miguel Bermúdez, antes identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar la diferencia de pago salarial que a su decir la referida Administración le adeuda, en virtud de los servicios que ella prestó en la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante, quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
En ese sentido, y en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de junio de 2008, por el abogado Jesús Meneses Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y el día 29 de octubre de 2008, por la abogada Alexandra Téllez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que en fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Jesús Meneses, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y posteriormente en fecha 21 de enero de 2009, consignó diligencia mediante la cual expresó que “[…] en virtud de la transferencia de los entes adscritos a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según decreto 6201 de fecha 01/07/08 [sic] publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/08 [sic], [esa] representación distrital se abstendrá de conocer la presente causa, puesto que se ha perdido la legitimación pasiva, [pide] sea notificada la Procuraduría General de la República para que se haga parte en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte mediante sentencia Nº 2013-1012 de fecha 30 de mayo de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las nuevas notificaciones para la fundamentación de la apelación, en virtud del Decreto Presidencial Nº 6201 de fecha 1 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas perdió la legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio, quedando entonces en cabeza de la Procuraduría General de la República la defensa y representación de los intereses del Estado en el caso de autos, por lo que debía fundamentar dicha apelación; siendo así, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas todas las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado en fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ello así, se observa que consta en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17 y 21 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 1º de octubre de 2013”; evidenciándose que las partes apelantes dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignaron escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban su apelación, resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que los abogados Jesús Meneses Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y Alexandra Téllez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, no presentaron el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrida y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud -tal y como se explicó ut supra- este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2008, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Vidal, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ahora contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta.
En tal virtud, observa esta Corte que de conformidad con lo expresado en acápites anteriores, la parte querellada ahora es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la República, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, esta Corte estima PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo de fecha 6 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual pasa de seguidas esta Alzada a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
- Del fallo consultado.
Del Análisis del fallo consultado se observa que el mismo condenó a la Administración a: 1) El recálculo de las diferencias de sueldos correspondientes a la querellante en virtud de la Comisión de Servicios llevada a cabo por la ciudadana Xiomara Vidal desde el 16 de mayo de 2005 al 17 de agosto de 2007, a los fines del cálculo de su respectiva prestación de antigüedad, y en consecuencia, debía cancelar las diferencias de sueldos correspondientes, a partir del 17 de julio de 2007; 2) Proceda a reintegrar los sueldos indebidamente retenidos a partir del 17 de julio de 2007 y, 3) El pago de intereses moratorios desde el 17 de julio de 2007.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar cada uno de los pagos ordenados por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital:
1) Del recálculo de las diferencias de sueldos
Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el cálculo de la compensación salarial, producto de la diferencia que existía entre el salario fijado para el cargo de Jefa de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres (UGRED), el cual desempeñaría en comisión de servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la remuneración correspondiente a dicho cargo, ascendía a la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.160.000,00), y que posteriormente en el mes de enero del año 2006 sería elevado a la cantidad de tres millones veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.024.000,00).
En el mismo sentido, la recurrente además de solicitar el pago de dicha diferencia salarial, denunció que se le realizó una retención del sueldo, sin que existiera un acto administrativo previo, mediante el cual se ordenara dicha retención, lo cual incidía para el pago de los demás beneficios laborales, tales como el bono vacacional y el bono de fin de año.
Ahora bien, el Juzgado a quo, en su fallo del 6 de junio de 2008, ordenó el recálculo solicitado por la diferencia salarial, alegada por la ciudadana Xioamara Vidal en el recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
“[…] se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación del afectado, violentando con ello sólo el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y a revestir la legalidad todas sus actuaciones.
[…Omissis…]
En este sentido, de acuerdo comunicación de fecha 31 de junio de 2007 y que corre Inserta a los folios 6 al 10 del expediente judicial se observa que a partir de enero de 2006, el sueldo de Jefe de la UGRED fue incrementado en un 40%, resultando en un monto de Bs. 3.024.000,00 en cuyo caso a los fines del pago de la diferencia de sueldo, la Alcaldía debió restar dicha cantidad el sueldo cancelado a la querellante por el I.V.S.S. que para enero de 2006 se incrementó en Bs. 1.142.019,75, para febrero de 2006 fue de 1.152.234,22 y para junio de 2006 se elevó a la cantidad de Bs. 1.163.302,00. De manera que la diferencia que debió cancelar la Alcaldía debió ser de 1.881.980,30 para el mes de enero; y de 1.860.698,00 a partir de junio de 2006 y en adelante. Sin embargo de los estados de cuentas bancarios, debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria respectiva, y que corren insertos a los folios 56 al 65 del expediente judicial, claramente se observa que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el año 2006 continuó cancelando una diferencia de sueldo de Bs. 1.387.088,00, tal como lo venía haciendo en el año 2005. De forma tal, que contrario a lo alegado por el ente querellado no hubo pago de lo indebido a favor de la funcionaria; verificando contrariamente que la Alcaldía no canceló la diferencia de sueldo en virtud del incremento del sueldo del cargo de Jefe de la UGRED.
