EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000531
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-000339-2013 de fecha 4 abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA MILEIDY FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.268, debidamente asistida por la abogada Monica Croes Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.210, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2012, contenido de Resolución Nº 008-2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado Isnard Rafael Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de febrero de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa, a su vez consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 22 de mayo de 2013, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de junio de 2013, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado Isnard Rafael Torres Cordero, antes identificado, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante sentencia Nº 2013-1394 de fecha 4 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró, en primer lugar válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida el 20 de marzo de 2013; en segundo lugar anuló parcialmente las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de apelación; y, en tercer y último lugar, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, en cumplimiento de lo antes ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Falcón, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit y Oficios Nº CSCA-2013-007478, CSCA-2013-007479 y CSCA-2013-007480, dirigidos al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Contralor General del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, respectivamente.
El 1 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio Nº JSCA-FAL-N-2013-000784, de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 14 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jean Carlos Guerrero, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la Contraloría del Estado Falcón, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de apelación presentado en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman se evidenció que el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón presentó en fecha 14 de mayo de 2013, escrito de formalización a la apelación en el cual promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de dos mil trece 2013, por el abogado Isnard Rafael Torres Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, debidamente asistida por la abogada Mónica Croes Rivero, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada comenzó a prestar sus servicios en la recurrida Contraloría el “[…] 18 de [m]ayo del año 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Oficinista III, en la Dirección y Coordinación. Luego ingres[ó] al cargo de Secretaria I, en fecha 1 de enero de 2001 al 30 de [a]bril del mismo año, en la Dirección de Bienes y Materia, después [la] ubica[ron] en el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el día 1 de Mayo [sic] de 2001 al 31 de [sic] de diciembre de 2002, en la Dirección y Coordinación, así luego como Secretaria III de fecha 01 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2009, como secretaria en la Unidad de Servicios generales, posteriormente me ubican en el cargo de Registrador de Bienes y Materia II, desde el día 16 de Septiembre [sic] de 2009 al 20 de [d]iciembre de 2009, y finalmente ingreso al cargo de Asistente de Servicios Generales, desde el día 21 de [d]iciembre de 2009 hasta el 17 de [f]ebrero de 2012, fecha en la que fui notificada de mi remoción y retiro del cargo de Asistente de Servicios Generales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que en fecha “[…] 17 de [f]ebrero de 2012 la Lic. NORKA ANDREINA RAMÍREZ CASTRO, actuando en su carácter de Contralora Provisional del Estado Falcón, dicto [sic] acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-2012, siendo notificada mediante oficio DC-DRH-Nro. 0193-2012 en esa misma fecha 17 de febrero de 2012 […]” en el cual se removió y retiro a la recurrente, del cargo de Asistente de Servicios Generales, cargo considerado para la Administración de Confianza. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] efectivamente la Gaceta Extraordinaria Nro. 25 de fecha 13 de septiembre de 2005 contiene el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Falcón, pero es FALSO que el Parágrafo único del artículo 5 del la citada norma interna prevea que el cargo de Asistente de Servicios Generales sea un cargo de confianza ya que dicho estatuto no está contemplado como tal el cargo en comento, y si bien es cierto, que efectivamente en dicho Parágrafo prevé que el cargo de Registrador de Bienes y Materias II es de confianza, no es cierto que internamente se haya dado un CAMBIO DE DENOMINACIÓN de los cargos, es decir no es verdad y en consecuencia FALSO que el cargo de (Registrador de Bienes y Materias II ahora sea el cargo de Asistente de Servicios Generales) como lo afirma y contiene la Resolución, ya que ambos cargos existen en el manual descriptivo de cargos interno”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto es falso que el parágrafo único del artículo 5 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, estipule que el cargo de Asistente de Servicios Generales sea un cargo de confianza. Igualmente, señaló que existe un falso supuesto de hecho, en virtud de que el cargo que ostentaba, se denominaba anteriormente como Registrador de Bienes y Materias II, situación esta que considera falsa, ya que ambos cargos existen y tienen sus funciones debidamente definidas.
