JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000468
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 578/2013 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.193.347, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de mayo de 2013, el abogado Félix Gregorio Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnolfo Marciales Macías, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre 2011, el apoderado judicial del ciudadano Arnolfo Marciales Macías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que su representado “(…) ejerció Recurso de Reconsideración (…) ante la (…) alcaldesa del Municipio San Cristóbal el 17 de mayo de 2011 (…), solicitando la revocatoria del Acto Administrativo de jubilación (sic), emitido según Resolución Nº 920 de fecha veintinueve de diciembre de 2010 por parte del Alcalde encargado para el momento ciudadano Ing. Jesús Leonardo Salcedo, según Resolución Nº 880 de fecha 23 de diciembre de 2010, basado en los siguientes aspectos (…) Mi mandante no solicitó la jubilación acogiéndose a lo previsto en la IV convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal (…) la cual establece en la cláusula Nº 45 Parágrafo Segundo que la jubilación será acordada a solicitud del interesado, quien deberá dirigir a través de la Organización Sindical una solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, quien a su vez levantará el expediente y lo remitirá al Alcalde con el visto bueno a solicitud del interesado. Situación que no ocurrió ya que mi mandante no solicitó la jubilación y ésta se concedió de manera unilateral por decisión del patrono, entiéndase Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
Alegó, que su representado “(…) hace objeción al tiempo de servicio calculado por parte de la administración hasta el 18 de noviembre de 2010, de (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días; existiendo un error de cálculo ya que según constancia emitida por el jefe (sic) de personal (sic),(e) (sic), con fecha 28 de noviembre de 1990 (…), mi mandante ejerce el cargo desde el 15 de febrero de 1985, lo cual contradice el dicho de la administración municipal de que mi representado ingresó a la Alcaldía el 15 de febrero de 1986 tal como lo manifiesta en la Resolución de jubilación contabilizándose por lo tanto al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, veinticinco (25) años, nueve (09) meses y tres días y no veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días”.
Indicó que “(…) la administración municipal no tomó en cuenta el nombramiento que posee mi mandante expedido por el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fecha de ingreso primero (01) de noviembre de 1975 (…) en tal sentido, mi representado para el momento del acto administrativo de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es decir, hasta el 18 de noviembre de 2010 fecha del cálculo del tiempo de servicio realizado por el ente municipal, tenia treinta y cinco (35) años y diecisiete (17) días de servicio efectivo en la administración pública y no veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días como lo indica el ente municipal en la Resolución de jubilación ya mencionada”.
Señaló que “(…) El monto de la Jubilación otorgado a mi mandante de acuerdo con la Resolución de jubilación Nº 920 de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del SETENTA y DOS CON CINCO POR CIENTO (62,5%) del sueldo que devengaba hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual era de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.560,72), no se corresponde con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas a través del tiempo primero entre el entonces Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal y el Sindicato Único de empleados Públicos del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal y ahora entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía ya que los empleados se regían en materia de jubilación por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Resoluciones y acuerdos sobre jubilaciones (…) en estos instrumentos jurídicos el monto de la jubilación para el empleado público a partir de veintiséis años de servicios es con la totalidad del sueldo que venía devengando para el momento, es decir el cien por ciento (100%) del sueldo estos beneficios se plasmaron en los contratos colectivos celebrados entre el Sindicato Único de Empleados y el Concejo Municipal, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones, es así como en el Contrato Colectivo del año 1993 se sigue manteniendo como derechos adquiridos los beneficios obtenidos por los trabajadores empleados por medio de Ordenanzas, Decretos, Acuerdos y Resoluciones del Municipio (…). En tal sentido a mi mandante le corresponde un monto de jubilación equivalente a la totalidad del sueldo que venía devengando y no el sesenta y dos con cinco por ciento concedido a través de la resolución de jubilación”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en “(…) fecha 24 de marzo de 1993 el Alcalde del Municipio San Cristóbal le otorga a mi representado el nombramiento de Médico a tiempo convencional según oficio DRH-147, (…), con fecha 04 de enero de 2010 oficio sin número, (…), el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le participa a mi representado, que ha sido clasificado como medico (sic), I, Medio Tiempo Profesional I, Nivel (P1,NVI) (…)”.