Siendo lo anterior así, resulta evidente no sólo que la Administración retuvo de manera ilegal el sueldo de la querellante, sino que desde un principio realizó equívocamente el cálculo de la diferencia de sueldo, tal y como se desprende del comunicado supra indicado y que corre inserto a los folios 6 a 10 del expediente judicial, de los recibos de pagos y de las planillas de retención de Impuesto sobre la Renta, consignados por la querellante, razón por lo cual [ese] Juzgado ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a recalcular las diferencias de sueldos correspondientes a la querellante en virtud de la Comisión de Servicio llevada a cabo por la recurrente desde el 16 de mayo de 2005, al 17 de agosto de 2007, sobre la base de la diferencia existente entre el sueldo del cargo de Especialistas II, y el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad para la Gestión de Riesgos de Emergencias y Desastres, a los fines de cálculo de su respectiva prestación de antigüedad; y en virtud de lo anterior proceda calcular la incidencia de las diferencias respectivas generadas en el bono vacacional, y el bono de fin de año, y a cancelar las diferencias correspondientes y a reintegrar los sueldos indebidamente retenidos a la ciudadana Xiomara Vidal. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo del Juzgado a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sucede pues, que riela en el folio veinte siete (27) del presente expediente judicial, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas Juan Barreto Cipriani (para la época), mediante oficio Nº 08, de fecha 9 de febrero de 2006, solicitó al ciudadano Jesús Mantilla, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento, le otorgara la comisión de servicio a la ciudadana Xiomara Vidal, para que ésta prestara sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cargo de Coordinadora del Programa de Riesgos y Desastres de la Secretaria de Salud.
Siendo así, esta Corte estima pertinente trae a colación el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”. [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que cuando una funcionaria o funcionario público, preste sus laborales en comisión de servicios en el mismo órgano, u otro de la Administración Pública, y este tuviese mayor remuneración en el nuevo cargo, tendrá el derecho al cobro de la diferencia, así como los viáticos y aquellas remuneraciones que sean procedentes.
Ahora bien, siendo que la ciudadana Xiomara Vidal, fue a prestar sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en comisión de servicio ocupando el cargo como Jefa de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres, se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, del año 2005, en el cual se verifica que la ciudadana recurrente cobraba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de ochocientos un mil quinientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 801.538,05), hoy la cantidad de ochocientos un bolívar con cincuenta y tres céntimos (Bs. 801,53).
En el mismo sentido, se desprende de los folios seis (6) al nueve (9) del expediente judicial, oficio de fecha de 31 de julio de 2007, suscrito por la abogada Luisa Esther Balza Arévalo, Consultora Jurídica para el momento de la prenombrada Alcaldía, en el cual se constata en el tercer punto, el establecimiento del salario del cargo de Jefa de Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres, el cual era de dos millones ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.160.000,00), hoy la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.160,00), lo cual generaría una diferencia salarial, al restarle el salario percibido por la ciudadana Xiomara Vidal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diferencia que debía cancelar el órgano querellado, quien recibió en comisión de servicio a la recurrente.
Pero es el caso, que en el año 2006, el sueldo del cargo de Jefe de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres, fue aumentado en un cuarenta por ciento (40%), tal como se desprende del oficio antes mencionado, quedando dicho cargo con un sueldo de tres millones veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.024.000,00), por tanto la Alcaldía antes mencionada, para el pago de la diferencia de sueldo, debía restar esta cantidad con el sueldo cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual para enero de 2006 se incrementó en un millón ciento cuarenta y dos mil diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.142.019.75), seguidamente se aumentó para el mes de febrero por un monto de un millón ciento cincuenta y dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veinte dos céntimos (Bs. 1.152.234,22) y que luego para el mes de junio del mismo año, incrementó por la suma de un millón ciento sesenta y tres mil trescientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.163.302,00).
En el mismo sentido, observa esta Corte que la diferencia que debió pagar la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribía para el mes de enero de 2006 en un millón ochocientos ochenta y un mil novecientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 1.881.980,03), seguidamente para el mes de febrero y hasta mayo de 2006, se generó una diferencia por la cantidad de un millón ochocientos setenta y un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.871.765,08) y a partir del 6 de junio de 2006 en adelante la suma de un millón ochocientos sesenta mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.860.698,00) mensuales.