Precisó, que el acto impugnado “[…] constituye en violatorio a [sus] derechos a la defensa y al trabajo, ya que al no ser un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, lo pertinente en materia sancionatoria sería la destitución previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció, la nulidad absoluta del acto administrativo ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1, 89, 125, 259 de la Constitución Nacional y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Provisional del Estado Falcón, y que en consecuencia se le reenganche al cargo ocupado para el momento de su remoción y retiro.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Isnard Torres, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó primeramente que, el Iudex a quo “[…] incurr[ió] en un error inexcusable al establecer que la Contraloría del Estado Falcón incurrió en tergiversación en la interpretación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en la fundamentación del acto administrativo dictado, no reconociendo, y […] no valorando los medios de pruebas que se consignaron con el escrito de contestación de la demanda, ni los alegatos esgrimidos, tales como la información proveniente del Manual Descriptivo de Cargos de [ese] Órgano Contralor, y los Objetivos Individuales de Desempeño asignados […], incurriendo la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia omisiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el a quo, obvió analizar, valorar e interpretar los medios de pruebas y los alegatos que produjo [esa] representación, tales como la información proveniente del Manual Descriptivo de Cargos y los Objetivos Individuales de Desempeño asignados a la ex funcionaria, los cuales eran determinantes, para demostrar la condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la recurrente […], incurriendo de esta manera […] en el vicio de Falso Supuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “con el escrito de contestación de la demanda se consignó […], la información referente al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Falcón, en donde se establecen las funciones que la ex funcionaria tenia [sic] asignadas, además de esto, […], se le informó al Tribunal cuales eran los Objetivos Individuales de Desempeño asignados a la ciudadana […], los cuales no fueron considerados por el juez en su sentencia, constituyendo este hecho vulneración del principio de contradicción, afectando de este modo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Contraloría del Estado Falcón, y en definitiva condujo a una desviación sustancial de los términos en que discurrió la controversia, causándose un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formula[ron] [sus] pretensiones”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que la presente acción “[…] no fue ejercida válidamente, ya que el querellante no acudió en sede administrativa a la Junta de Advenimiento [sic] a agotar la gestión conciliatoria en la Administración Municipal, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, requisito este indispensable y de obligatorio cumplimiento que debió haber cumplido el mismo […]”.
Puntualizó, que el a quo erró “[…] nuevamente […] en su afirmación, constituyendo este hecho un falso supuesto, puesto que, en ningún momento esta representación estableció que la ex funcionaria ocupaba un cargo de alto nivel dentro de la Contraloría del Estado Falcón, mas por el contrario, referimos que la misma era una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la funciones tan especiales que ejercía, las cuales pretendimos demostrar con la información referente al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Falcón, y los Objetivos Individuales de Desempeño asignados a la ciudadana, los cuales no fueron tomados en cuenta por él [sic] a quo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expresó, que “[…] se evidencia claramente la manipulación y tergiversación en que incurrió el referido juez en su sentencia, hecho este, ocurrido como consecuencia del error en la apreciación de lo establecido en la Resolución de Remoción, y en calificación del cargo desempeñado por la parte actora, para de esta forma favorecerla, y hacer ver de esta manera, que el referido acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, declarando la nulidad del mismo por supuestamente estar afectado por este vicio; afectado de esta manera la presentación de la Contraloría del Estado Falcón”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que las funciones del recurrente “[…] tienen carácter de confidencialidad, de seguridad, de inspección, fiscalización y control de rentas, por cuanto desempeñaba las mismas en una de las Oficinas de las máximas autoridades de este Órgano Contralor, como lo era la Oficina de Servicios Generales, y ejecutaba funciones, que se enmarcaban dentro de la actividad de control, vigilancia y fiscalización que realizaba la Contraloría del Estado Falcón, participando entre otras cosas, en todo lo concerniente al mantenimiento, servicio general, seguridad y administración documental del Órgano de Control Fiscal al cual represento rindiendo informes de las mismas, al Jefe de Servicios Generales, al Director General e incluso al Contralor del Estado Falcón, evidenciándose de esta manera que, en virtud de la funciones que realizaba y del grado de confidencialidad que se necesitaba para el desempeño de las mismas, al cargo ocupado por la recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, que “[…] con la elaboración de del Informe e Indicadores de Gestión de la Oficina a la cual pertenecía, tenía acceso a toda la información que se generaba en la misma, información esta, de carácter confidencial derivadas del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización que constitucionalmente tiene asignado este Órgano Contralor; esto aunado a las actividades de control y supervisión que tenia asignadas, las cuales en definitiva la hacían ser una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte, subrayado, negrilla y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado Isnard Rafael Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de febrero de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Provisional del Estado Falcón, en el cual fue removida y retirada, la recurrente del cargo de Asistente de Servicios Generales, en virtud de que era de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de confianza.