Arguyó que “(…) Mi representado venía atendiendo a los trabajadores dependientes de la Alcaldía y su núcleo familiar en su consultorio médico durante una jornada de trabajo comprendida entre las 7 de la mañana a las 7 de la noche, es decir a tiempo completo; ante opinión solicitada por mi mandante a los representantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, (…) sobre lo que es para el Colegio Médico un cargo a tiempo convencional estos le responden en comunicación sin número de fecha 4 de agosto de 2010 que un tiempo convencional es un tiempo completo en el que se establecen las condiciones de trabajo, presentándose una dicotomía entre la credencial de nombramiento del cargo otorgado a mi mandante, y la labor realizada por este a tiempo completo y el pago correspondiente al monto de su jubilación.(…)”.
Aseveró que “(…) vencido el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal ciudadana Mónica de Méndez, diera respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por mi mandante, donde se planteó las violaciones a normas Constitucionales y legales, configurándose la figura del Silencio Administrativo de efectos negativos. De la misma manera la Resolución de la cual se desprende el Acto Administrativo de jubilación de mi mandante basada en la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones referido, violentó el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, el numeral 3 según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, en tal sentido, a mi mandante no se le aplicó la permanencia de beneficios contenida en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas antes de que entrara en vigencia la Ley. Asimismo, violentó los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un orden de preferencia de su aplicación y más si en esos acuerdos se establecen derechos adquiridos y el 398 ejusdem, que prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien al trabajador.
Observó que “(…) el monto acordado por la administración municipal del sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%), no satisface el mandato Constitucional establecido en los artículos 80 y 86, que consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino también a obtener, según la citada normativa, un beneficio y derecho al funcionario a vivir una vida respetable en razón de los años de trabajo y servicios prestado (…) Asimismo, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones fijados a través de convenios colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley seguirán efectivos en caso de que los beneficios sean superiores. En tal sentido la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 00736 Expediente Nº 2005-5473, de fecha 27 de mayo de 2009 en el Recurso de Interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o empleados (sic) de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) llega a la siguiente decisión: ‘…sobre la Ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos, o convenios colectivos deben Siguiendo (sic) tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil antes transcrito se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen ser equiparados a los de la Ley…’ De acuerdo con esta decisión, mi mandante se acoge a los beneficios de los derechos adquiridos que fueron plasmados en los contratos suscritos entre el Sindicato Único de Empleados y la Municipalidad del otrora Distrito San Cristóbal, hoy Alcaldía del Municipio San Cristóbal, teniendo en cuenta que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas (…) plasmaron como derechos adquiridos, los acuerdos, ordenanzas, resoluciones y decretos emitidos por la autoridad municipal y en el caso que nos ocupa, mi mandante ingresó a la Administración Pública tanto nacional como municipal antes de la promulgación y entrada en vigencia de la citada Ley del Estatuto de jubilaciones y pensiones (…)”.
Señaló que “(…) la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Expediente Nº 005879 de fecha 24 de marzo de 2008 fija un criterio similar al esbozado en la decisión pronunciada por la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa (…) Resultando obvio que en el presente caso con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la administración municipal debió aplicar la Convención Colectiva de trabajo (sic) suscrita entre el Concejo Municipal de entonces y el Sindicato Único de Empleados de dicho Concejo Municipal (…). Por otra parte el Decreto 920 de fecha 29 de diciembre de 2010, está afectado del vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, es decir existe un error de hecho y un error de derecho de la administración municipal, por una inexacta e incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causante del acto, considerado de manera integral lo que conllevó a que la decisión de jubilación, se baso (sic) sobre hechos inexactos y una errónea fundamentación jurídica, que condujo a un error de cálculo en cuanto al tiempo de servicio en la administración pública de mi mandante Arnolfo Marciales Macías, al no tomar en cuenta la fecha exacta de su ingreso a la administración pública, es decir a partir del 01 de noviembre del año 1975, hasta la fecha del 18 de noviembre de 2010, que utilizo la administración municipal para realizar el cálculo del tiempo de servicio; asimismo, la decisión descansa sobre una errónea fundamentación jurídica ya que se aplica la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Convención Colectiva vigente”.
