JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001486
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/1295, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARISMENDIS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.033, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2012, por el abogado Manuel Homero Filgueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2013, la referida abogada actuando con el carácter antes expresado, ratificó el escrito de fundamentación consignado el 29 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, en fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de febrero de 2013, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1483, de fecha 15 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2012, por el abogado Manuel Homero Filgueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARÍSMENDIS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.033, asistido por el abogado Isauro González Monasterio, contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.1- Improcedente el pago relacionado con el Bono vacacional fraccionado y bono vacacional correspondiente al año 2009 y bonificación de fin de año 2009.
4.2.- Procedente el pago de los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.3.- Improcedente la solicitud de pago de incidencia en la antigüedad como consecuencia del bono por estímulo al trabajo”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, vista la anterior decisión se ordenó notificar a las partes.
En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, y los Oficios Nros. CSCA-2013-008065 y CSCA-2013-008066, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) y al Procurador General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo y del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), respectivamente.
El 17 de septiembre de 2013, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, la misma se difirió hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia del recibo en fecha 30 de septiembre de 2013, por parte del Procurador General de la República del Oficio Nº CSCA-2013-008066.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, vista la solicitud de aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 14 de agosto de 2013, del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
Mediante decisión Nº 2013-1483, de fecha 15 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), y REVOCÓ, el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, asistido de abogado contra el mencionado Instituto. En tal sentido, esta Corte señaló lo siguiente:
“Del fondo de la controversia planteada
Así pues, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Alzada que la recurrente solicitó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) el pago del bono vacacional fraccionado causado y no pagado, bono vacacional del año 2009 por la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.192,80), bonificación de fin de año 2009, por la cantidad de doce mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 12.280,86), intereses moratorios por el pago extemporáneo de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8697,65) por concepto de las prestaciones sociales y finalmente por la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo en los meses de enero de los años 2000, 2005 y 2008.
-De la incidencia en la antigüedad del bono por estímulo al trabajo
Con respecto a la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a que le sea pagada la incidencia en la antigüedad como consecuencia del bono por estímulo al trabajo, esta Corte reproduce lo señalado en líneas anteriores respecto a la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
-Bono vacacional fraccionado y bono vacacional correspondiente al año 2009 y bonificación de fin de año 2009
Reclamó el recurrente el pago del bono vacacional fraccionado sin especificar a qué año correspondía el mencionado pago, razón por la que esta Corte debe declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.
Respecto de la solicitud del bono vacacional correspondiente al año 2009 y bonificación de fin de año 2009, esta Corte observa que corre al folio 6 y 7 ‘COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES’, en el cual se evidencia que la Administración efectuó el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2009 así como la bonificación de fin de año relativo al 2009, y siendo que la parte recurrente no trajo a los autos otra prueba que lograra desvirtuar lo evidenciado de dicha documental, esta Corte desestima el alegado de la querellante respecto tales bonificaciones, razón por la que esta Corte declara improcedente la solicitud de pago de tales conceptos. Así se decide.
-Intereses moratorios
Respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, se estima que al querellante debe pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de pensión por invalidez), hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte debe declara la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia suscrita el 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo requirió aclaratoria de la sentencia Nº 2013-1483, dictada el 15 de julio de 2013, como se señala a continuación:
Señaló, que en la sentencia recurrida se había ordenado el pago de los siguientes conceptos:
“La sentencia recurrida ordenó el pago de los siguientes conceptos, PRIMERO. Incluir en la base de calculo (sic) para el pago de la jubilación la bonificación de 250 días de salario que le fue pagado en 2.008 (sic) con ocasión a lo establecido en el artículo 51, de la Convención Colectiva de trabajo Sintraince, (Sindicato de trabajadores Del (sic) Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista)
SEGUNDO. El pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01/11/09 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 12 de noviembre de 2.010 (sic), fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales.
TERCERO. Ordena el nombramiento de un experto contable.
CUARTO. Ordena el reintegro de Bs. 8.192,80 (sic) por concepto de bono vacacional 2.009 (sic) y Bs. 12.280,86 (sic) por concepto bonificación de fin de año, por los motivos expuestos en la decisión.
QUINTO. Se niega la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo, años 2.005 (sic), 2.008 (sic), en los limites expuestos en la motiva de la sentencia.