Por su parte, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando que:
“[…] la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que fundamentó su decisión, lo que constituye como consecuencia una variante del error en la apreciación y calificación del cargo desempeñado por la parte actora […] En efecto, no encuentra este Juzgador, ni así se evidencia de autos que el cargo desempeñado por la ciudadana ALIDA MILEIDY FLORES PETIT, sea un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que el cargo de Asistente de Servicios Generales, no se encuadra dentro de los clasificados por el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Falcón como un cargo de alto nivel, lo cual pone en evidencia que las razones de hecho en que basó la Administración para dictar el acto no se corresponden con la situación planteada por la Administración. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por el contrario, la representación judicial de la Contraloría del Estado Falcón, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] incurr[ió] en un error inexcusable al establecer que la Contraloría del Estado Falcón incurrió en tergiversación en la interpretación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en la fundamentación del acto administrativo dictado, no reconociendo, y […] no valorando los medios de pruebas que se consignaron con el escrito de contestación de la demanda, ni los alegatos esgrimidos, tales como la información proveniente del Manual Descriptivo de Cargos de [ese] Órgano Contralor, y los Objetivos Individuales de Desempeño asignados […], incurriendo la sentencia recurrida, en el vicio de incongruencia omisiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma señaló que “[…] se evidencia claramente la manipulación y tergiversación en que incurrió el referido juez en su sentencia, hecho este, ocurrido como consecuencia del error en la apreciación de lo establecido en la Resolución de Remoción, y en calificación del cargo desempeñado por la parte actora, para de esta forma favorecerla, y hacer ver de esta manera, que el referido acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, declarando la nulidad del mismo por supuestamente estar afectado por este vicio; afectado de esta manera la presentación de la Contraloría del Estado Falcón”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la apelante, pese a haber delatado el vicio de suposición falsa, al considerar que el Juez a quo erróneamente determinó que el cargo de Asistente de Servicios Generales desempeñado por la recurrente no era de confianza y por lo tanto no era de libre nombramiento y remoción, lo que realmente quiso denunciar en la fundamentación de la apelación fue el vicio de silencio de pruebas, siendo esto así pasa a conocer de la referida denuncia.
- Del vicio de silencio de prueba.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que“[…] el a quo, obvió analizar, valorar e interpretar los medios de pruebas y los alegatos que produjo [esa] representación, tales como la información proveniente del Manual Descriptivo de Cargos y los Objetivos Individuales de Desempeño asignados a la ex funcionaria, los cuales eran determinantes, para demostrar la condición de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la recurrente […], incurriendo de esta manera […] en el vicio de Falso Supuesto. [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente: i) Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Falcón; y ii) Objetivos Individuales de Desempeño, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

[…Omissis…]

…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

[…Omissis…]

En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado del original)
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que la regla es, que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo, señaló lo siguiente:
“En este estado, considera quien suscribe que en el caso sub iudice, la Administración incurrió en tergiversación en la interpretación de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que fundamentó su decisión, lo que constituye como consecuencia una variante del error en la apreciación y calificación del cargo desempeñado por la parte actora. Es decir, en este caso, la Administración tergiversa la interpretación y calificación para forzar la aplicación de una norma, lo que implica un uso desviado de la potestad conferida por la Ley a la Administración Pública. En efecto, no encuentra este Juzgador, ni así se evidencia de autos que el cargo desempeñado por la ciudadana ALIDA MILEIDY FLORES PETIT, sea un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que el cargo de Asistente de Servicios Generales, no se encuadra dentro de los clasificados por el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Falcón como un cago de alto nivel, lo cual pone en evidencia que las razones de hecho en que basó la Administración para dictar el acto no se corresponden con la situación planteada por la Administración. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la actora y así se decide.”