Así pues, visto que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, constancia de los salarios pagados a la querellante por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el mes de julio de 2005 hasta diciembre de ese mismo año, por la cantidad de un millón trescientos ochenta y siete mil ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.387.008,00), cantidad ésta que le fue cancelada hasta el año 2007, según se desprende de los estados de cuenta de la ciudadana Xiomara Vidal anexos del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial; cuando lo correcto debió ser el pago de las cantidades generadas según los aumentos salariales suscitados en los entes para los cuales laboraba, tal y como se indicó en acápites anteriores, por lo que resulta evidente que se generó una diferencia en el pago del salario de la aludida ciudadana.
Ahora bien, visto que ha quedado comprobado que la ciudadana recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en comisión de servicios, ocupando el cargo de Jefa de la Unidad de Gestión de Riesgo de Emergencias y Desastres (UGRED), y en virtud del cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual el órgano donde se preste la comisión de servició tendrá que pagar la diferencia salarial que se genere en caso de que exista una remuneración más alta, en ese sentido, tal y como se estudió anteriormente, en efecto se había generado una diferencia salarial, al ejercer la ciudadana Xiomara Vidal el cargo ut supra, razón por la cual esta Corte estima procedente el pago de la diferencia salarial solicitada por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el Juzgador a quo actuó ajustado a derecho, por cuanto se desprende de las actas que efectivamente existe una diferencia en el pago del salario de la ciudadana recurrente por parte del órgano querellado, lo cual no debe dejar de manifestarse que dicha diferencia tendrá incidencia en las diferencias generadas en los beneficios laborales, tales como: el bono vacacional, y en bono de fin de año. Así se decide.
2) Del reintegro del salario retenido.-
En relación a este punto, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Xiomara Vidal, solicitó en su escrito libelar que el pago de las diferencias salariales y las cantidades ilegítimamente retenidas por la Administración, se realicen desde el mes de enero de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia en el fallo consultado estableció lo siguiente:
“La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción. En el caso de autos, y siendo el pago del sueldo una obligación que debe ser cumplida mes a mes en razón de la remuneración por servicios prestados, el derecho a solicitar el pago de diferencias de sueldo y el reintegro por retenciones indebidas es un derecho que puede ser reclamado cada mes que se verifique la retención y/o la no cancelación de alguna compensación. Sin embargo, en el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de diferencias y reintegros de sueldo cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto el pago de las diferencias adeudadas, como el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas por concepto de sueldos, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 17 de octubre de 2007, [ese] Juzgado entiende que tanto el pago de la diferencia de sueldo, la incidencia en los bonos de fin de año y vacacional, como el reintegro del sueldo debe realizarse a partir del 17 de julio de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
En este mismo sentido y aún cuando este Juzgado verificó que efectivamente la Administración procedió a cancelar la compensación del sueldo de la querellante a partir de julio de 2005, cuando la comisión de servicio se inició a partir de la segunda quincena de mayo de 2005, la solicitud de pago de dicha diferencia de sueldo debe ser declarada improcedente, en virtud de que en los términos antes expuestos igualmente tal solicitud se encuentra caduca. Así se decide.
A los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito se colige que las diferencias de salario ordenadas a pagar por la Administración debían ser desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, en virtud que se consideraba caduca la solicitud del pago de los meses anteriores.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el derecho al salario tiene su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente al pago del mismo por la prestación de servicios del funcionario, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante por lo que, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse el pago de las diferencias y reintegros salariales, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la Ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Siendo que, para el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la ciudadana Xiomara Vidal interpuso la presente querella, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma en su artículo 94 establece que el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse el pago de las diferencias y el reintegro de las retenciones salariales indebidas de la querellante será el 17 de julio de 2007, pues siendo una obligación incumplida mes a mes, dicha solicitud sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, como bien lo decidió el iudex a quo en la sentencia objeto de consulta. Así se declara.
3) De los intereses moratorios.-
En cuanto al pago de los intereses moratorios, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el incumplimiento del pago oportuno de los sueldos y salarios, de la recurrente, en razón de la retención indebida del mismo por la Administración, acordando que éstos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 17 de julio de 2007, hasta la fecha efectiva de su pago.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del salario, esta Corte advierte que, efectuado el retardo del mismo, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que el pago del salario constituye créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, puesto que se insiste, el salario tiene su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente al pago del mismo por la prestación de servicios del funcionario, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante.
Por tanto, siendo que ahora le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la representación en juicio en la presente causa, en virtud del Decreto Presidencial Nº 6201 de fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas perdió la legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio, es dicho órgano quien deberá cancelar a la ciudadana Xiomara Vidal, los intereses de mora generados por el retardo en el pago del salario, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el día 17 de junio de 2008, por el abogado Jesús Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y el día 29 de octubre de 2008, por la abogada Alexandra Téllez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 3.252.645, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ahora la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por diferencia salarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
4.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta;
5.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001741
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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