La parte apelante, señaló que los conceptos bonificación por estimulo al trabajo o bono quinquenal previsto en la cláusula 51 del convenio colectivo no debe ser concluido en la base de calculo para el pago de la jubilación. Apeló del pago de los intereses moratorios. Por la cancelación extemporánea de las prestaciones sociales. En tanto que estuvo conforme respecto al reintegro de Bs. 8.192,80 (sic) por concepto de bono vacacional 2.009 (sic) y Bs. 12.280,86 (sic) por concepto bonificación de fin de año, puesto que tales conceptos no fueron apelados”.
Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, fundamentó su pretensión de aclaratoria en lo siguiente:
“(…) visto que en la sentencia de la Corte nada se menciona sobre el pago de las sumas de Bs. 8.192,80 (sic) por concepto de bono vacacional 2.009 (sic) y Bs. 12.280,86 (sic) por concepto bonificación de fin de año, no apelados por la accionada. Respetuosamente solicito a la Corte una aclaratoria, en el sentido de incluir en su pronunciamiento los conceptos antes mencionados que-no fueron apelados por la demandada”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
De la transcrita norma procesal, se extrae, que la posibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 15 de julio de 2013, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante ello, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de su notificación, solicitó la aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe tomarse como válida ya que de declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta la diligencia suscrita el día 14 de agosto de 2013, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia, razón por la cual se considera tempestiva la misma. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2013-1483, dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, improcedente el pago del bono vacacional correspondiente al año 2009, así como también la bonificación de fin año 2009, procedente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e improcedente la solicitud de pago de incidencia en la antigüedad como consecuencia del bono por estímulo de trabajo.
A tales efectos, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, fundamentó su pretensión de aclaratoria en lo siguiente: “(…) visto que en la sentencia de la Corte nada se menciona sobre el pago de las sumas de Bs. 8.192,80 (sic) por concepto de bono vacacional 2.009 (sic) y Bs. 12.280,86 (sic) por concepto bonificación de fin de año, no apelados por la accionada. Respetuosamente solicito a la Corte una aclaratoria, en el sentido de incluir en su pronunciamiento los conceptos antes mencionados que-no fueron apelados por la demandada”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un aspecto del fallo dictado en el que se precisó lo siguiente:
“Así pues, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Alzada que la recurrente solicitó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) el pago del bono vacacional fraccionado causado y no pagado, bono vacacional del año 2009 por la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares y dos con ochenta céntimos (Bs. 8.192,80), bonificación de fin de año 2009, por la cantidad de doce mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 12.280,86), intereses moratorios por el pago extemporáneo de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8697,65) por concepto de las prestaciones sociales y finalmente por la incidencia en la antigüedad de la bonificación por estímulo al trabajo en los meses de enero de los años 2000, 2005 y 2008”.
Basado en la anterior circunstancia, esta Corte arribó a la siguiente conclusión:
“Respecto de la solicitud del bono vacacional correspondiente al año 2009 y bonificación de fin de año 2009, esta Corte observa que corre al folio 6 y 7 ‘COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES’, en el cual se evidencia que la Administración efectuó el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2009 así como la bonificación de fin de año relativo al 2009, y siendo que la parte recurrente no trajo a los autos otra prueba que lograra desvirtuar lo evidenciado de dicha documental, esta Corte desestima el alegado de la querellante respecto tales bonificaciones, razón por la que esta Corte declara improcedente la solicitud de pago de tales conceptos. Así se decide”. (Subrayado agregado).
Por motivos como éstos, esta instancia jurisdiccional revocó en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo, de asistido de abogado contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
Siendo ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia Nº 2013-1483, de fecha 15 de julio de 2013, de manera clara y precisa se estableció que en cuanto a la solicitud antes mencionada, la Administración había efectuado el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2009 así como la bonificación de fin de año relativo al 2009, razón por la que declaró la improcedencia de forma expresa de los conceptos que el solicitante requiere que sean “aclarados”.
Ante tales circunstancias, vistos los términos en que la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Arismendis Perozo planteó su solicitud de aclaratoria del fallo, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que este Órgano Jurisdiccional revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo con la motivación expuesta en el fallo del cual se solicita aclaratoria, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas, en su fallo de fecha 15 de julio de 2013.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios aclarar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 14 de agosto de 2013 por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2013-1483, de fecha 15 de julio de 2013, requerida en fecha 14 de agosto 2013, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARISMENDIS PEROZO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria requerida el 14 de agosto 2013, por el apoderado judicial del aludido ciudadano, del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2013, en el cual se revocó, la decisión de fecha 28 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión Nº 2013-1483 de fecha 15 de julio de 2013. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp N° AP42-R-2012-001486
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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