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el Juzgador a quo, manifestó que la Administración había tergiversado la interpretación y calificación del cargo para forzar la aplicación de una norma, asimismo, indicó, que no encontró en autos que el cargo desempeñado por la ciudadana recurrente era de confianza y consecuentemente de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el cargo de Asistente de Servicios Generales, no estaba encuadrado dentro de la clasificación de cargos de alto nivel en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, y al no demostrarse lo contrario, presumió que se trataba de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando éste –a juicio del a quo-no lo era, y por tal motivo el Juzgador de Primera Instancia, declaró nulo el acto administrativo impugnado.
Siendo así, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo no hizo referencia alguna a las pruebas consignadas por la administración en la contestación de la demanda (insertas en los folios 89 y 90 de expediente judicial y del folio 386 al 392 del expediente administrativo), específicamente cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas (Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Falcón; los Objetivos Individuales de Desempeño), por lo que fundamentó su decisión mediante un análisis del cargo desempeñado y no de las funciones del mismo, siendo que las mismas modificarían el fallo de haber sido tomadas en cuenta evidenciándose así, que el juzgador de primera instancia no valoró, ni apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario pasar a analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Servicios Generales en la Oficina de Servicios Generales, de la Contraloría del Estado Falcón, desempeñado por la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit.
Dentro de este orden de ideas, se tiene que de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Manual Descriptivo de Cargos o algún otro documento, que pudiese probar que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 90 del expediente judicial, el manual descriptivo de cargos de Asistente de Servicios Generales, -no impugnado por la parte recurrente-, en el cual se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“-Bajo supervisión participa en todo lo concerniente al mantenimiento, servicios generales, de seguridad y administración documental de la Contraloría.
-Bajo supervisión elabora y ejecuta las diferentes actividades relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones y servicios básicos de la Contraloría.
- Bajo supervisión lleva el control de los materiales utilizados para realizar las actividades de mantenimiento asegurando el uso racional del mismo.
- Bajo supervisión vigila la operatividad de los vehículos pertenecientes a la Contraloría, cumpliendo con el mantenimiento preventivo básico.
- Participa en la elaboración de los inventarios y las cuentas de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Contraloría.
- Presenta un informe detallado de todas las actividades realizadas a su jefe inmediato.
- En general, ejecuta las actividades que le sean asignadas por el Contralor o Contralora, Director o Directora General y/o superior jerárquico y las demás que le asigne el respectivo manual.”
De lo anterior, se desprende que la ciudadana recurrente ejercía funciones como “Asistente de Servicios Generales”, y que dentro de sus labores le correspondía “Supervisar en todo lo concerniente al mantenimiento, servicios generales, de seguridad y administración documental de la Contraloría”, “Ejecuta las actividades que le sean asignadas por el Contralor o Contralora, Director o Directora General y/o superior jerárquico y las demás que le asigne el respectivo manual”.
En ese sentido, cabe destacar que las funciones del cargo tienen un carácter de confidencialidad, de seguridad por parte del recurrente, puesto dichas funciones las desempeñaba en las oficinas de los Directores y Superiores Jerárquicos del Órgano Contralor del Estado Falcón, con lo cual se evidencia que la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Asistente de Servicios Generales, adscrito a en la Oficina de Servicios Generales, de la Contraloría del Estado Falcón, comprende principalmente las funciones de supervisión, vigilancia y elaboración de informes, etc, actividades que tienen carácter de confidencialidad.
Cabe considerar, por otra parte que la recurrente en dentro de los Objetivos de Desempeño Individual, el cual riela en el folio 389 del expediente administrativo, ejercía las siguientes funciones:
“ODI 1: Elaborar el informe mensual de gestión de la Oficina, durante los dos (02) días hábiles consiguientes al mes finalizado.