Finalmente, solicitó la “(…) Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 920 de fecha 29 de diciembre de 2010, mediante la cual jubilan a mi mandante Arnolfo Marciales Macías, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (…) PRIMERO: demando la nulidad del tiempo de servicio de mi mandante, de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días, acordado por la Alcaldía una vez realizado el cálculo hasta el 18 de noviembre de 2010, en la Resolución de Jubilación Nº 920 de fecha 29 de diciembre de 2010, (…) SEGUNDO: demando la nulidad del monto de la jubilación de sesenta y dos con cinco por ciento (62.5%), acordado por la Alcaldía una vez realizado el cálculo hasta el 18 de noviembre de 2010, en la Resolución de Jubilación Nº 920 de fecha 29 de (sic), diciembre de 2010, (…) TERCERO: Que se practique una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que arroja la pretensión invocada de acuerdo con las disposiciones Constitucionales y legales. CUARTO: que se ordene la corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 89, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de las cantidades que resulten al hacerse las rectificaciones por parte del Organismo demandado, Alcaldía del Municipio San Cristóbal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Félix Gregorio Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnolfo Marciales Macías, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, “(…) la incongruencia por infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que por el principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil el Juez al resolver el conflicto está atado a los términos en que las partes han planteado la controversia. (…) el Juzgador en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa todos los puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, alterando el problema judicial debatido entre las partes, porque no resolvió sobre todo lo alegado por el mandante en el litigio; configurándose en este supuesto la incongruencia negativa, incurriendo en citrapetita, al no resolver sobre algo pedido ya que el fallo a pesar de que corrige el tiempo de servicio de Arnolfo Marciales Macías, como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al declarar como fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía, el quince (15) de febrero del año 1985, corrección solicitada en el petitorio por el querellante, correspondiéndole por lo tanto, un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y tres (03) días, hasta el 18 de noviembre de 2010, modificando de esa manera con el fallo el tiempo de servicio establecido por la Alcaldía para la jubilación de mi mandante de veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días; pero la decisión del A QUO, no modificó el monto de la jubilación otorgado por la Alcaldía, referente a los veinticuatro (24) años, nueve (09) meses y tres (03) días equivalente al sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) del sueldo que devengaba mi mandante hasta el treinta y uno de diciembre de 2010, sino que dejo igual dicho monto, por lo que la parte demandante con fecha 11 de marzo de 2013 solicitó la aclaratoria al Juez de Primera Instancia sobre este punto (…)”.
Arguyó, que “(…) Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el juez declara improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo al ratificar el porcentaje del sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) otorgado por la Alcaldía, sin tomar en cuenta que al modificar el tiempo de servicio o antigüedad, se incrementaría el porcentaje que devengaría mi mandante, con lo cual se evidencia la incongruencia negativa o citrapetita en el fallo atacado, en consecuencia solicito se declare con lugar la presente denuncia (…)”.
Al respecto insistió, que “la Juzgadora del fallo apelado, negó la aplicación de una Norma Vigente contenida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...)” toda vez que de haberlo hecho“(…), hubiese modificado el monto del sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como porcentaje de jubilación al ciudadano Arnolfo Marciales Macías cuando le confirió la jubilación con la antigüedad de veinticuatro (24) años, nueve (9) meses y tres (3) días y al aplicar el artículo 10 de la Ley in comento, al llevar la fracción mayor de ocho (8) meses, que en el caso que nos ocupa en nueve (9) meses se tendría una antigüedad de veintiséis (26) años de servicio y no lo establecido en la sentencia (…)”.
Continuó expresando, que la sentencia apelada “(…) no valoró (…) lo previsto en la Clausula (sic), Nº 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de fecha primero de mayo del año 1993 suscrita entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”.