ODI 2: Efectuar trimestralmente la evaluación de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual de la Oficina, mediante la medición de los indicadores de gestión; durante los dos (02) días hábiles consiguientes al mes finalizado.
ODI 3: Realizar semanalmente el control y supervisión de las solicitudes del servicio de fotocopiado y encuadernación, realizadas por las diferentes Direcciones, Oficinas y Unidades.
ODI 4: Realizar semanalmente la entrega del consumible de limpieza, para las labores de mantenimiento realizadas por esta Oficina.
ODI 5: Realizar semanalmente el control y supervisión de las solicitudes del servicio de correspondencias externas e internas, realizadas por las diferentes Direcciones, Oficinas y Unidades.” [Subrayado de esta Corte].
En este sentido, en opinión de esta Corte, las actividades desempeñadas por la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, en el cargo de Asistente de Servicios Generales, poseían un grado de confidencialidad, ya que la misma tenía acceso a la información interna de todas las direcciones del Órgano querellado, las cuales gozan un carácter confidencial por constituir manifestaciones del ejercicio de la competencia de control, inspección y fiscalización atribuida a la Contraloría General del Estado Falcón.
Es importante resaltar que la actividad de fiscalización no es otra cosa sino la obtención o captación de información indispensable para que la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses; y habiendo contado la recurrente con acceso total a este tipo de documentación, sumado a las actividades relativa a la elaboración del Plan Operativo de la oficina a la cual estaba adscrita, así como, el control y la supervisión que tenía asignada la querellada, esta Corte concluye que tales responsabilidades le hacían ser un funcionario de confianza.
Así pues, esta Corte estima que el cargo de Asistente de Servicios Generales, requiere de un máximum de confianza, y ello se manifiesta además de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, además de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que la funcionaria tenía acceso a la documentación referida a las competencias de control, inspección y fiscalización que constitucionalmente tiene asignado la Contraloría General del Estado Falcón, estando obligada a preservar la confidencialidad de dicha información.
En este sentido, cabe destacar que en virtud la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las funciones inherentes al cargo bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional estima que dadas las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichas posiciones (en este caso Asistente de Servicios Generales), éstas deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades traen consigo necesariamente la responsabilidad de revisar, vigilar, así como la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones y recomendaciones de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, ergo, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que el recurrente se encontraba adscrito a la Oficina de Servicios Generales, desempeñando funciones de Asistente de Servicios Generales. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, “Elaborar el informe mensual de gestión de la Unidad; Efectuar trimestralmente la evaluación de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual de la Unidad; Realizar semanalmente el control y supervisión de las solicitudes del servicio de fotocopiado y encuadernación realizadas por las diferentes Direcciones, Oficinas y Unidades”; tareas estas que efectivamente encuadran como funciones de confianza, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único, del referido artículo del Estatuto. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente analizar la cualidad de funcionario público de la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, ya que la misma ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, con el cargo de Oficinista adscrita a la Dirección y Coordinación, según Resolución Nº 34 de fecha 18 de mayo de 1999.
Es preciso acotar que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), se reconoció la posibilidad de ingreso a la Administración Pública por vías distintas al concurso y la designación, mismos que eran los llamados ingresos irregulares, las cuales fueron criticados por la doctrina, ya que a su entender constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, para el ingreso a la carrera administrativa.