Alegó que “(…) las convenciones colectivas suscritas con anterioridad entre el Sindicato de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fijaban los parámetros para el porcentaje de jubilación de aquellos empleados que habían ingresado antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones de la Administración Pública, como es el caso de mi mandante. Si bien la recurrida establece que no es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Resoluciones y Acuerdos sobre jubilaciones, documentales promovidas por la parte demandante, sin embargo, cuando analiza y valora dichas documentales, específicamente para determinar el monto de la jubilación otorgado al querellante, únicamente indica las documentales ya señaladas y no menciona, analiza ni valora la documental referida al IV Contrato Colectivo (…) que beneficia al recurrente, al establecer unas condiciones especiales de jubilación para los empleados que ingresaron a la Alcaldía antes del 31 de julio de 1986, como es el caso de mi mandante ya que quedó demostrado por la recurrida que éste ingresó a laborar a la Alcaldía el quince de febrero de 1985, antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de Jubilación de la Administración Pública. En consecuencia le corresponde un porcentaje por concepto de jubilación superior al sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) por vía de la Convención Colectiva;
Expuso que “(…), para aquellos funcionarios o empleados que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, si bien no reunían las condiciones concurrentes de edad y años de servicio para ser jubilados, les había surgido la expectativa a tal derecho por estar prestando servicio bajo tales regímenes o sistemas de protección social. Además la IV convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue aprobada por el ejecutivo nacional, por cuanto fue homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la correspondiente Inspectoría Regional del Trabajo. Por lo tanto, la sentenciadora al no tomar en cuenta la aplicación de la clausula (sic), del Contrato Colectivo (…), supone la no valoración del (sic), artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1º, 2º y 3º, que propugnan los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, (…), tampoco valoro los artículos 2, 3, 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales se refieren a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones legales que favorezcan a los trabajadores. (…)”.
En tal sentido, expresó que “(…), se evidencia una violación de normas constitucionales y legales, conformándose un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en el fallo apelado (…), al mismo tiempo no valoró la sentenciadora lo señalado en la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Asimismo “(…) denuncio el silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación, la conducta del sentenciador de la recurrida, condujo a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y también quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, pues al omitir la valoración de una prueba incurrió en el vicio de silencio de prueba que se traduce en inmotivación del fallo atacado; en tal sentido, al folio 47 (f 47) del expediente riela una participación de nombramiento emitida por el Supervisor jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, dependiente del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fecha 13 de octubre de 1975 (…), al folio trescientos sesenta y cinco (f,365) hay auto donde el Juzgado Superior, con fecha veintidós de octubre del año 2012 admite el mencionado documento administrativo como prueba, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, igualmente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se promueve una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando copia certificada del nombramiento del ciudadano Arnolfo Marciales Macías, prueba que fue evacuada pero cuyo resultado no lo ha hecho (sic), llegar al Tribunal Contencioso Administrativo el Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de la ciudad Capital (…), El A QUO, en el capitulo (sic), correspondiente a la valoración de las pruebas no señala la prueba que riela al folio cuarenta y siete (47) y que fue admitida en su oportunidad por el Tribunal, la cual no fue impugnada por la parte demandada, al establecer la sentenciadora: ‘… El Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que componen el expediente no se desprende ningún nombramiento a favor del querellante emitido por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado bajo este concepto, Así se declara…’ mucho menos fue valorada por la recurrida el documento administrativo referido; incurriendo en silencio de prueba y consiguientemente en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), (Cursivas de esta Corte, negrillas del original).
Finalmente solicitó que se “(…) declare la nulidad del monto de la jubilación otorgado al querellante de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) del sueldo que devengaba hasta el 31 de diciembre de 2010 (…), declare con lugar la valoración de la prueba documental referida a la participación del nombramiento emitido por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 13 de octubre de 1975, con actuación en el cargo a partir del 01 de noviembre de 1975, a favor del apelante Arnolfo Marciales Macías, y en efecto se le reconozca el tiempo de de treinta y cinco (35) años y diecisiete (17) días al servicio de la Administración Pública (…), se declare con lugar la aplicación de la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo que respecta al monto del porcentaje de jubilación, del cien por ciento (100%) (…), o en su defecto, al tomársele al recurrente el tiempo total en la Administración Pública de treinta y cinco (35) años y diecisiete días, se le aplique el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Ahora bien, dicho lo anterior es oportuno destacar que el recurrente alegó los vicios de inmotivación del fallo por silencio de pruebas así como, incongruencia por infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el Juzgador en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa todos los puntos que forman parte del debate.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia fundamentado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Conforme a lo anterior el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció de manera clara, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es por una parte la nulidad del monto de la jubilación de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%); y por la otra, la aplicación de la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo que respecta al monto del porcentaje de la jubilación, del cien por ciento (100%), siendo ello así la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio denunciado. Así se decide
Ahora bien, con relación al silencio de pruebas es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
En tal sentido, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte observa una vez analizada la sentencia y los documentos que cursan en el expediente, que si bien el Juzgado a quo no nombra de manera expresa el documento de participación emanado del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) de fecha 13 de octubre de 1975, se desprende del análisis realizado por el referido tribunal que dicho documento fue tomado en cuenta para establecer la fecha de ingreso del ciudadano Arnolfo Marciales Macías a la Administración Pública al expresar que “…En relación a que la administración no le tomó en cuenta el nombramiento que posee su mandante expedido por el Ministerio el (sic) Poder Popular para la Educación con fecha de ingreso primero (01) de noviembre de 1975, el Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que componen el expediente no se desprende ningún nombramiento a favor del querellante emitido por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado bajo este concepto, Así se declara…”.
En relación con lo anterior, esta Corte considera oportuno aclarar la distinción entre los referidos documentos, siendo el “nombramiento” el instrumento mediante el cual se formaliza la relación jurídico funcionarial entre un órgano o ente de la Administración Pública y la persona natural que ejercerá el cargo a cambio de una remuneración, siendo dicho acto administrativo el que otorga la condición de funcionario público. En el caso de autos no consta dicho instrumento, sin embargo se desprende de la copia simple de la constancia sin número de fecha 28 de noviembre de 1990 (Folio 46) y de la copia certificada de la ficha de personal identificada con el código 177 (folio 272) que el prenombrado ciudadano ingresó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de febrero de 1985. Por otro lado la “participación” de fecha 13 de octubre de 1975 (folio 47) documento promovido por el apelante es una comunicación a través de la cual se le notifica al referido ciudadano que ha sido propuesto para el cargo de Médico sin que de ella se desprenda el otorgamiento del mismo ni el ejercicio efectivo de sus funciones. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el 15 de febrero de 1985, es la fecha en la cual ingresó el referido ciudadano a la Administración Pública. Así se declara.
En otro orden de ideas, se observa en el presente caso que la parte recurrente pretende la nulidad del monto de la jubilación de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) del sueldo que devengaba hasta el 31 de diciembre de 2010, y se aplique la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 1º de mayo de 1993, en lo que respecta al monto del porcentaje de la jubilación, del cien por ciento (100%).
Ahora bien, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen jurídico aplicable a dicho beneficio es materia de reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional(...) (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, disponen:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(...Omissis...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Según lo anterior, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, por tanto dichas normas son competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional.
En tal sentido, esta Corte reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 2009-1391, de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Jines Roberto Espinoza vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se estableció que:
“(…) Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede esta Corte ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal (…)”. (Negrillas de la Corte).
Visto lo anterior, resulta necesario destacar que el ciudadano Arnolfo Marciales Macías, fue jubilado a partir del 1º de enero de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede esta Corte ordenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación con base a la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Sindicato Único de Empleados y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que de acuerdo a lo previsto en el numeral 22, del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se decide
Ahora bien, con relación al porcentaje acordado en el beneficio de jubilación del ciudadano Arnolfo Marciales Macías resulta necesario indicar lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación.
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la sana administración de justicia que debe imperar en todo proceso, no puede pasar desapercibido el hecho de que el Juzgado a quo estableció que el ciudadano Arnolfo Marciales Macías prestó servicio para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal desde el 15 de febrero de 1985, hasta el 18 noviembre de 2010, computando una antigüedad, de 25 años, 9 meses y 3 días, igualmente indicó erróneamente como monto de la jubilación el sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%), sin tomar en cuenta que toda fracción superior a ocho (8) meses en el respectivo cálculo se computa como un año más de servicio, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la antigüedad del referido ciudadano es de 26 años, y que al multiplicarlos por el coeficiente de 2,5 previsto en el artículo citado da como monto del beneficio de jubilación el sesenta y cinco por ciento (65%). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por el apoderado judicial del ciudadano Arnolfo Marciales Macías y confirma con las modificaciones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de marzo de 2013. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2013, por el abogado Félix Gregorio Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACÍAS contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/
Exp. AP42-R-2013-000468

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.