Debe señalarse, que en sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Germán J. Mudarain H. por solicitud de revisión constitucional), se estableció que “los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias”
Ahora bien, se evidencia de las actas integrantes de la presente causa que la recurrente ingresó a la Administración Pública, en el cargo de “Oficinista III”, adscrita a la Dirección y Coordinación, según Resolución Nº 34 de fecha 18 de mayo de 1999, sucesivamente la misma fue ascendida a los cargos de Secretaria I, Secretaria Ejecutiva II, Secretaria III, Secretaria adscrita a la Unidad de Servicios Generales hasta llegar al cargo de Registrador de Bienes y Materias II, que posteriormente fue objeto de cambio de denominación a “Asistente de Servicios Generales”, razón por la cual la recurrente era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual la Administración procedió a remover y retirar sin observar tal condición, debiendo observar que la remoción y el retiro mediante un único acto, es procedente cuando el funcionario no posea la condición de carrera administrativa y es designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Se puede observar de lo previamente transcrito, que la recurrente ingresó a la administración ocupando un cargo de carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela en 1999, es por ello que antes de retirar y remover a un funcionario que obtuvo tal cualidad, han de realizarse las gestiones reubicatorias correspondientes, para así respetar efectivamente su derecho a la estabilidad del funcionario, de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción -como ocurre en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio este del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
De modo pues, que cuando se trata de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como el caso de autos, el retiro de éste de la Administración Pública debe estar precedido de un acto de remoción, luego de verificadas como hayan sido las gestiones reubicatorias tanto internas como externas en el último cargo de carrera que haya desempeñado, toda vez que tanto el acto de remoción como el acto de retiro son independientes y, por ende, capaces de producir efectos jurídicos distintos y, aunque ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), tal circunstancia no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario. Mientras que el acto de remoción está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, ello no implica el fin de la relación de empleo público, pues el mismo puede ser ubicado en un cargo de similar jerarquía al que desempeñaba; el acto de retiro sí implica la terminación de la relación funcionarial. Por tanto, uno de ambos puede ser válido y el otro puede ser nulo, pues los vicios que afectan a uno u otro son distintos.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto de forma interna como externa, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera que en el presente caso, la Contraloría General del Estado Falcón, en efecto podía remover a la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Asistente de Servicios Generales, requerían un alto grado de confidencialidad, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, representa un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entiéndase, la Administración podía removerle como en efecto lo hizo, y por ello el acto recurrido resulta válido en cuanto a la remoción se refiere. Así se declara.
Ahora bien, tal como se dejó constancia en los acápites anteriores la recurrente ingresó a la Administración, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera, por lo cual gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en consecuencia, previo al retiro se tenían que haber realizado las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por el referido ciudadano o a uno de igual o similar categoría, en respeto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido.
Así pues, visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía realizarse a favor del actor por tratarse su ingreso en el cargo de un funcionario de carrera y que posteriormente se desempeño en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y habiéndose constatado que se le removió y retiró en un mismo acto, se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio identificado DC-DRH-Nº 0193-2012, dictado por la Contralora Provisional del Estado Falcón, el 17 de febrero de 2012, contenido en la Resolución 008-2012, sólo en lo que respecta al retiro de la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit, del cargo de Asistente de Servicios Generales, adscrito a la Oficina de Servicios Generales.
Siendo así, esta Corte ordena al Órgano recurrido, reincorporar a la prenombrada ciudadana, al último cargo de carrera desempeñado por ésta a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes con la correspondiente remuneración a dicho cargo, a los fines que realice las gestiones reubicatorias, bajo el precepto de que, como quiera que se consideró ut supra ajustada a derecho la remoción del recurrente, la reincorporación aquí ordenada es sólo a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias, y por tanto resulta improcedente el pago reclamado por “los aumentos salariales sean estos nacionales u otorgados por el órgano Contralor, aguinaldos, útiles escolares y demás beneficios contractuales, bonos vacacionales, primas, asignaciones especiales, cesta Tickets y el pago de una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado Isnard Rafael Torres, actuando en representación del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de febrero de 2013, revocar el referido fallo, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado Isnard Rafael Torres, actuando con el carácter de representante del Órgano recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA MILEIDY FLORE PETIT, debidamente asistida por la abogada Monica Croes Rivero, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2012, contenido de Resolución Nº 008-2012, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia se declara:
4.1.- NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el Oficio identificado DC-DRH-Nº 0193-2012, dictado por la Contralora Provisional del Estado Falcón, el 17 de febrero de 2012, contenido en la Resolución 008-2012;
4.2.- VÁLIDO el acto impugnado, en cuanto a la remoción de la ciudadana Alida Mileidy Flores Petit se refiere;
4.3.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante, al último cargo de carrera desempeñado por ésta, o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes a los fines que realicen las gestiones reubicatorias, con la correspondiente remuneración a dicho cargo;
4.4.- IMPROCEDENTE el pago reclamado por concepto de “los aumentos salariales” indicados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000531
ASV/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.